Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Julio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 04/14 “Esc. Mª Griselda del Valle Heredia – Titular del Registro Notarial Nº 21 Dpto. Tinogasta- Suspensión del trámite del llamado a Concurso del Colegio de Escribanos de Catamarca s/Recurso de Apelación”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Cippitelli:
Que llegan los presentes autos en virtud del recurso de Apelación promovido por la Escribana María Griselda Heredia mediante Apoderado en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 3 dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial, que resuelve rechazar el recurso interpuesto por la impugnante, dejar sin efecto la suspensión del concurso y continuar con el trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia apelada rechaza la impugnación planteada por la Titular del Registro Nº 21 al llamado a concurso del Registro Nº 20 ambos del Departamento de Tinogasta, en síntesis por los siguientes fundamentos: primordialmente considera no atendible el reclamo porque a la fecha de la sentencia recurrida el Escribano Maza titular del Registro Nº 31 había renunciado, por lo tanto, hay un solo registro funcionando que es el de la impugnante y al cubrirse el registro Nº 20 el número de registros quedará en dos. Ante ello, carece de legitimación activa la impugnante y no existe menoscabo a los principios de igualdad, equidad y dignidad.- - - - - - - - - - - - -
Asimismo estima que siendo facultad del ejecutivo la asignación de números de registros la impugnación se tendría que haber dirigido al Poder Ejecutivo. Que las aseveraciones de la impugnante en relación a los datos de los censos de los años 2001 y 2010 no existen diferencias numéricas que pueda catalogarse de catastróficas. Que por un lado se cuestiona el llamado y por otro se critica la falta de cobertura dentro de los 30 días de producida la vacante. Y también refiere a la situación fáctica de imposibilidad del ejercicio de la fedante en relación a las actuaciones notariales en el registro automotor a que refiere el Comité de Ética.- - - - - - - -
La recurrente afirma que la sentencia atacada es arbitraria por ser contraria al derecho vigente y no decidir las cuestiones planteadas.- - - - - -
En el primer agravio se reprocha que en el fallo se alude a la renuncia del escribano Pedro F. Maza de fecha 15 de Julio 2013, notificada a los organismos competentes, pero no hay constancia de su aceptación. Que el llamado a concurso fue publicado el día 02 de julio 2013 en Boletín Oficial por lo que a esa fecha existían dos registros cubiertos en el departamento Tinogasta. Que esto no se subsana con la renuncia posterior, por lo que el vicio es congénito al acto impugnado y resulta contrario al principio de legalidad al no cumplirse con el nuevo Art. 9 de la Ley Nº 4945.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el segundo agravio manifiesta que la sentencia es irrazonable porque hace referencia a la resolución del Comité de Ética donde se señala que el Colegio de Escribano no estaba cumpliendo con el deber de contralor con relación al Registro Nº 31 que debía ser cubierto y resolver la situación del escribano Maza a quien desde el mes de diciembre de 2012 se le había concedido tres suplencias sin que el mismo se hubiera reincorporado.- - - - - - -
Que es un argumento falaz del fallo que la impugnante es la única titular del único registro en actividad en Tinogasta porque ese hecho es negligencia del propio Colegio de Escribano que tuvo conocimiento del problema y no procedió como debía en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo viola las normas aplicables a la vacancia del Registro Notarial, Art. 66 Decreto Reglamentario N° 2760 y Art. 10 Decreto Reglamentario N° 1074. Que el Consejo Directivo perdió competencia para llamar a concurso la cobertura del Registro Notarial Nº 20, porque dicho registro dejó de existir con el dictado de la Ley 4945, Decreto N° 943 Art. 6 que modifica el Art. 9 de la Ley N° 3843 y en caso de considerar su existencia es el Poder Ejecutivo quien debe llamar a concurso y no el Consejo Directivo.-
Que igualmente se equivoca cuando pretende que la impugnación se realice ante el Poder Ejecutivo desconociendo el Art. 6 de la ley 3843.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se confunde los hechos al considerar, la nota dirigida al Colegio por los ciudadanos de Tinogasta solicitando se regularice la situación notarial, por no ser el medio reglamentado para cubrir el servicio notarial en la provincia, pues el Tribunal debió haber instado al Consejo Directivo a cumplir la Ley Notarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que al omitirse la intervención al Poder Ejecutivo se estaría llamando a cubrir un concurso inexistente. Que se violó el derecho de defensa porque ninguna actuación fue puesta a disposición de su parte.- - - - - - - - - - -
Que en relación a la imposibilidad del ejercicio fedante en las actuaciones notariales del Registro del Automotor de la cual es titular la impugnante, su parte no fue notificada de ningún cuestionamiento ni denuncias de particulares y además no es materia de impugnación por lo que se resuelven cuestiones no planteadas y omite resolver las planteadas y de obligatoria observancia como es lo señalado en la ley 4945.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva solicita la suspensión del concurso.- - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que siendo en virtud de la Ley Orgánica del Notariado de Catamarca Nº 3834 Art. Nº 39 competencia de este Tribunal el tratamiento del presente recurso, se corre vista al Sr. Procurador General de la Corte, cuyo dictamen es agregado a fs.136/138; se dicta el proveído de autos para sentencia, se efectúa el acto de sorteo y su resultado conforme acta de fs 141 determina que debo inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin me parece propicio repasar que el Colegio Profesional Notarial llama a concurso de antecedentes y oposición para cubrir, entre otros, el Registro Notarial Nº 20 de la ciudad de Tinogasta con fecha 05 de Junio 13. Impugnado el acto de llamado por la ocurrente, se dispone la suspensión. Con fecha 03 de Septiembre de 2013, el Concejo Directivo por Resolución Nº 7 resuelve rechazar la suspensión. Ello provoca la apelación por parte de la agraviada y el Tribunal de Superintendencia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3/13 resuelve desestimar la apelación, pronunciamiento que es objeto del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agravios son expuestos con fundamento en la causal de arbitrariedad por falta de razonabilidad e ilegalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a ello y en franca coincidencia con el Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, al que hago propio y doy por reproducido en aras a la brevedad, anticipo mi opinión en sentido negativo al andamiento del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expongo además mis razones: el llamado a concurso que se impugna es para cubrir un Registro ya existente y el que conforme al Art. 11 de la Ley 3843 modificada por la N° 4945 mantiene la numeración actual. Con ello no se desconoce la facultad de creación de registros que legalmente corresponde al Poder Ejecutivo y tampoco las condiciones a tener en cuenta para ejercer esa facultad conforme al texto del Art. 9 reformado por el Art. 6 de la ley N° 4945.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez ante la vacante producida en el Registro Nº 20 por la renuncia de su titular, la situación de hecho actual es que en la práctica, es real que hay un solo Registro funcionando en el Departamento Tinogasta, que es el Nº 21 a cargo de la impugnante, en mérito de ello ningún derecho de la recurrente se advierte vulnerado por el llamado a concurso que se cuestiona. Entonces no infiriéndose lesión al derecho cuyo reconocimiento se gestiona, no existe obligación de apelar o manifestar disconformidad con las apreciaciones de derecho que el sentenciador haga al pronunciar su fallo.- - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que el interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante le cause la parte dispositiva de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El interés para recurrir es uno de los elementos que concurren a configurar una teoría general de la impugnación que, en el flanco de la legitimación muestra rasgos comunes a toda la gama recursiva.- - - - - - - - - - -
Que siendo ello así no resultan atendibles los reproches formulados, pues, el recurso, como cualquier petición en justicia sólo se admite en beneficio de quien justifique un agravio legítimo, y en el caso en tratamiento ningún derecho se advierte vulnerado, ningún perjuicio se aprecia producido y sí es patente la ausencia de interés para recurrir, motivo por el cual propicio el rechazo del recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Que adhiero “in totum” al voto del Sr. Ministro que me antecede en el Acuerdo, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - -
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Que adhiero a la solución a que arriban los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo votando en consecuencia en igual sentido.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 38/14,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la apelante en autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 06/09.-
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