Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 05 días del mes de
Junio de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 10/13 “CASTRO, Víctor Javier c/ HÉCTOR BARRERA e HIJOS DISTRIBUIDORA de ARCOR S.A. – s/ Beneficios Laborales - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 11/25 la parte demandada deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 49 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa en cuanto al relato de los hechos, que el actor formula demanda laboral por despido incausado, en contra de la firma “Héctor Barrera E Hijos Distribuidora de Arcor S.A., persiguiendo el pago de la suma de $18.252,92. Que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, al haber quedado demostrado la inconducta del actor al transportar sin autorización, en el vehículo de propiedad de la empresa empleadora, a una persona ajena a la misma, y por haber delegado en ella la responsabilidad de sus tareas. Apelada la sentencia por la actora, en Cámara se revoca parcialmente el fallo al considerar el Tribunal, que el despido había sido arbitrario, dado que no se había demostrado una causa que lo justificara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce el recurrente que los sentenciantes se apartaron de los antecedentes de la causa y fijaron los hechos de manera contraria a las máximas de la experiencia ello a fin de concluir que el despido fue arbitrario. Que el vicio de errónea aplicación de la ley se configura cuando se consideran que las pautas valorativas contenidas en el art. 242 de la LCT segundo párrafo, constituyen una facultad absoluta y discrecional que le permite al Tribunal fundar la sentencia en su propia voluntad tergiversando los hechos y relativizando la prueba documental. Que resulta contrario al sentido común concluir, que el actor al ser personal de maestranza no se encontraba sujeto a las normas propias de los repartidores, que impide transportar en los vehículos de la empresa a personas extrañas. Que el razonamiento de la Cámara resulta equivocado cuando afirma que transportar a personas extrañas a la empresa, como ha sido el cuñado del actor –hecho reconocido en juicio por este- se encuentra justificada en la situación analizada, entre otras razones porque la empresa no proveía de personal de seguridad o de dependientes que lo acompañen y porque la prohibición estaba dirigida al transporte benévolo. Que todas estas suposiciones sin demostraciones objetivas, que realiza el voto de la mayoría no pueden fundar validamente la sentencia. Que también se aplica erróneamente el art. 77 de la NCPT, del que se desprende que si un documento no fue impugnado en el momento oportuno se lo debe tener por reconocido, que es el caso de la norma interna de la Empresa que fue notificada a todo el personal entre los que se encontraba el actor y que no fue impugnada por este, por lo tanto si conocía la prohibición y no obstante ello la contravino, la causa del despido resulta acreditada. Que la sentencia aplica erróneamente el art. 2 de la Ley 25.323, ya que en autos ha quedado demostrado objetivamente que el despido fue con causa, por lo que debió ser tenida en cuenta esa circunstancia, para desestimar la indemnización que la norma prevé o bien para morigerarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el vicio de arbitrariedad se manifiesta cuando endilga a su parte no haber recurrido la sentencia de primera instancia que concluye que la injuria consistió en el incumplimiento de la prohibición de transportar a terceros, cuando las causales del despido fueron varias y no fueron tenidas en cuenta ni como agravantes o coadyuvantes de la injuria.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que todo el argumento de la sentencia se desvanece ante el hecho reconocido por el actor al absolver posiciones, que da cuenta de la prohibición de transportar a personas extrañas a la empresa -prohibición que estaba dirigida a todo el personal- y que el absurdo se patentiza más aun cuando se sostiene que el cuñado del actor no es un tercero extraño para la empresa. De este modo finaliza haciendo referencia a las especulaciones y suposiciones que no tienen correspondencia con las constancias de la causa, en las que se sustenta arbitrariamente el voto mayoritario para justificar la conducta del actor. Termina su presentación, solicitando por los motivos expuestos la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33 la parte actora solicita el rechazo del recurso.
A fs. 38 la Corte de Justicia, declara “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 40/44 se agrega el dictamen de la Procuradora General Subrogante, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - -
Siendo ello así, es del caso recordar que el recurrente, quien fuera demandado en la presente causa, deduce recurso extraordinario contra la sentencia de Cámara, que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y resuelve declarar arbitrario y sin justa causa el despido del trabajador, condenando así al pago de las indemnizaciones reclamadas.- - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce el recurrente que en la misma se configura el vicio de arbitrariedad toda vez que el Tribunal, haciendo una interpretación subjetiva y parcializada de las constancias de la causa, llega a la conclusión de que el incumplimiento incurrido por el trabajador respecto a la prohibición de transportar a personas extrañas a la empresa, no justificó en el sub-litem, que la patronal de por concluida la relación laboral y proceda al despido del trabajador.- - - - - - - - - -
De ese modo, cuestiona el recurrente la valoración que hace el Tribunal, de la nota interna de la empresa que prohíbe al personal, transportar en sus vehículos a personas ajenas a la misma, pues –afirma- que, relativizándose el valor de dicho medio de prueba se llega al absurdo de decir que el cuñado del trabajador no es un tercero para la empresa, sino un pariente que lo acompañaba cuando debía realizarse el reparto de mercaderías por zonas peligrosas. Que en el caso, el art. 242 de la LCT exige de los jueces prudencia, por lo que solicita, a este Cuerpo se consideren las constancias de la causa que no han sido impugnadas por el trabajador, y de las que se infiere claramente que todo el personal de la empresa estaba en conocimiento de la prohibición por si en algún momento pasaba a cumplir tareas de repartidores, como ha sido el caso del actor, como así también, se analice que el incumplimiento de dicha prohibición fue reconocida por el actor y también por su cuñado. Por lo tanto, no resulta correcto afirmar como hace el Tribunal, que la prohibición esté dirigida al transporte benévolo, y menos aun suponer sin elementos de juicio que lo demuestren, que el trabajador circulaba por zonas peligrosas, y que la empresa se encontraba imposibilitada en esas circunstancias de brindar seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las cuestiones de esta manera, he de señalar preliminarmente que la problemática que nos convoca comporta materia que se encuentra reservada al examen y valoración de los jueces de la causa por tratarse de cuestiones que tienen que ver con la determinación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vinculo laboral, y que si bien ello en principio es así, dicha regla cede cuando como en el caso, surge manifiesto que la sentencia porta los vicios que el recurrente alega y demuestra.- - - - - - - - - - - - -
En efecto encuentro como bien observa la Sra. Procuradora General Subrogante, que si ha quedado demostrado, que el trabajador incumplió una norma interna de la empresa, -que prohibía transportar en vehículos de la misma a terceros extraños-, no resulta razonable tratar de justificar dicho incumplimiento, sosteniendo que la prohibición no estaba dirigida al trabajador, cuando ha quedado comprobado, que la orden comprendía a todo el personal, sin consignarse exclusiones ni excepciones.- - - -
Debe ponerse de resalto que el concepto de injuria refiere a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Pues el incumplimiento que se meritúa conforme al art. 242 de la L.C.T debe ser concreto, y materialmente advertible, ya que son hechos o actos objetivos, los que llevan a denunciar el contrato y provocar la ruptura del vínculo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo entiendo, que la valoración de la injuria laboral, de su intensidad, como de la incidencia sobre la relación que ha vinculado a las partes, sin bien es una cuestión librada a la prudencia de los jueces de mérito, no menos cierto es que se torna revisable cuando como en el caso, hay una errónea apreciación de la prueba que lleva al Tribunal a conclusiones absolutamente irrazonables e insostenibles.- - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo así, habilitador de la revisión casatoria no lo constituye cualquier "error", sino que opera en aquellas hipótesis límites en los cuales los defectos en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba rebalsan, por la entidad del desacierto, la línea de lo tolerable para descalificar a esa resolución como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - -
Y esta grave falla en el razonamiento que exige de quien lo alega la técnica más rigurosa, se presenta en la sentencia en examen, cuando se llega a afirmar, que el cuñado del trabajador no es un tercero extraño para la empresa, sino un pariente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto he de remarcar, que el cuñado no pertenece a la empresa, no está vinculado a la misma por ningún vínculo de derecho que pueda hacer mutar a esta persona extraña (tercero) como perteneciente a la empresa. Como se advertirá es difícil dar un concepto de quienes son terceros en una empresa, y ello por razones más que obvias, sin embargo creo pertinente referir que en los accidentes de trabajo, y vale mutatis mutandi al caso, “por tercero ha de entenderse el que no sea el empresario ni su representante, ni trabajador perteneciente a la empresa” (Cabanellas, Guillermo- “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág.17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez he de recordar también, que la ley de contrato de trabajo en el artículo 86, trata el cumplimiento de deberes e instrucciones por parte del trabajador. Dicho artículo se refiere al deber de obediencia que aquel debe guardar como derivado de la característica de la dependencia o subordinación del trabajador respecto de quien debe dirigir y organizar la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El deber de obediencia como bien lo destaca la doctrina, “no proviene de una superioridad del patrón ni deriva del derecho de propiedad de éste, sino de la necesidad de organizar el trabajo y de que haya una conducción responsable y coherente” — Ley de Contrato de Trabajo — director Jorge Rodríguez Manzini — La Ley Tº II, p. 1105.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este deber consiste en observar las órdenes e instrucciones que se le imparten respecto al modo en que debe desarrollar sus tareas, tanto las de carácter general, como las que se refieran a la realización específica de la tarea asignada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prohibición entonces, de no transportar a personas extrañas a la empresa, se inscribe en el marco del ejercicio regular y funcional de las facultades directivas, ordenatorias, y de instrucción, y deriva lógicamente del control y vigilancia en la realización del trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La conexión de dichos principios con las constancias que obran en la causa, me lleva pensar que en el caso hubo una desajustada interpretación de las pruebas que inducen al Tribunal a conclusiones contradictorias e ilógicas. Como antes he señalado, es contrario a los elementos que obran en la causa, decir que al trabajador no le alcanzaba la prohibición de transportar a personas extrañas a la empresa cuando ha quedado comprobado y así lo reconocen los mismo jueces, que el mismo se encontraba accidentalmente a cargo del reparto de la mercadería, por lo que obviamente estaba obligado a cumplir las instrucciones impartidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se sabe, son los elementos de prueba los que dirimen los resultados de los pleitos, y no las alegaciones unilaterales de las partes, ni las suposiciones de los magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El límite entonces de la función axiológica de los jueces, lo constituye la eficaz alegación y demostración del absurdo o arbitrariedad en la evaluación de los hechos y pruebas de la causa. Límite que se ha transgredido en el supuesto analizado, toda vez que la evaluación de la injuria invocada por la patronal, se ha efectuado sin observar la prudencia que la ley exige al juzgador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia resulta en mi opinión justificado el despido dispuesto por el empleador, si ha quedado comprobado, que el trabajador cumpliendo la función de repartidor de las mercaderías y productos de la empresa, desobedeció la prohibición de transportar sin autorización de la empresa, a personas extrañas a la misma, pues reitero, se trata de un incumplimiento contractual grave que merece la máxima sanción, en tanto, la prohibición según puedo observar, era conocida por todo el personal, no tenía contenido irregular ni era de imposible cumplimiento para el trabajador.- - - - - -
Por lo expuesto, y si mis colegan comparten el acuerdo, propongo revocar la sentencia impugnada, y confirmar lo resuelto en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve, las costas corren a cargo de la parte actora que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 104/13 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2; 11/25 de autos, consecuentemente revocar la sentencia impugnada, y confirmar lo resuelto en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, al recurrente.- - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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