Sentencia Casación N° 4/14
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Miguel José Leiva en autos Expte. Cámara Nº 102/12 AGUIRRE, Ramón Arturo c. Cámara de Diputados de la Provincia s/ Acción de Amparo - s/CASACION • 24-04-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Abril de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL y NORA S. VELARDE DE CHAYEP, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 82/13 “Dr. Miguel José Leiva en autos Expte. Cámara Nº 102/12 AGUIRRE, Ramón Arturo c/ Cámara de Diputados de la Provincia –s/ Acción de Amparo - s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL y NORA S. VELARDE DE CHAYEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/14 el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 23 emitida por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, invocando la causal prevista en el incs. “c” del art. 298 del C.P.C.C, como la violación del art. 208 de la Constitución Provincial y la existencia en el caso de gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos afirmando que su representado el Dr. Ramón Arturo Aguirre inicio acción de amparo ante la decisión adoptada en la sesión preparatoria del día 7/12/11 por la Cámara de Diputados de la Provincia de no recibir su juramento, negarle la incorporación como diputado y diferir la consideración de su título hasta la primera sesión ordinaria que se celebre con posterioridad a la decisión de la justicia, ello por encontrase imputado en una causa penal. Relata que al tiempo de promoverse la acción se solicito un medida cautelar tendiente a obtener la incorporación de su representado, y que dicha medida obtuvo respuesta favorable de este Tribunal, no obstante haber declarado su incompetencia para intervenir en la causa. Afirma, que luego de radicados los autos en primera instancia, pidió la aplicación de sanciones conminatorias en contra de la Cámara de Diputados atento al incumplimiento de lo resuelto por esta Corte respecto a la medida cautelar, motivando ello el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 76 por la que se intimó al cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Justicia, bajo apercibimiento de multa en beneficio de la actora. Resolución que fue apelada por la demandada, y luego de casi un año en el que se sucedieron distintos trámites procesales, el Tribunal de Alzada dispuso dejar sin efecto las astreintes que había ordenado el inferior. Radicados nuevamente los autos en primera instancia se puso en conocimiento del Tribunal que la demandada había procedido a tratar el tíulo del Diputado Aguirre en la sesión ordinaria del 06/06/12 cuando el expediente se encontraba en pleno trámite recursivo. De este modo, el tratamiento y el rechazo del título de su representado constituían un hecho nuevo y si se quiere, el capítulo final de este proceso. Este acontecimiento no tuvo acogida favorable, ya que la juez de primera instancia declaró que la acción había quedado sin materia, resolución que fue confirmada por la Cámara de Apelación, dando origen ello al presente recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo y a fin de fundar los agravios que le causa la sentencia, esgrime el recurrente que las cuestiones introducidas en las instancias inferiores si bien no han sido idénticas, ya que precisamente el tratamiento y rechazo del título de Aguirre, constituía el hecho nuevo que aconteció durante el proceso de amparo cuando los autos se encontraban en trámite recursivo, nada impedía la consideración y análisis en la misma sentencia, de las dos cuestiones tanto la que resolvió “diferir” el título de Aguirre del 7/12/11 como la que efectivamente lo “trato y rechazo” del día 6/6/12. Que si, es como afirman los camaristas, el cuadro fáctico había variado por el tratamiento y rechazo del título de Aguirre, nada impedía su invocación en el proceso de amparo, en el que se discutía precisamente la negativa de incorporar al Dr. Aguirre bajo la excusa de diferir el tratamiento de su título. De allí, que esgrimiendo las distintas razones que justificaron la introducción del hecho nuevo en el mismo proceso y ante el mismo Tribunal, pone en evidencia lo absurdo y arbitrario que resulta pretender una nueva demanda, ya que su invocación en el proceso ha sido oportuna dentro de los plazos acordados por el art. 365 del C.P.C.C los cuales no habían precluido para su parte, ya que se debió aguardar a que el expediente volviera al juzgado de origen, atento a que con anterioridad se encontraba en trámite recursivo, no habiendo por lo tanto ninguna convalidación ni presentación extemporánea de tal acontecimiento, ni tampoco silencio de su parte que importe manifestación de su voluntad.- - - - - - De este modo el vicio de arbitrariedad se configura en la sentencia al no dar una explicación seria de cual es la diferencia trascendental entre ambas decisiones legislativas que impida al tribunal subsumirlas en una única resolución. Añade a su vez, que el fallo es contradictorio, ya que si se está de acuerdo en teoría con los argumentos esgrimidos por su representado, no puede luego rechazarse sin fundamento valido la conclusión que se imponía si de veras se compartían esos argumentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último termina su presentación, esgrimiendo el gravamen personal que le causa no obtener del Tribunal una sentencia que dirima la cuestión de fondo, haciendo reserva del caso federal y solicitando se revoque la sentencia impugnada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28 el Tribunal declara “prima facie” admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 30/34 vta. se agrega dictamen de la Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, y a los fines de resolver la cuestión que nos convoca, he de recordar que el actor quien fuera elegido Diputado Provincial por la alianza FCyS, promovió acción de amparo cuestionando la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia que en la sesión preparatoria del día 7 de diciembre de 2011 dispuso diferir la consideración de su titulo hasta la primera sesión ordinaria que se celebre con posterioridad a la decisión de la justicia interviniente, negándosele de ese modo su incorporación como diputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es del caso apuntar, que al promover la acción solicitó como medida cautelar se ordene su incorporación provisora como miembro de la Cámara de Diputados, al haber resultado electo en los comicios celebrados el 13 de marzo de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sentencia interlocutoria este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar ordenando disponer que el diputado electo se encontraba incorporado a ese Cuerpo legislativo en los términos del art. 39 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, y que el título debía ser tratado en la primera sesión ordinaria a los efectos de que se resuelva la impugnación articulada, de conformidad al art. 93 de la C.P. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicados los autos en el juzgado civil de primera instancia y quinta nominación, y luego de declarase admisible la acción de amparo, la parte actora denunció el incumplimiento de lo resuelto por esta Corte, por lo que solicitó la aplicación de astreintes. Solicitud que tuvo acogida favorable por la juez aquo, quien intimó el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, bajo apercibimiento de multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de ello y de que la Cámara de Diputados informara acerca de cuestiones que se sucedieron con posterioridad al dictado de la medida cautelar, y devueltos los autos de la Alzada donde fueron radicados con motivo del recurso de apelación deducido por la Cámara de Diputados en contra de la sentencia que había intimado el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de astreintes, comparece el abogado del actor denunciando como hecho nuevo el tratamiento que diera la Cámara de Diputados en la sesión ordinaria de día 6/6/2012 en la que se rechazó finalmente, el título del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo el actor denunciando el vicio de arbitrariedad e ilegalidad de este nuevo acto, intenta ingresar al proceso su análisis y consideración, expresando entre otras cosas, que el control de validez de los títulos de los diputados reservado a la Cámara por el art. 93 de la Constitución Provincial, solo puede referirse a la revisión de la legalidad de los mismos y al autenticidad de los diplomas. Que la decisión de rechazar el titulo importó un acto contrario a lo que el mismo cuerpo había resuelto en la sesión del 7 de diciembre de 2011, en la que se difirió la consideración de su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, la juez de primera instancia, declaró que la acción interpuesta en contra de la decisión de la Cámara de Diputados del día 7/12/2011 había quedado sin materia, atento a que el día 6/6/2012 se trató el título del actor y se resolvió su rechazo, y siendo ese el objeto originario del amparo, la consideración del rechazo del título como resultado de su tratamiento no era materia de la acción. Apelada esta sentencia, en Cámara se confirma lo resuelto por el A-quo, al considerar que el hecho de haberse tratado y rechazado el pliego, importa la mutación del cuadro fáctico planteado, que la pretensión originaria de que se trate el título se encuentra agotada, por lo que los nuevos sucesos importan una nueva pretensión que resulta inhábil tanto por la sustancia de los hechos como por la oportunidad en que se lo intenta introducir.- - - - - - - La crítica del recurrente se dirige entonces, a cuestionar el proceder del Tribunal Ad-quen de no considerar en su análisis este nuevo acontecimiento que denuncia como ilegal, y que lo configura la decisión de la Cámara de Diputados de rechazarle su título, cuando según afirma, ningún impedimento de orden procesal existía para introducirlo en el proceso que se encontraba en marcha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en ese orden aduce, que el rechazo de su título por la Cámara de Diputados, hizo variar el cuadro fáctico invocado cuando inició la demanda de amparo, por la que cuestionó la decisión de diferir el tratamiento del titulo; de allí que el -rechazo- constituye un hecho nuevo que se puede introducir en el proceso, en tanto se trata del desenlace o del capítulo final del tema que se había traído a conocimiento del tribunal, y que consistía en el tratamiento del título. Añade además entre otras cosas, que el tratamiento de ambas cuestiones o decisiones legislativas en la misma resolución judicial, tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.- - - - - - - - - - - Expuesta las cuestiones de esta manera, encuentro necesario determinar, como punto liminar, el supuesto acto lesivo que dio lugar al amparo y los alcances que tuvo el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los apartados 2º y 3º del dictamen firmado por la mayoría de la comisión, que luego fue aprobado en el seno del cuerpo se configura el hecho lesivo, a saber: 2) Diferir la consideración del título del Dr. Arturo Aguirre hasta la primera sesión ordinaria que se celebre con posterioridad a la decisión definitiva de la Justicia interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Como consecuencia de lo antedicho no recibir juramento establecido en el Artículo 108 de la Constitución Provincial, no incorporar el Dr. Arturo Aguirre a este Cuerpo Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - En mi opinión el único acto lesivo que se podía invocar en este ámbito, era la decisión de “diferir” hasta la primera sesión ordinaria que se celebre con posterioridad a la culminación del juicio penal.- - - - - - - - - - - - - Y aclarado ello desde un comienzo, es del caso que nos preguntemos cual es el hecho supuestamente ilegítimo que esgrime el recurrente en su escrito de demanda? La respuesta se extrae claramente del siguiente párrafo que me permito reproducir textualmente, “Por consiguiente, cabe sostener que la decisión de la Cámara de Diputados, al negarse a tomarle juramento al Dr. Aguirre, excluyéndolo de su seno y difiriendo el examen de su título para una fecha incierta, resulta manifiestamente arbitraria e ilegal (...) Por lo tanto, solicito a esta Exma Corte de Justicia que así lo declare al momento de dictar sentencia, ordenando a la Cámara de Diputados tomarle el debido juramento al Dr. Ramón Arturo Aguirre e incorporarlo de manera definitiva en el cargo de Diputado Provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello muy a pesar de que en el escrito de fs. 273 vta. el recurrente niegue que el punto que quiere introducir como hecho nuevo no haya sido planteado prematuramente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta claro entonces, que lo que pretendía subrepticiamente el recurrente era que se apruebe el diploma del Dr. Aguirre y con ese objetivo realizó una acalorada defensa de su título, pues citando el caso “Patti” y “Bussi” invocó el principio de inocencia y dedicó inclusive, capítulos especiales “al derecho de ser elegido” y a la “violación del estado jurídico de inocencia”. Y lo paradójico de ello, es que el título no había sido valorado por la Cámara, pues reitero, en ningún momento la Cámara de Diputados se negó a tomar juramento al Dr. Aguirre, ya que el mismo fue diferido hasta tanto se resuelva acerca de la aprobación o rechazo del diploma del diputado electo, haciendo uso de las facultades que le otorga el reglamento interno de diferir el tratamiento hasta las sesiones ordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que la pretensión de que se apruebe el diploma del Dr. Aguirre, quede como seguidamente veremos, en la antesala del proceso. Dicho esto, ha de quedar en claro entonces, que el aditamento de aplazar su incorporación o exclusión para la primera sesión ordinaria que se celebre con posterioridad a la decisión definitiva de la justicia interviniente constituye como he anticipado, el único acto lesivo que se puede traer a revisión, y que fue materia de la litis ya que, en la práctica esa decisión postergaba el tratamiento del pliego “sine die”, y ello lo comprueba el hecho de que hasta el momento, no fue resuelto aún por la justicia la situación procesal del Dr. Aguirre en la causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en relación a ello, es que se pidió informe a la Cámara de Diputados y se ordenó la medida cautelar, intimando a la Cámara Baja a tratar el diploma del pretenso diputado en la primera sesión ordinaria.- - - - - - - Así los hechos, cabe recordar que el juicio de amparo está enmarcado dentro de los llamados procesos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - Es un proceso publicista y, en virtud de ello, los magistrados están munidos de poderes-deberes muchos más amplios que en un proceso de conocimiento común.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo dicho, tiene expresión positiva en el art. 3º de la Ley de Amparo Nº 4642 en cuanto dispone que “Si la acción fuese manifiestamente inadmisible (...)”, el juez deberá rechazarla y ese rechazo se producirá sin sustanciación. En esos términos, la doctrina dice: “(...) salvo que notoriamente la acción apareciera como improcedente” (MORELLO, “Régimen Procesal del Amparo”, Pág. 96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia, las leyes procesales contemplan el rechazo in limine y oficiosamente de la demanda que no se ajuste a las reglas formales que el propio ordenamiento ha establecido en el art. 337 del CPC.- - - - Ahora bien, que implicancia pueden tener estos principios en el proceso de amparo, ya que como hemos visto por art. 3º, el juez tiene facultades para asumir el contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales; no ya el análisis de la procedibilidad formal sino la decisión que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión del accionado (admisibilidad extrínseca).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se sabe la improponibilidad objetiva de la pretensión se produce cuando aquella padece de alguna patología en el objeto o en la causa; la doctrina lo trata como “objeto jurídicamente imposible”, o bien porque el “objeto de la causa resulta un ilícito”, etc. MORELLO le dedica un apartado en una de sus obras: “Delimitación de los supuestos de “improponibilidad objetiva de la demanda” (MORELLO-VALLEFIN – “El amparo. Régimen procesal”, Pág. 68).- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Trasladados estos conceptos al sub litem, observo que hay dos razones por las cuales debió rechazarse in limine la pretensión.- - - - - - - - - La primera refiere a la inexistencia del acto lesivo y la segunda, a la violación de un principio elemental de la lógica formal, como es el de la no contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y porque digo, “inexistencia del acto lesivo”? Porque el actor pretende el amparo de la justicia basado en hechos imaginarios, que sólo están en la fantasía del recurrente y en el deseo que el tribunal le otorgue el diploma porque la Cámara de Diputados se negó a tomarle juramento. Ese hecho, como ya dije, nunca existió ya que el Cuerpo legislativo lo que hizo es “diferir” la decisión de si incorporaba o no al diputado electo, una vez concluido el proceso penal. De allí que el objeto pretendido por el recurrente sea jurídicamente imposible de someterlo a la jurisdicción. Pero subyacente y en contradicción a ello, sostiene el recurrente, que la arbitrariedad estaría dada en no haberlo incorporarlo inmediatamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he sostenido, únicamente se puede incorporar al proceso el “diferir sine die” el tratamiento del diploma y no su incorporación. Va de suyo que ambas pretensiones no podían subsistir. Pues por un lado no se puede solicitar que se “trate el diploma” en la primera sesión ordinaria como lo ordenó la justicia y por otro lado sostener que esta “mal rechazado el diploma del entonces pretenso diputado Aguirre y por ello corresponde su incorporación”. Ahí se produce el quiebre del principio de la lógica formal al que hice referencia, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez, bajo el mismo aspecto y en la misma relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, entre el hecho inexistente (que la Cámara se negó a tomarle juramento excluyéndolo del seno) y el hecho real (que el tratamiento del diploma fue diferido sine die), debe incorporarse al proceso y ser materia de la litis contestatio solo el hecho real. Pues para que se recepte o se declare eventualmente la procedencia de una acción de amparo, debe existir un acto lesivo. Y no hay ningún acto o instrumento legal producido por la Cámara de Diputados que haya analizado el título-diploma del entonces pretenso diputado, para declarar su invalidez o su falta de efecto jurídico. A pesar de ser reiterativo, no hay acto lesivo positivo pero, como se verá, la lesión no siempre puede originarse en un acto positivo de la autoridad pública, sino también en un acto negativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es éste el que se presente ante nuestros ojos, la lesión por omisión y que algunos autores equiparan a un hecho negativo. “Para Bidart Campos, no siempre la contravención emana de un acto positivo; también se puede causar daño por la inacción, retardando, suspendiendo u omitiendo la realización de un acto”, es decir “las abstenciones o silencios que cercenan un derecho o una libertad determinada” (GOZAÍNI, Osvaldo A. – Ob. Cit., Pág. 271; BIDART CAMPOS – Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, Pág. 232 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando el acto lesivo es negativo o por omisión, estamos en el marco de una sub especie de amparo; que es el mandato de ejecución o mandamus proveniente del derecho anglosajon, y que existe en algunas provincias, habiendo sido introducido recientemente por esta Corte , en la causa “OSEP”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya se ha visto, según el principio de no contradicción, un acto positivo no puede ser al mismo tiempo negativo, bajo el mismo aspecto y en la misma relación; de ahí que el tribunal de grado -con buen criterio-, haya excluido el planteo imaginario del recurrente, que era objetivamente improponible y que quedo en la antesala de este proceso.- - - - - - Dadas las características del amparo, como proceso constitucional y publicista, el juez (haciendo uso de sus poderes-deberes), puede –en determinadas condiciones- subsanar las deficiencias que se han producido en el sub litem. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cambio, lo que por defecto congénito ha nacido muerto, sin destino, debe ser descartando cuanto antes, dado que no hace más que entorpecer la actividad jurisdiccional. Y este fue el criterio de la juez de primera instancia, que descarto ab initio, la pretensión de que el tribunal analice el diploma del ex diputado Aguirre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si entre las facultades de los jueces dentro del proceso está la de subsanar los errores, cabe preguntarse teniendo en cuenta el acto-fuente que es la resolución de la Cámara de Diputados, si asiste a aquellos la posibilidad de corregir y o/de sanear la pretensión dejando afuera todo lo que resulta improponible. “(...) por el carácter generalmente subsanable de los defectos que la motivan, debe conjugarse con las facultades-deberes de los magistrados, destinados a posibilitar la corrección e integración de la demanda.” (MORELLO-VALLEFIN – “El amparo. Régimen procesal”, Pág. 75).- - - - - - - Ya hemos visto que solamente en la fantasía del recurrente, la Cámara había negado su juramento. Hemos visto también, que este Tribunal había ordenado que el título sea tratado en la primera sesión ordinaria, que dicha orden fue cumplida por la cámara baja, ya que el título fue tratado y rechazado. Ello determinó entonces que la jueza, considere: “que el objeto del presente amparo, en cuanto a la pretensión de tratamiento del pliego y resolución acerca del mismo, se encuentra cumplido. La decisión adoptada en cuanto a su contenido, de rechazo del título, como resultado del tratamiento de la cuestión, no fue ni es materia de esta acción, en tanto sucedió con posterioridad, en un acto distinto y por razones y fundamentos que no fueron objeto del informe de la Cámara, por la fecha de su acaecimiento”.- - - - - - - - - Esta aclaración, efectuada por el juez de grado, hace sin duda referencia al hecho de que el supuesto juzgamiento del diploma del Dr. Aguirre no había integrado la litis contestatio y al ser ello así, mal podía ser analizado en la sentencia ya que le está prohibido al iudex resolver asuntos no sometidos a su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y como he anticipado, esta cuestión que era objetivamente improponible, como bien afirma Morello, se quedó en la antesala del proceso o en el vestíbulo o es un ante juicio, con ello se quiere decir, que no penetró en el proceso para que sea materia de decisión del tribunal. “Caracteres de los que no participan (y por ende resultan extraños al tema) aquellas decisiones que, aun dictadas en el vestíbulo del proceso, no se hacen cargo sino provisionalmente de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión y, en todo caso, no sellan su suerte definitiva; sólo que la especie de “ante-juicio” que las mismas suponen tiene impuesta por la propia naturaleza de los procesos en que se dictan. (...) Sólo que esa operación que efectúa en la antesala del proceso.” (MORELLO-BERIZONCE – “Improponibilidad objetiva de la demanda”, JA-1981-III, Págs. 789 y 792).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y al margen de que con lo expresado alcanza para confirmar el fallo en crisis, realizaré un análisis, esbozare algunas razones por la que creo no se dan en el caso, los presupuestos necesarios para que se configure el hecho nuevo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término debemos analizar dos principios básicos que hacen a la admisibilidad o procedencia del hecho nuevo y que se resumen en: A) La oportunidad procesal del planteo y B) La inalterabilidad de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La oportunidad procesal del planteo se presenta como un requisito sine qua non, insoslayable y apunta a que debe haber un proceso abierto, una litis que no se haya extinguido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina y la jurisprudencia, sólo tangencialmente se refieren a este requisito de admisibilidad, por lo que por la obviedad que encierra su concepto, voy a esbozar algunos fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - 1) En primer término, se debe considerar que la alegación de un hecho nuevo no puede modificar la relación procesal, que presupone por ende un proceso abierto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) El hecho nuevo reviste carácter excepcional ya que aquel importa una ampliación del debate probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Asimismo importa la ampliación del tema decidendum. “La admisión del hecho nuevo importa la ampliación del thema decidendum y del debate probatorio, pues la prueba a producir en el proceso versará también sobre dichos hechos” (HIGHTON-AREAN , “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 7, Pág. 199).- - - - - - - - - - - - - - - El ordenamiento positivo vigente del CPCC expresamente establece que el hecho nuevo debe articularse mientras subsista un proceso (art. 163 inc. 6º, último párrafo): “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También no debe perderse de vista que la alegación de hecho nuevo de ningún modo importa el “derogamiento” del principio de preclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien tiene dicho la doctrina, el mayor hecho preclusivo es la sentencia definitiva en un proceso, que hace cosa juzgada ya sea formal o material. “La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cierra una etapa "precluye", a los efectos de proponer en el futuro nuevas pretensiones que bien pudieron ser presentadas al juez del proceso. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 27/11/1980 en autos “Ciuffardi, Oreste y otra c. López. Eladio y otra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, al dictarse la resolución por la cual se considera que la cuestión devenía abstracta, le ha precluido al denunciante la facultad de proponer cuestiones o plantear hechos nuevos sin perjuicio que ese hecho nuevo que no puede entrar en el proceso precluido, se lo haga valer en otro juicio.- - - - Y casualmente, entre los efectos que tienen los modos anormales de terminar el proceso, se señala la cosa juzgada. “Los primeros cuatro modos señalados constituyen declaraciones expresas de voluntad de las partes que, salvo el caso de desistimiento de la pretensión, componen definitivamente el conflicto impidiendo que se vuelva a deducir la misma pretensión en un nuevo proceso por haber adquirido eficacia equivalente a la de la cosa juzgada.” (HIGHTON-AREÁN – “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 5, Pág. 577).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte, en un reciente fallo tiene expresado en el voto del suscripto: “(...) que la "sustracción de materia" no es más que un modo anormal de extinción del proceso no previsto expresamente por el legislador, pero que como tal, debe merecer igual tratamiento que el recibido por la generalidad de las formas extintivas de la pretensión (...).” (CJCatamarca, 11/03/2013 en autos “Senadores A., J. E. y otros c. Poder Ejecutivo s/conflicto de poderes”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siendo ello así, cabe ponderar especialmente que la resolución que declara sin materia un proceso es de las llamadas declarativas de certeza, con efectos “ex tunc”, es decir con efecto retroactivo al momento mismo en que el acto tuvo su origen; es decir, que se remonta al día 6 de Junio de 2012 fecha en que tuvo lugar la sesión en la que el Cuerpo legislativo trata y se rechaza el título del Dr. Aguirre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - B) La inalterabilidad de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - La doctrina y jurisprudencia coinciden en que los hechos nuevos serán de recibo siempre y cuando no se altere o transforme la pretensión originaria, y que debe tratarse de un hecho jurídico integrativo de la pretensión o inclusive ampliativo. Pero en ningún caso, y bajo pena de inadmisibilidad y rechazo in limine, el actor puede introducir una nueva pretensión o cambiar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la causa, expresa Palacio que la invocación de “hechos nuevos” no debe significar la inserción de una nueva pretensión ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de la pretensión.” (PALACIO – “Derecho Procesal Civil”, T. IV, Pág. 306).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También en este punto donde se analiza la admisibilidad, debemos hacer de referencia al art. citado ut supra, cuando dice: “hechos constitutivos, modificativos o extintivos”. En cuanto a los dos últimos no hay problema. Modificativo supone la modificación de algo ya existente y extintivo por demás obvio. En cuanto a constitutivo podría, de alguna manera pensarse que pueda bajo su nombre, dar la posibilidad de introducir una nueva pretensión. Sin embargo, el adjetivo constitutivo, según la Real Academia Española, presupone necesariamente algo ya existente que viene a ser completado por el hecho constitutivo. “Constitutivo: Que forma parte esencial o fundamental de algo y lo distingue de los demás” (Diccionario de la Real Academia Española).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otros códigos de procedimiento han precisado que no se puede receptar una nueva presentación so pretexto de hecho nuevo. Así el Código Procesal Civil de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531, art. 135: “El demandante no podrá hacer variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición, siempre que se funde en hechos que no impliquen cambio de la acción”. Prescripción que se reproduce en el Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, en su artículo 179. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto surge, que el rechazo del título que se intenta introducir bajo la figura del hecho nuevo, no puede tener andamiento, ya que no concurren en la causa, ninguno de los presupuestos a los que me he referido. En efecto, si el proceso había concluído por efecto de la sentencia que declaró sin materia la acción y siendo que la misma tiene efecto retroactivo al momento en que se realizó la sesión en que se trató finalmente el título, la consideración del mismo como bien han sostenido los jueces de cámara, agotó la pretensión originaria. Ahora bien, y de considerar la postura del recurrente, de que el proceso se encontraba en marcha, tampoco puede ser de recibo su planteo, pues como se ha visto, el rechazo del título, constituye claramente el planteamiento de una nueva cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, se verá que tampoco desde el punto de vista procesal, puede tener andamiento la impugnación del recurrente.- - - - - - - - - - - Ya se ha dicho, que el acto lesivo puede ser positivo o negativo, que “junto a la omisión –forma específica de pasividad- debe computarse la pasividad en sentido genérico, es decir, la actitud que se da sin aquella preexistencia” (RIVAS – “El amparo”, Pág. 339).- - - - - - - - - - - - - - - - Expresa el citado autor las distintas posibilidades o actitudes omisivas o pasividades en las cuales puede ocurrir el Estado, y enumera cuatro. Por cierto, la primera es el amparo por mora y, como segundo -que encuadraría en la presente causa-, “la omisión del Estado, en el cumplimiento de una actividad impuesta específicamente por la ley o por la propia Constitución; 3) la pasividad frente a la posibilidad de asumir una conducta no impuesta y 4) la pasividad como posibilidad de uso discrecional, es decir cuando el orden jurídico deja librado al criterio del poder público obrar o no según crea conveniente” (RIVAS – Ob. Cit., Pág. 339).- - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que el mandamus o mandato de ejecución, es una sub especie de amparo que se da cuando existen omisiones o pasividad lesivas por parte del poder público. A la vez, ello da lugar a otra sub especie de amparo que la obra citada precedentemente llama “amparo específico” o “amparo por mora”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La existencia del amparo específico o por mora, no excluye que se pueda aplicar como vía paralela el amparo común a pesar de la existencia del amparo específico. Lo que sí prohíbe, es la utilización de ambas vías en forma paralela y también, elegida una, no puede volverse con la otra. “Desde ya que la apertura de una u otra, excluye la viabilidad de la segunda. No se podría admitir la utilización paralela de ambas, ni tampoco la sucesiva, pues una genera cosa juzgada no revisable por otra, ya que tienen similar amplitud cognoscitiva; sí en cambio, el desistimiento de la tentada para recurrir a la faltante, si es que todavía resulta apta para ser usada.” (RIVAS, Ob. Cit., Pág. 667). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esto encuentra conexión en el hecho de que algunas provincias no tienen legislado el amparo específico, como es el caso de la provincia de Santa Fe y, al amparo por mora se lo considera parte integrante del amparo común y así resuelve, en forma constante y reiterada el Alto Cuerpo de aquella provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con la idea, cabe precisar que en estos tipos de amparos genéricos, amparos en los mandamientos de ejecución, son de los amparos también denominados “de pronto despacho”. En los amparos de pronto despacho se agota el tema cuando cesa el hecho omisivo, el silencio, la pasividad o la inacción del poder público; dicho en otros términos, cuando la conducta que se debe realizar es un obrar positivo (tratamiento del título) y se está ante una actitud pasiva (diferir el tratamiento sine die hasta que culmine un proceso penal), como el caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, el amparo genérico apunta a cualquier actividad omisiva en tanto genere una situación de amparo. (Rivas, Ob Cit., Pág. 665).- - - Y lo que tiende a provocar es que se realice un acto o se tome una decisión por parte de la autoridad, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión. “(...) Es evidente, entonces, que el amparo está llamado a llenar esa laguna, provocando la decisión postergada o el acto omitido.” (BIDART CAMPOS, G. J. – “Régimen legal y jurisprudencia del amparo”, Pág. 252/253). “(...) pues dicho instituto no está orientado a obtener una decisión de fondo de la autoridad judicial en un sentido u otro sustituyendo a la administrativa, sino simplemente constatar si existe una situación anómala y en su caso proceder como se indicó precedentemente.” (CJCatamarca, 24/09/1997, AUTO INTERLOCUTORIO Nº 193 en autos “HORROCKS, Alfredo Guillermo interpone Acción de Amparo por Mora en la Administración” entre otros).- - - - “El amparo contra quien debe pronunciar una decisión concreta y no la dicta (omisión por silencio). Aquí, el amparo tiene por meta fijar un plazo para que se emita la resolución, sin entrar a considerar el fondo de ella. Se trataría, simplemente, de un “amparo de pronto despacho”.” (LAZZARINI – “El juicio de amparo”, Pág. 149, 178 y ss.; BIDART CAMPOS, Ob. Cit.,, Pág. 232 y sgtes.). SAGUES, Pedro Néstor – “Derecho procesal constitucional-Acción de Amparo”, T. 3, Pág. 69 y 70).- - - - - - - - - - - En síntesis, extraigo que realizado el acto positivo de tratar el pliego del Dr. Aguirre, el proceso ha quedado sin materia, de allí entonces que todo lo demás que se intentó introducir explícita o implícitamente, excede al trámite al que se refiere (RIVAS, Ob Cit., Pág. 663).- - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y no advirtiendo en la sentencia los vicios que el recurrente invoca, propicio si mis colegas comparten el acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas, deben imponerse por el orden causado, atento a la falta de oposición de la contraria. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 28/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/14 de autos y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Vice Decano: Dra. Nora S. VELARDE DE CHAYEP.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 82/13.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios

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