Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de
Marzo de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 82/12 “CORDOBA, Aldo René c/ Municipalidad de Valle Viejo –s/ Cobro de Pesos - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora en autos, mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 65/12 pronunciada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, con competencia en la materia, que por unanimidad revoca el fallo de Primera Instancia y rechaza la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el cumplimiento de los recaudos formales de la vía deducida y en referencia a los hechos, de su relato se infiere el reclamo de haberes impagos. Se reseña que, el actor fue concejal por dos períodos consecutivos desde el 27 de Abril de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2005. En el último período, no percibió los haberes correspondientes a los meses de agosto a noviembre del 2003, diciembre de 2004, SAC primera y segunda cuota 2002, SAC segunda cuota 2003, SAC segunda cuota 2004 y adicional SAC segunda cuota 2004. A fin de acreditar los haberes adeudados presenta certificados de reconocimiento de deudas firmados por la Sra. Presidenta y la Secretaria General del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo. La Municipalidad al contestar demanda opone excepción de prescripción conforme Art. 1 de la Ley 4893, adherida por la accionada mediante Ordenanza Nº 714/98 que establece la prescripción, de dos años para los créditos provenientes de la relación de empleados públicos con el Estado Provincial o sus entidades descentralizadas y autárquicas, por lo que las sumas reclamadas se encuentran prescriptas. A su vez niega la existencia de la deuda e impugna los certificados de reconocimiento de deudas por ser firmados por funcionarios incompetentes pues conforme a la Carta Orgánica debieron ser emitidos por el Intendente con intervención de la Contaduría Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - -
En primera Instancia se hace lugar a la demanda con fundamento en que el reclamo no se encuentra prescripto conforme a la doctrina legal de esta Corte sentada en autos “Estado Provincial c/ Olivares Mediterráneo S.A. y lo dispuesto por los Art. 4027, inc. 3, 75, 718 y ss. del Código Civil. En relación a los títulos se sostiene que el reconocimiento de deuda por parte de la Presidenta del Concejo Deliberante, ámbito donde el actor desempeñó sus funciones, es efectuado dentro de las atribuciones establecidas por el Art. 32 de la Ley 4640 y Art. 244 y ss. de la Constitución Provincial, y al ser probada la acreencia de un documento emanado del deudor, incumbe al demandado probar la inexistencia de la obligación. La vencida apela y la Cámara revoca lo resuelto en la Primera Instancia con fundamentos en que, de los Art. 59 y 77 de la Ley Orgánica Municipal, surgen dos cuestiones. Una que el Ejecutivo es el Jefe Superior de la Administración Municipal como representante de ésta ante los poderes públicos y la representa en las actuaciones administrativas y judiciales; y otra es que el Presidente y Secretario del Concejo Deliberante no tienen facultad para reconocer deudas originadas en ese cuerpo obligando a la Municipalidad a su pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente funda el recurso en la causal de arbitrariedad y critica al fallo porque en primer lugar destaca la insuficiencia notoria del memorial de agravios y luego se contradice al afirmar que la queja esta mínimamente fundada y le otorga eficacia revocante. Expresa que ante la insuficiencia procesal del recurso –Art. 265-, el Art. 266 del C.P.C. determina que el recurso debe declararse desierto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El segundo agravio alude al certificado de deuda en relación a que la Alzada solo refiere a la incompetencia de los funcionarios para emitir el certificado de deuda y no a la causal de la deuda. Con el pretexto de que era lo único apelado, no tiene en cuenta el resto de las pruebas y las alegaciones del actor a lo largo del proceso y no advierte que es una acción ordinaria y no una acción ejecutiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tercer lugar dice que es arbitraria por reconocer la existencia de prueba sin determinar su valor, al expresar el fallo que, dada la administración independiente de ambos órganos, debió el Presidente del Concejo emitir una constancia de servicios o en su caso informarle al Ejecutivo Municipal la deuda pendiente con el actor. Al respecto cuestiona cual es la razón para negarle entidad al instrumento del Concejo cuando no hace otra cosa que dar fe de la existencia de servicio y de la deuda existente.- - - - - - - - - - - - -
Por último manifiesta que si el instrumento emitido por el presidente del CD no constituye certificado de deuda, ni reconocimiento de deuda y solo configura un informe del estado de deuda, reprocha que no se tiene en cuenta que la Municipalidad reconoce, la calidad de Concejal del actor, la falta de pago de los haberes pero dice que están prescriptos. Se reconoce que la documentación de los recibos de pago del actor se encontraba en el Concejo, éste solo remitió fotocopias de planillas y de recibos sin firmas del actor, con la aclaración del Presidente de que ninguno de ellos han sido abonados y, a su vez, el Ejecutivo Municipal confiesa que cada vez que se pagaban haberes al actor, éste firmaba el recibo pertinente, entonces, cuál es la razón para que no se remitan esos recibos firmados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14, responde agravios la demandada. Sostiene que la sentencia se ajusta a derecho y que el recurso debe ser rechazado.- - - - - - - - - -
A fs. 20, se declara formalmente admisible el recurso.- - -
A fs. 22/24, obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante de la Corte de Justicia propiciando el rechazo del recurso.- - - - - - -
Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el sorteo y su resultado conforme acta de fs. 27, dispone que me corresponde iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Abocado a iniciar la tarea y respetando el criterio de esta Corte, en relación al contralor del cumplimiento de los requisitos formales en este momento de dictar sentencia, debo expresar que la verificación nuevamente realizada, me lleva a ratificar la resolución de admisibilidad pronunciada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habilitado el tratamiento de la procedencia del recurso, me parece como de buen comienzo, brindar una síntesis de la cuestión sometida a decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, el actor recurrente mediante demanda de cobro de pesos pretende el pago de haberes adeudados de algunos meses y SAC correspondientes al último período -2002 al 2005- que estuvo como Concejal en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo. La deuda reclamada se encuentra documentada en certificaciones firmadas por la Presidente del CD y la Secretaria General de dicho cuerpo. La demanda que resultó exitosa en la primera instancia es revocada por la Alzada al considerar que, los certificados de deudas no son emitidos por funcionarios competentes para los fines de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello corresponde tener presente que la cuestión así planteada nos remite a las típicas cuestiones de hecho y prueba propia de los tribunales de grado y que no es motivo de casación, salvo caso de arbitrariedad.-
Pero como bien, el recurso se fundamenta en la causal de arbitrariedad, me parece atinado recordar que, la arbitrariedad se configura cuando hay un alejamiento palmario de los hechos, del buen sentido de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la pruebas y de recto entendimiento humano, arribando a resultados irrazonables en la valoración fáctica y probatoria, como consecuencia de una merituación no objetiva sino voluntarista que configura un exceso de discrecionalidad. Tanto ello es así que, el vicio debe revestir tal magnitud de manera de tornar al fallo en una proposición ilógica, donde se hace decir a las pruebas lo que de ellas no surge.- - - - - - - - - - - - - - -
Fijado ello, desde esta óptica se observa que, el recurrente con fundamento en la arbitrariedad, en primer orden reprocha que, la sentencia es contradictoria en alusión al juicio que se hace de la insuficiencia de la expresión de agravios y luego se afirma que está mínimamente fundada.- - - - - -
Al respecto estimo que la situación manifestada por el recurrente como constitutiva de una sentencia contradictoria no es tal y en ese sentido como lo expresa el Sr. Procurador, la valoración del escrito de agravios es una cuestión de hecho que pertenece a la esfera exclusiva de facultades de los jueces de mérito. Por ello siempre se afirma que, “…Determinar si una expresión de agravios reúne las condiciones establecidas en los Art. 260 y 261 del Cód. Procesal constituye una cuestión de hecho exenta, en principio, de control en la sede extraordinaria de casación…” (SCBs.As., 8/6/76, ED, t.68), o también se dice “…la apreciación de la suficiencia técnica de la expresión de agravios constituye una típica cuestión de hecho, incongrua en principio con la casación…” (SCBs. As. 3/7/84, JA, t. 1985-II).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora, y si bien es cierto que “…juzgar el alcance y la idoneidad de la expresión de agravios es facultad de la Cámara de Apelación, salvo que tal interpretación resulte absurda…” (SCBs. As. 22/6/76, ED, t.68) y como tal es la calificación asignada por el recurrente a la apreciación de la Alzada al respecto, cabe expresar que, para determinar si un memorial de agravios satisface o no las exigencias debe adoptarse un criterio de apreciación teleológico. Si el escrito recursivo cubre su finalidad, aunque lo haga con estrechez o lindando los límites técnicos tolerables, habrá alcanzado su finalidad. La cuestión debe admitirse con un criterio amplio favorable al apelante de modo de preservar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, considero que este es el método de valoración suministrado por la Alzada en el examen de aquellos requisitos y no obstante la observación de las falencias técnicas, rescató los argumentos de la queja, suficientes para evitar frustrar el derecho invocado, y si una sentencia no es arbitraria cuando tiene fundamentos mínimos, tampoco puede resultar arbitrario por contradictorio la apreciación de deficiencias técnicas del recurso que preceden a la afirmación que el recurso contiene fundamentación mínima.- -
En segundo orden el agravio es en torno a la ineficacia de la certificación de deuda firmada por la Presidenta y la Secretaría del Concejo Deliberante como instrumento para la procedencia de la demanda. En la sentencia se le resta validez a dicho documento, al no haber sido expedido por quien se encuentra facultado para hacerlo y que es, el Intendente, con la intervención de la Contaduría Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El documento en cuestión, es la acreditación principal de la existencia de la supuesta deuda. Ante ello resulta primordial determinar su efectividad para el objetivo que pretende el demandante -cobro de una deuda al Municipio, sin haber realizado el trámite correspondiente-.- - - - - - - - - - - - - - -
El hecho es que no hace falta tanto examen para concluir que el certificado de deudas si bien puede resultar apto para emprender el trámite administrativo a los fines de su pago, más no lo es para promover demanda judicial por carecer del efecto de reconocimiento de la deuda, en razón de la incompetencia de los firmantes para reconocer deudas que corresponda pagar a otro organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y he aquí que las afirmaciones del fallo, en cuanto a que los firmantes carecían de competencia a esos efectos y el reconocimiento de deuda para ser tal, requería la intervención del Intendente y la participación de la Contaduría Municipal, no resulta ser una exigencia caprichosa emergente de un razonamiento absurdo sino, que es así por la propia naturaleza de la obligación, el ámbito de presentación de la obligación y la legislación específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la situación así presentada no varía por las alegaciones del recurrente en relación al resto de las pruebas que acusa no valoradas por la Alzada, ni aun desde la perspectiva que él las analiza. Primero por las facultades que tienen los jueces de mérito respecto de selección, preferencia y valoración de los elementos de pruebas y luego porque las falencias marcadas que lo inhabilitan como título al instrumento sostén de la presente acción, no pueden ser remediadas por los otros elementos aludidos por el actor, para alcanzar la calidad de reconocimiento de deuda por parte del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde estos extremos aprecio que, el embate impugnaticio diseñado por el impugnante dirigido a denunciar este vicio solo revela una mera discrepancia con la tarea de valoración efectuada por la Alzada y no, que ésta halla sido interpretada de una manera tan distorsionada que la prive de su real significación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de reflexión considero que, en estos tipos de pretensiones, debe la parte interesada someterse para su cobro a los trámites que la normativa administrativa dispone y que la actora si bien alegas numerosos requerimientos no ha probado que ellos hayan sido formalmente realizados, circunstancia que revela que el obligado al pago nunca se anotició de dichos reclamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más, en el caso de optar por esta vía debió contar con un respaldo probatorio concluyente de su pretensión. En esa inteligencia cabe insistir que el documento se trataría solo de una constancia administrativa en la que se ha formulado un reconocimiento de deuda a favor de la actora, idóneo únicamente para iniciar y continuar el proceso administrativo hasta lograr un reconocimiento eficaz por parte de la autoridad competente para poder entablar este tipo de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, no corresponde dada la naturaleza del acto hacer excepción del principio que impone el desarrollo del procedimiento administrativo de rigor cuando se busca del Estado la satisfacción de un crédito. En esa línea de pensamiento para que el derecho de la actora encuentre realmente respaldo jurídico, no puede sustraerse de acatar los principios generales de la materia debiendo su pretensión ajustarse a ellos.- - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado, correspondiendo confirmar el fallo en todo lo que fue materia de recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a la naturaleza de la controversia el actor pudo considerar que los instrumentos base de la acción eran títulos hábiles para sustentar su reclamo, en razón de ello, estimo acertado apartarse del principio general de la derrota y disponer en esta instancia las costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 105/13 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/11 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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