Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/13 “CORDOBA, Silvana Soledad c/ PHARMA RED S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fojas 2/10 la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que consideró injustificada la decisión de la trabajadora de darse por despedida ante el requerimiento de la empresa para que se reintegre al trabajo, considerando que al así decidir, la sentencia incurrió en los vicios de arbitrariedad e incorrecta interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que el origen de la demanda se funda en el reclamo de haberes adeudados por sanción disciplinaria ilegítima, asimismo se incoa demanda reclamando indemnización por despido incausado en virtud de la negativa de la patronal a reconocerle la extensión por treinta días más de la licencia prescripta por su médico psiquiatra tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación a la secuencia fáctica del conflicto reseña, que ante la muerte de su pareja, su médico le prescribe licencia por treinta días; cumplido el plazo, el profesional que la atiende extiende la licencia por treinta días, concomitantemente la actora se somete al control del médico de la empresa, quien aconseja la prolongación de la licencia sólo por quince días; dos días después, la patronal la intima a reintegrarse al trabajo luego de cumplidos quince días. La actora cuestiona la reducción de licencia y se pone a disposición de la empresa para una nueva revisión médica; en definitiva, la dependiente se considera despedida por injuria de la demandada al intimarla a trabajar a pesar de su estado de salud, reclama también pago de horas extras, trabajo nocturno y diferencia de haberes por mayor categoría. El juez de primera instancia hace lugar a las indemnizaciones por despido incausado, diferencias salariales por mayor categoría y declara procedente la impugnación de la sanción disciplinaria. Apelado que fuera el fallo, a su turno, la Cámara hace lugar parcialmente al recurso de la demandada, considerando que el despido indirecto carece de justa causa, en tanto estima razonable la conducta del empleador, pues a su criterio, éste sólo tiene el deber de requerir una tercera opinión médica, o junta médica, para el supuesto que decidiera despedir a la empleada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la recurrente, la Cámara incurrió en incorrecta interpretación de la ley en las normas que rigen la conservación del contrato de trabajo y la buena fe exigida a las partes, además de resultar arbitraria al considerar legítima la negativa de la empresa para requerir una tercera opinión médica, por lo que solicita que oportunamente se haga lugar al recurso intentado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 12/16 vta. corre agregada contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 23 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 24/29 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 30 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba se encuentran exentas del recurso de casación (inveterada doctrina expuesta en mis votos Autos Corte Nº 172/02, 51/11 y otros) en el caso de Autos debe hacerse lugar a la excepción, debido a las particularidades fácticas de la causa y a los fundamentos jurídicos expuestos por el tribunal aquo para resolver la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la cuestión de autos se circunscribe en esta instancia a valorar la evaluación jurídico- fáctica que hicieran los señores jueces de Cámara, de la conducta de la empleadora con motivo de las diferencias presentadas sobre el lapso de licencia otorgada por el médico tratante y la considerada por el médico de la empresa, para valorar aquella conducta como no injuriosa y, en definitiva, calificar como no justificado al despido indirecto al que se acogió la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en este contexto e ingresando al alegado vicio de arbitrariedad que afectaría a la sentencia en recurso, la cuestión a definir es cuál debería haber sido la conducta razonable mostrada por la patronal ante la existencia de dos evaluaciones médicas divergentes, no en relación a la patología que afectaba a la dependiente, sino al lapso de licencia con vistas a su recuperación; más aún cuando, ante la intimación de la patronal para que la dependiente se reintegrara al trabajo, ésta se pone a disposición de aquélla, a fin de someterse a una tercera evaluación profesional a elección de la demandada. Ante tales circunstancias, la sentencia de Cámara considera que: “el empleador no tiene el deber de justificar todas las inasistencias con certificación médica y sólo tiene el deber de requerir una tercera opinión o una junta médica para el supuesto de que decidiera despedir a la empleada...”.- - - -
Que en relación al tema, esto es, la discrepancia entre certificaciones médicas, la doctrina laboral tiene dicho que: “...si el trabajador acredita con un certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora con el informe de su médico, arriba a la conclusión contraria, resulta a todas luces arbitrario que sea una de las partes -en el caso, el empleador- de esa controversia la que pretenda primar sobre la otra...”, “Interpretar lo contrario sería convertir al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia en la que, además, es parte”, agregándose que: “de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes -en condiciones formales de igualdad-, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la ponderación de los intereses en conflicto: la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al empleador” (Ackerman, Mario E. -Tratado de Derecho del Trabajo, tomo VI, pags. 494/495 -Edit. Rubinzal Culzoni -año 2007). En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar que: “Deviene injustificado el despido de un trabajador que se encontraba gozando de una licencia por enfermedad otorgada por su médico tratante, si fue decidido por el empleador...luego de que el médico de la empresa le diera en forma unilateral el alta médica, pues es evidente que ha existido control abusivo de la enfermedad, ya que si existían diferencias entre la opinión de ambos galenos, debió solicitarse una junta médica para resolver el asunto” (C. 3ª. Trab, Mendoza -10/05/09 -La Ley 2010, pág. 189). Así también, se expone que: “Resulta destacable el tópico de la controversia cuando aborda el tema de la discrepancia entre la justificación médica presentada por el trabajador y el criterio del empleador abogando por el alta y el reingreso a las tareas. Aquí se insiste -en apoyo de profusa jurisprudencia- acerca de la necesidad de que el empleador proceda en pos de la subsistencia del vínculo y la tutela de derechos del dependiente. Ello así, se imponen comportamientos acordes con la buena fe que importan posturas honestas, transparentes y precisas...”, “Conductas solidarias y cooperativas emparentadas con los inalienables deberes de diligencia a cargo del empleador (art. 79 LCT); concluyéndose que: (se debe) “conferir preponderancia a la teoría dinámica en materia distributiva de las cargas probatorias, particularmente, colocando al empleador en el epicentro de la observancia de obligaciones puntuales tendientes a elucidar las verdaderas condiciones psicofísicas del subordinado, resguardando la preservación de la fuente de trabajo” (Aquino, Claudio -Revista del Derecho del Trabajo, pág 2366 -Septiembre 2011- Edit. La Ley).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que teniendo presente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, cabe observar que en la controversia de autos: a) el dependiente se puso a disposición de la patronal, a fin de una nueva revisión de su estado de salud por un tercer médico designado por la demandada y b) la patronal hizo caso omiso de la advertencia de su propio médico que la posible ampliación de la licencia se encontraba sujeta a un nuevo control (certificado de fs. 91), no haciéndose referencia alguna a circunstancia tan dirimente en las intimaciones de la patronal. De lo que resulta, que en su caso, una conducta patronal guiada por la buena fe, debió esperar como mínimo un segundo control a cargo del médico de la empresa para recién tomar una decisión sobre el asunto de que se trata; pues considerado en estricto derecho y, en cumplimiento de principios liminares de la materia laboral, correspondía la hipótesis más exigente de la designación de un tercer facultativo para dirimir la diferencia de criterios científicos existentes, como muestra de preocupación y colaboración con el estado de salud del dependiente, y no como considera la sentencia de grado, para justificar el despido, pues tal criterio cohonesta el encubrimiento de una voluntad rupturista del contrato de trabajo so pretexto de ejercicio, por parte de la patronal, de las facultades de control conferidas por el art. 210 de la LCT, pues como ya se ha expresado, en caso de discrepancia: “el empleador debe arbitrar una prudente solución a través de una junta médica y no poner fin a la relación por no retomar tareas” (Altamira Gigena, Raúl -Ley de Contrato de Trabajo comentada..., tomo II, pág 1147- Edit Errepar, 2010).- -
Que por todo lo expuesto y el análisis de las constancias de la causa, el argumento dirimente de la sentencia en recurso ya citado, resulta claramente arbitrario, pues se encuentra probada la conducta injuriante de la patronal y que llevara a la dependiente a darse por despedida, por lo que corresponde hacer lugar al recurso intentado, revocando la sentencia atacada en lo que fuera materia de agravio. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 129/13,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso intentado, revocando la sentencia atacada en lo que fuera materia de agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 03/13.-
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