Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de
Febrero de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 73/12 “CAMPROVÍN, Eduardo Antonio c/ EMPRESA de TRANSPORTE GENERAL URQUIZA y Otros –s/ Daños y Perjuicios - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, Y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/16 de los presentes la demandada en autos principales (Empresa Gral. Urquiza) interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria de Cámara que rechazando el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno, no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción intentada por la ahora recurrente.- - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa la agraviada expone que ésta se inicia por la demanda de daños y perjuicios de la actora en contra de la empresa de transporte, citando en garantía a la empresa de seguros, en virtud del accidente ocurrido el día 03/05/2007 sufriendo politraumatismos múltiples. Que tanto la citada en garantía (Aseguradora) como la demandada al contestar la demanda oponen excepción de prescripción, ambos planteos son rechazados por el juez de primera instancia pues considera que si bien en un principio la relación entre las partes era contractual (Art. 184 C. Comercio) se transformó en extracontractual, si con motivo del transporte hubiera un delito del derecho criminal (Art. 4037 Código Civil) siendo aplicable al caso la prescripción bianual. Apeladas que fueran ambas decisiones, la Cámara confirma el criterio del inferior considerando que no se puede desdoblar el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, por lo que no resulta aplicable al caso, la prescripción anual contemplada tanto por el Art. 58 de la ley de seguros como por el Art. 855 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la demandada, ahora recurrente, la sentencia de Cámara se encuentra viciada de errónea aplicación del derecho, en tanto incorporó a su argumentación, el análisis del Art. 58 de la ley de seguros que en ningún momento fue mencionado por alguna de las partes, y también a criterio de la recurrente el fallo de Cámara incurre en arbitrariedad, toda vez que prescinde de las constancias de la causa, limitándose a remitirse a un fallo anterior y a normas inaplicables a la cuestión debatida. Peticionando en definitiva se haga lugar al recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 19/22 vta. obra contestación de agravios de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 25/26 vta. esta Corte declara prima facie la admisibilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 31/36 corre agregado dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante decretándose a fs. 37 el llamado de autos.- - -
Que ello así, la cuestión de autos se circunscribe a la atribución que la demandada (Empresa Transporte) realiza a la sentencia de cámara, de encontrarse viciada de arbitrariedad e incorrecta aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al supuesto de arbitrariedad como habilitante del recurso extraordinario de casación, tengo dicho que “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Art. 245 L.C.T y otros – Casación”. y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de acuerdo a la doctrina legal de cita y la compulsa de estos autos, no se le puede endilgar el vicio de arbitrariedad a la sentencia en recurso, la que por el contrario se presenta como una derivación razonable del análisis de las constancias de la causa y del modo en que se trabara la litis, por lo que en ese punto, el cuestionamiento de parte debe rechazarse.- - - - - - - - - - -
Que con respecto al alegado vicio de incorrecta aplicación de la ley, debo exponer como primera cuestión que yerra el recurrente cuando considera que no le está permitido a los jueces de grado aplicar normas que no han sido mencionadas o alegadas por las partes en sus escritos constitutivos, pues por el principio iura novit curia, las partes fijan los hechos y el juez dice el derecho, principio por el cual las alegaciones de partes sobre el derecho aplicable a la controversia no resultan de ninguna manera, una limitante a la prerrogativa de la jurisdicción para subsumir a la controversia en las normas o régimenes jurídicos que considere más aptos para su legítima solución.- - - - - -
Que con relación al plazo de la prescripción liberatoria de los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros, asiste razón a la Sra. Procuradora Subrogante cuando expone que la cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia ha dado lugar a tres teorías bastamente fundadas: la primera, que afirma que la naturaleza de la responsabilidad es contractual, correspondiéndole el lapso de 1 año para la prescripción; la segunda que sostiene que es extracontractual, con 2 años de prescripción y la tercera que expone que la cuestión debe resolverse a la luz de las normas de la Ley de Defensa al Consumidor; y que en consecuencia si la Cámara optó por una de las tres alternativas interpretativas lo hizo legítimamente y dentro de los límites del ejercicio de la Juris dictio, no pudiéndosele atribuir el vicio que se le endilga.- -
Que aunque el argumento desarrollado, alcanza para no hacer lugar al recurso intentado, resulta necesario dejar en claro mi adhesión a la tesis de la responsabilidad extracontractual en la materia que se debate, pues para determinar la naturaleza de la relación jurídica que sirve de base a esa categoría de responsabilidad, debe tenerse presente una distinción esencial entre las contingencias normales y predecibles del contrato de transporte, tales son: el arribo a destino fuera de horario; el extravío del equipaje o la omisión de la empresa en el cumplimiento de los servicios pactados para el viaje, de las contingencias extraordinarias e imprevisibles que desbordan los límites del convenio; pues resulta absurdo pensar que al adquirir su boleto, el pasajero lo haga en la expectativa cierta de sufrir un accidente. Tal distinción entonces, da razón a aquellos que consideran que la responsabilidad en caso de siniestro es extracontractual, porque resulta de una obligación preexistente al contrato, fundada en el imperio legal (Arts. 1109 y 1113 C.C) e independiente de la autonomía de la voluntad como conformadora de las cláusulas del contrato de transporte público. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Es arbitraria la sentencia que subsumió la acción promovida por el pasajero lesionado en un siniestro, en la regulación del contrato de transporte comercial y aplicó el plazo anual de prescripción del Art. 855 del Código de Comercio en vez del bienal del art. 4037 del Cód. Civil, si ello se fundó en que la demanda se dirigió contra la empresa transportista y su asegurador y no contra el autor del ilícito, pues ello no configura derivación razonada del derecho vigente – que permite al damnificado perseguir a todos o a cualquiera de los sujetos citados en el art. 1113 parte primera del Cód. Civil -, y se apoya en afirmaciones dogmáticas con menoscabo de las garantías del debido proceso y el derecho de propiedad (del dictamen del Procurador Gral. de la Corte, por mayoría, hace suyo)” . (CSJN – “Acuña Zaragoza, Adelfa O. c/ Vuelta de Rocha S.A.T.C.I. Línea 64 y otros – 19/06/2003 – La ley 2003 – E, 404 – AR/JUR/985-2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto, debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Que no obstante en los presentes autos haber formulado mi opinión en sentido negativo a la admisibilidad del recurso, se llega a esta etapa de dictar sentencia, en virtud de la mayoría conformada por mis pares.- - -
Ante ello, en este específico momento en que accede a mis manos la opinión vertida por el primer colega que en el orden de votación me precede, voy a permitirme dejando a salvo mi criterio en cuanto a la cuestión formal, exteriorizar mi posición en torno a la procedencia del recurso.- - - - - - -
En esa inteligencia, debo expresar que, comparto y adhiero a las expresiones que, en relación al planteo recursivo, explicita el voto que me antecede y doy mi voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifico esta decisión en que como lo puntualiza la Dra. Sesto, no se dan en el pronunciamiento atacado los vicios endilgados, correspondiendo en tal caso el rechazo del recurso. Amén de ello, me resta dejar en claro que, ello así, no implica mi adhesión a la aplicación de la responsabilidad extracontractual en la materia en discusión, sólo que fundado el pronunciamiento en una de las tres posiciones que en el campo de la doctrina y jurisprudencia se debaten, el fallo no puede ser censurado mas allá de compartirse o no la postura aplicada, la cual dejo en reserva, mi opinión al respecto.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Quienes me preceden en el acuerdo coinciden en que el recurso debe rechazarse al no advertir en la sentencia los vicios que el recurrente le endilga. En mi opinión, dicha conclusión es acertada toda vez que entiendo, el Tribunal de Grado subsumió la situación fáctica planteada por las partes, en el precepto jurídico que a su juicio mejor la describía normativamente. Y es así que, analizando el hecho generador del daño y las circunstancias del caso, el Tribunal aplica un plazo de prescripción distinto al invocado por el recurrente, quien postulaba al igual que la –compañía aseguradora-, la responsabilidad contractual y la aplicación del art. 855 inc.1 del Código de Comercio, que estatuye como plazo de prescripción el termino de 1 año, a contar desde la fecha del accidente, -ocurrido el día 3 de Mayo de 2007-. Por tal razón, el recurrente sostiene que el fallo de Cámara realiza un análisis equivocado de la cuestión controvertida, porque se sustenta en los arts. 58 y 118 de la Ley de Seguros, normas que no han sido invocadas ni por las partes, ni por el A-quo; atento a que lo que se discute en la presente causa es la naturaleza de la relación habida entre el damnificado por el accidente y la empresa de transporte, por lo que el análisis debió enfocarse en el art. 855 del Código de Comercio o en el art. 4037 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he anticipado, encuentro que el Ad- Quem comienza el análisis señalando que el art. 58 de la ley de seguros al establecer, que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, sólo puede regir entre la empresa de trasporte y su aseguradora citada en garantía es decir entre las partes del contrato y no entre el damnificado y el responsable civil a quien se le aplica el término bienal. Por lo que –a juicio del Tribunal- no resulta aplicable el art. 58 de la ley de seguros ni el art. 855 del Código Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien al rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa de transporte y confirmarse lo resuelto por el inferior podría llevar a suponer que el Tribunal esta compartiendo la opinión y fundamentos emitidos en la sentencia confirmada, -que en lo particular hacen referencia a la responsabilidad de naturaleza extracontractual y al plazo de prescripción bienal que señala el art. 4037 del Código Civil-, sin embargo entiendo, el hecho de desestimarse el recurso no autoriza a pensar sin más que se tenga la misma visión de las cosas y por ende que se acepte la doctrina contenida en la sentencia recurrida, máxime en una materia como ésta, que tanto ha dividido a la doctrina como a la jurisprudencia; ya que como se sabe, sobre la cuestión se esbozaron tres posturas bien definidas y que parten para el supuesto de daños ocasionados con motivo del contrato de transporte terrestre de personas, de considerar que se trata de responsabilidad contractual fundada en un incumplimiento contractual, de conformidad al Código de Comercio que establece el plazo de un año; o de situarla en el ámbito de la responsabilidad extracontractual fundada en la violación de un deber preexistente al contrato, determinado en el Código Civil y con plazo de 2 años, y por ultimo están quienes teniendo una visión más amplia y abarcativa, la conciben como relación de consumo, y la subsumen en la ley de Defensa del Consumidor que establece el plazo de tres años.- - - - - - - - - - - - - -
Y aunque parezca una obviedad decirlo, el distingo que formula el Tribunal se lo impone la misma integración de la litis, donde el pasajero –damnificado- trae a juicio a la empresa de transporte que es la responsable civil y cita en garantía a la compañía de seguro.- Y desde este cuadrante no advierto dónde se quiebra el razonamiento de la sentencia, si la norma que el Tribunal aplica, es en definitiva la que da la posibilidad al actor de extender el reclamo a la aseguradora, ya que así lo establece el art. 118 de la Ley de Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Es del caso señalar que en autos Corte Nº. “Duran c/ Empresa de Transporte General Urquiza y otros” s/……, sostuve que la sentencia recurrida debía confirmarse al observar que el razonamiento desarrollado por el Tribunal se apoyaba en sólidos argumentos normativos -que no habían sido rebatidos por el quejoso-, y que por integrar nuestro ordenamiento jurídico y prever el supuesto en disputa, resultaban en principio aplicables al caso de autos. En particular se entiende que la relación entablada entre el pasajero y la empresa de transporte configura una relación de consumo, de allí que resulte aplicable la Ley de Defensa del consumidor, que establece el término de tres años como plazo de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta oportunidad la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, aplica el término bienal entendiendo así que la responsabilidad entre el damnificado y la empresa de transporte es de naturaleza extracontractual. Y si bien en la sentencia no hay un mayor desarrollo expositivo de los motivos que se tuvieron para subsumir el caso en las normas de la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que el Tribunal termina adoptando una de las tres posiciones que se desarrollaron sobre el tema, y que precisamente son consideradas por el recurrente cuando aduce que la cuestión a decidir se centraba entre la aplicación del Código de Comercio con el plazo de prescripción de 1 año o bien el Código Civil con el plazo de 2 años.- - - - - - - - -
A esta altura del discurso, esta claro que la misma cuestión litigiosa ha sido subsumida por dos Tribunales, en plexos legales diferentes que prevén distintos plazos de prescripción. Y en este punto podría pensarse que emergen interpretaciones legales contradictorias, y que la casación sería el medio a través del cual se arrime a una interpretación uniforme, pues se sabe, su funcionamiento no puede limitarse sólo al control de la aplicación del derecho, y contentarse con fiscalizar que la labor de los Tribunales de Grado se ha ejercido de acuerdo al ordenamiento jurídico, ya que junto con dicha misión se debe buscar la unidad interpretativa, dado que ello es fuente de certeza, seguridad e igualdad entre los ciudadanos. Sin embargo encuentro que estos principios deben ceder en la situación analizada, en la que no se presenta la necesidad imperiosa de unificación por que no estamos ante el mismo código o norma que haya sido interpretado de forma diferente por distintos Tribunales, sino como he puntualizado, ambos Tribunales fundan sus sentencias en normas distintas que integran válidamente nuestro plexo jurídico, por lo que sus razonamientos derivan ciertamente del derecho vigente. Y si bien esta cuestión no ha sido planteada por el quejoso, la casación tiene fines estrechamente conectados e interrelacionados, que nos imponen tener cierta amplitud de análisis, siempre en el marco del cumplimiento de los recaudos legales exigidos. Por lo que, trayendo estos postulados al caso de autos, advierto que la cuestión controvertida, no ha sido todavía definitivamente asentada en la jurisprudencia de los tribunales inferiores, dato que debe ponderarse a fin de no consagrar una solución prematura, y por otro lado como cuestión no menor es necesario recordar que el contralor que se ejercer a través de la casación no es obligatorio por lo que debe haber una adecuada estimulación recursiva.- - - - - - - - - - - - - -
Teniendo presente entonces que la casación es una instancia revisora que no juzga sobre el fondo sino sobre la corrección de la sentencia de apelación para mantenerla o anularla, y que como hemos visto la sentencia se sustenta válidamente en una de las tres posiciones que se ha vertido sobre el tema, concluyo que debe confirmarse la sentencia, haciendo la aclaración que ello en modo alguno, significa compartir y adherir a las razones que se esbozaron para sustentar dicha postura. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 63/13 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/16 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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