Sentencia Casación N° 3/14
CORTE DE JUSTICIA • DURÁN, Elizabeth Raquel c. Empresa de Transporte Gral. Urquiza S.R.L. Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pjro. y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ Daños y Perjuicios - s/RECURSO de CASACION • 27-03-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de Marzo de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 17/13 “DURÁN, Elizabeth Raquel c/ Empresa de Transporte Gral. Urquiza S.R.L. Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pjro. y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 57, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/18 vta. la parte demandada por intermedio de apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia 01/13 dictada por la Cámara de Apelaciones de 3era. Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “ c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos, informando que el día 24 de Octubre del año 2008, la Sra. Elizabeth Raquel Duran interpone demanda por daños y perjuicios en contra de la empresa de Transporte General Urquiza S.R.L, en razón de los daños sufridos en el accidente ocurrido el día 3 de Mayo de 2007. Ante ello, la empresa de transporte y la compañía aseguradora plantearon excepción de prescripción, fundada en que el accidente había ocurrido el 3 de Mayo de 2007 y la demanda fue interpuesta el 24 de Octubre de 2008, cuando ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 855 del Código de Comercio. Corrido el traslado de ley, la actora se opuso a dicho planteo sosteniendo que la cuestión debía regirse por el art. 4037 del Código Civil que establece la prescripción bienal dado que la responsabilidad era extracontractual de conformidad a los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.- - - - - Señala, que en primera instancia se hizo lugar a la prescripción, entre otras razones por que el A-quo consideró que había vencido el plazo de un año que establece el Código de Comercio para este tipo de relación de naturaleza contractual, donde el vínculo entre la empresa de transporte y el pasajero, se formaliza con el pasaje. Relata que contra esta resolución, la parte actora dedujo recurso de apelación, aduciendo que la relación entre ella como víctima y la empresa de trasporte era de tipo extra-contractual, en virtud del art. 1109 y 1113 del Código Civil, por lo que correspondía aplicar el art. 4037 del Cód. Civil que establece la prescripción bienal. Expresa, que en Cámara y luego del análisis de las distintas normas que se refieren al caso, se llega a la conclusión de que el vínculo generado entre las partes era de consumo por lo que correspondía la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece el plazo de 3 años de prescripción. De allí que al revocarse la sentencia se rechace la excepción de prescripción interpuesta, lo que motiva el presente recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa esta resolución, aduce que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Alzada es equivocado porque haciendo un análisis incorrecto del caso aplica erróneamente el derecho que corresponde, y también es arbitrario porque los jueces desarrollaron argumentos que jamás fueron invocados por las partes, a la vez que omiten tratar cuestiones efectivamente planteadas. Sostiene que la errónea aplicación del derecho, se configura cuando se aplica una norma como es la Ley de Defensa del Consumidor que no es aplicable al caso de autos, ya que nunca se planteó el tema desde el punto de vista del consumidor, sino que lo discutido era el tipo de relación que había entre el damnificado y la empresa de transporte, y el plazo de prescripción a aplicar. Expresa, que la correcta apreciación de los hechos hubiera llevado a calificar y subsumir la cuestión en el marco del art. 855 del Código de Comercio que establece el plazo de un año.- - - - - - - - - - - - Seguidamente y en cuanto al vicio de arbitrariedad, aduce que se configura cuando el razonamiento se funda en normas inexistentes al momento del hecho, que no fueron invocadas por las partes ni consideradas por el Juez de Primera Instancia. Que ello demuestra claramente la confusión que hay respecto a la materia debatida, que lleva a aplicar erróneamente el derecho y a desarrollar un razonamiento que se aparta de las constancias de la causa, y del derecho aplicable. Y que la sentencia también es incongruente, porque no respeta el límite marcado por los agravios formulados por la actora al momento de apelar la sentencia de primera instancia. Que el resultado de ello es una sentencia extra y ultra petita, que omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas, a la vez que introduce cuestiones fácticas y normas que jamás fueron invocadas por las partes, desconociendo los jueces que en materia de apelaciones se adoptó el sistema hispánico de revisión, que impone a la alzada la misión de inspeccionar exclusivamente la providencia del inferior sólo en la medida del agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último sostiene, que se viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3 de Cód. Civil, el cual es un principio de aplicación más que de interpretación y ello por que la ley de Defensa del Consumidor con el agregado de la Ley Nº 26.361 que establece el plazo de tres años, fue publicada el 07/04/2008, es decir casi un año después de ocurrido el accidente siendo por ello inaplicable al caso de autos. Concluye así su presentación, haciendo reserva del caso federal y peticionando en definitiva la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20/40 vta. obra contestación del recurso por parte de la actora, quien expresa que la sentencia impugnada no es definitiva, ya que no resuelve la cuestión de fondo, no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación y que por el contrario el rechazo de la excepción de prescripción lo que hace, es dar continuidad al tramite a fin de que los litigantes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos. En cuanto a los supuestos vicios que tendría el fallo atacado, sostiene que la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor supone tener un visión más amplia y abarcativa de las cosas, toda vez que su sanción vino a corregir, complementar y a evitar posibles abusos a los que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria, y que por ello, no existe arbitrariedad fáctica ni legal, ni incongruencia que pueda descalificar a la sentencia, ya que el Tribunal de Alzada teniendo en cuenta que el tema a resolver era la prescripción, la subsume correctamente en la normativa aplicable. En suma por éstas y otras consideraciones a las que me remito, concluye haciendo reserva del caso federal y solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45/46 la Corte de Justicia resuelve declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose a fs. 48/54 vta. el dictamen de la Srta. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa, previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.- - - - Siendo ello así, estimo necesario empezar el análisis del presente recurso recordando que la actora demanda por daños y perjuicios a la Empresa de Transporte General Urquiza SRL y a la compañía aseguradora, reclamando los daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 3 de Mayo de 2007, al chocar el colectivo en el que se trasladaba a la ciudad de Córdoba, con un camión que se dirigía en sentido contrario. Corrido traslado de la demanda, la accionada interpuso excepción de prescripción fundada en el transcurso del plazo de un año que establece el Código de Comercio en su art. 855 inc. 1, plazo -que según afirma- se cuenta desde la fecha del accidente ocurrido el 3/05/2007 hasta la presentación de la demanda el día 24/10/2008.- - En primera instancia, y teniendo en cuenta el carácter contractual de la relación habida entre las partes, el juez A-Quo hizo lugar a la excepción de prescripción al considerar que había transcurrido el plazo de un año que establece el Código de Comercio. Apelada que fuera esta resolución por la parte actora, el Tribunal Ad-quem rechazó la excepción de prescripción, al entender que frente al esquema tradicional de la responsabilidad contractual con el término de un año, o extracontractual con el plazo de dos años, se erige un nuevo plazo de tres años, previsto en la ley de Defensa del Consumidor que resulta aplicable a este tipo relación de consumo, como era la existente entre el transportista que presta el servicio y el pasajero usuario del mismo.- - - - - - - - - De este modo, expresa el recurrente que en la sentencia se configuran los vicios denunciados, toda vez que se falla en base a fundamentos normativos no mencionados ni por las partes ni por la juez de primera instancia, y que el error de derecho consiste en encuadrar mal la relación habida entre el pasajero que ha sufrido daño durante la vigencia del contrato de trasporte. Que conforme a la naturaleza del vínculo, el plazo de prescripción era el previsto en el Código de Comercio, de un año y que lo discutido en el caso, era si la relación debía subsumirse en las normas de la responsabilidad contractual –Código de Comercio- o en la extracontractual –Código Civil- que establece la prescripción bienal. Enfatiza que la ley de Defensa del Consumidor, no fue invocada por ninguna de las partes, que ello a más de configurar la incongruencia que se denuncia, viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3º del Código Civil, porque los arts, 1º, 3º, y 50º que se aplican en la sentencia, lo son en base al texto reformado por la Ley Nº 26.361, norma que ha sido publicada el 07/04/08, es decir casi un año después de ocurrido el accidente, siendo por ello inaplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, es mi deber señalar antes que nada que la sentencia interlocutoria que se impugna, al revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción, sin bien no produce el efecto de dar por concluido y finalizado el juicio, sí cancela toda posibilidad de debatir nuevamente la cuestión de la prescripción en otra oportunidad procesal o en otro juicio; de ahí entonces, que el recurrente no cuente con otra vía apta para lograr la tutela del derecho que afirma tener y que por esta razón la sentencia sea equiparable a sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dos son los vicios que el recurrente invoca y que resume la Sra. Procuradora General Subrogante en: arbitrariedad por incongruencia y en errónea aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a lo primero, adhiero íntegramente a las consideraciones vertidas en el detallado y minucioso dictamen a fs. 48/54, pues entiendo al igual que ella, el límite de la jurisdicción esta siempre marcado por los hechos alegados por la partes, de ahí que la formación del material de conocimiento en el juicio, constituye una carga para las partes, a la vez que el límite para la actuación del juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, vale la oportunidad recordar que es atribución exclusiva del juzgador determinar correctamente el encuadramiento legal del caso fáctico planteado, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, ya que conforme el principio "iura novit curia" corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, lo que constituye una facultad pero también un deber de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero, en lo atinente al derecho aplicable, es el juez quien debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y este principio que se sabe por todos conocidos, es aplicado rigurosamente en la sentencia impugnada, en la que los jueces han encuadrado la situación fáctica en el precepto jurídico que a su juicio, mejor la describía normativamente. Y de ese modo han activado sobre la misma, las consecuencias legales previstas en aquel plexo legal, sin que ello importe como mal entiende el quejoso apartarse de los términos en que se ha planteado el conflicto. Pues si lo discutido era la naturaleza o carácter de la relación, y el plazo de prescripción que corresponde aplicar, bien hicieron aquellos en ponderar las distintas corrientes de opinión que sobre la materia se esbozaban, para así escoger el precepto legal que a su juicio más se conformaba con el texto constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y así haciendo una interpretación armonizante del ordenamiento jurídico, que supone partir desde la Constitución, el Tribunal adopta la opinión que incluye al vínculo contractual generado entre la empresa y el pasajero, en la relación de consumo, que se da entre la empresa como proveedora de un servicio y el pasajero como consumidor. Y en base a ello y de conformidad a los principios, garantías y objetivos constitucionales aplican una norma como es la Ley de Defensa del Consumidor, que por tener rango constitucional tiene preeminencia sobre toda otra legislación que pudiera abarcar la actividad del proveedor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y desde este cuadrante no advierto dónde se encuentra el vicio que el recurrente denuncia como errónea calificación de la situación jurídica invocada por las partes que lleve al Tribunal a aplicar erróneamente el derecho, sí, como he dicho, los jueces se plantean desde un principio, qué norma se debe aplicar teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la relación procesal. Y de conformidad a ello aplican una ley de orden público que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas, que no distingue ni limita la naturaleza del servicio, ya que sobre el particular se ha dicho, que el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta visión amplia de la realidad, sobrepasa la consideración de si la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza contractual o no, pues esta claro que el daño por el que se reclama, se origina en virtud del contrato de transporte. Ahora bien, y como he afirmado que el mismo a su vez participe, según el criterio del Tribunal del concepto de relación de consumo, - punto central del razonamiento no rebatido por el quejoso- importa sin duda y en ultima instancia la adopción de una decisión de naturaleza valorativa que no puede cuestionarse por esta vía excepcional, exponiendo sólo un criterio disímil al de los juzgadores, pues se sabe, ello, no constituye un procedimiento idóneo para desmerecer el acierto de una decisión que se sustenta en una norma que integra nuestro ordenamiento jurídico y que prevé el supuesto que forma parte de la disputa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Incluido entonces el contrato de transporte terrestre en la ley de Defensa del Consumidor, y calificándolo como una relación de consumo, los jueces sostienen que el plazo de prescripción de la acción es de tres años, de conformidad al art. 50 de la ley 24.240 que fue modificado en el año 2008 por la ley 26.361.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que aquí nos interesa, el recurrente aduce que la aplicación de esta modificación al caso de autos, viola el principio de irrectroactividad de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, ya que la reforma se sancionó casi un año después de ocurrido el accidente.- - - - - - - - - - Entiendo así que el agravio se dirige a cuestionar la aplicación de la reforma porque como sostuvo la doctrina, la reforma al margen de ampliar el concepto de consumidor, estableció el principio según el cual, cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente –tres años-, se estarán al más favorable al consumidor o usuario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si como he sostenido, para el Tribunal la tipificación como relación de consumo al vínculo existente entre el transportista que presta el servicio y el pasajero usuario del mismo, se constituye en el núcleo central del razonamiento que lleva a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, esta ley que se sancionó en el año 1993, y que regía desde entonces, preveía en su originario art. 50, luego modificado por la ley 26.361: que las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Por lo que según se infiere, la norma fue aplicada al contrato de transporte aún antes de la reforma introducida por la Ley Nº 26.361.- - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y a mayor abundamiento tampoco es aceptable la postura del recurrente de considerar inaplicable la reforma porque se sancionó después de ocurrido el accidente, si consideramos también y en carácter de “obiter dicta” el principio consagrado en el art. 4051 del Código Civil, según el cual si el plazo de prescripción se ha cumplido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, la acción se halla prescripta.- - - - - - - - - - - De acuerdo a ello, y repasando lo acontecido en autos, tenemos que al tiempo de entrada en vigencia de la ley Nº 26.361, esto es el día -15/04/2008- ocho días después de su publicación, el plazo anual invocado por el recurrente –conforme Código de Comercio- aún no había vencido, hecho que es reconocido por el propio interesado cuando a fs. 9 vta. del recurso de casación, hace referencia a que esta norma es publicada “casi un año después de la fecha del accidente” el que ocurrió el día 03/05/2007”.- - - - - - - - - - - - - - - - El meollo de la cuestión consiste entonces, en determinar si el plazo de prescripción ha transcurrido completamente o no, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, o como suele decirse si se trata de una situación consumada, para saber si hay derecho adquirido. Pues si el plazo de prescripción estaba en curso de desarrollo como en el caso, el deudor no puede pretender que se le aplique el viejo plazo porque no adquirió todavía ningún derecho, sino que tiene una simple expectativa, por lo que la nueva ley puede modificarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado este punto, resta por último recordar que la existencia del error en la aplicación del derecho, requiere del impugnante que los argumentos que se invoquen se refieran directa y concretamente a los conceptos que estructuran la sentencia. En la especie hubiera correspondido que la actividad del recurrente se dirija a replicar y refutar adecuadamente con sólidos argumentos cada una de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial contiene, pues entiéndase bien, no cumple esa función el escrito que se sustrae de ese cometido y se limita a denunciar sin especificar ni menos demostrar los vicios denunciados, como si fuera suficiente la sola alegación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa en determinadas normas legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo observo que la sentencia impugnada no presenta los vicios denunciados, y en particular no transgrede la regla de congruencia ya que valora y decide en función de los hechos invocados por las partes, el encuadre jurídico del caso, arribando así a una conclusión que deriva razonablemente del derecho vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que propongo, si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo: Que no obstante en los presentes autos haber formulado mi opinión en sentido negativo a la admisibilidad del recurso, se llega a esta etapa de dictar sentencia definitiva, en virtud de la mayoría conformada por mis pares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, en este específico momento en que accede a mis manos la opinión vertida por el primer colega que en el orden de votación me precede, voy a permitirme en esta instancia procesal, dejando a salvo mi criterio en cuanto a la cuestión formal, exteriorizar mi posición en torno al fondo de la cuestión respecto de la procedencia o no del recurso planteado.- - - - - - - - - - - En esa inteligencia debo expresar que, comparto y adhiero a las expresiones que en relación al planteo recursivo explicita el voto que me antecede y doy mi voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifico esta decisión en que como lo analiza y claramente lo puntualiza el Dr. Cáceres no se dan en el pronunciamiento atacado los vicios endilgados, correspondiendo en tal caso el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - Consecuencia de ello resulta la confirmación del pronunciamiento atacado, que correctamente interpreta y aplica el derecho y que en tal caso se trata de una ley de orden público, con respaldo constitucional y sobre todo porque en cierta forma, viene a poner fin a la discusión de la naturaleza jurídica de la relación que existe entre la empresa de transporte público y el pasajero, al reconocer que la fuente u origen de la relación, primordialmente, es la existencia de un vínculo de consumo y la normativa en tal caso, se aplica más allá de entenderse que la responsabilidad sea contractual o extracontractual. Es mi voto..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizada la sentencia recurrida, el Recurso de Casación intentado y las constancias de la causa, adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro de Primer voto, en tanto, en Autos Corte Nº 53/12 caratulados “Camprovín Eduardo Antonio c/ Empresa de Transporte Gral. Urquita y otros s/ Daños y Perjuicios – s/ Recurso de Casación tengo dicho que: “con relación al plazo de la prescripción liberatoria de los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros, la cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia ha dado lugar a tres teorías bastamente fundadas: la primera, que afirma que la naturaleza de la responsabilidad es contractual, correspondiéndole el lapso de 1 año para la prescripción; la segunda que sostiene que es extracontractual, con 2 años de prescripción y la tercera que expone que la cuestión debe resolverse a la luz de las normas de la Ley de Defensa al Consumidor; y que en consecuencia si la Cámara optó por una de las tres alternativas interpretativas, lo hizo legítimamente y dentro de los límites de ejercicio de la Juris dictio, no pudiéndosele atribuir el vicio que se le endilga”. Mas allá de la opinión que sostuviera acerca de la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se discute en autos. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 74/13 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/18 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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