Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 76/11 “RIVAS, Delicio Argentino c/ San Antonio - s/ Beneficios Laborales- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia definitiva Nº 037/11 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación con competencia en la materia, en la que por mayoría, se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda con la deducción de algunos rubros reclamados.- - - - - - - - -
A modo de ilustración de los antecedentes de la causa se extrae que el Sr. Delicio Argentino Rivas reclama beneficios laborales emergentes de una relación laboral no registrada, acontecida en una estación de servicio, en el período del 01 de junio de 2006 al 04 de junio de 2007, en Categoría de Playero. La demandada niega la relación laboral y afirma que el actor solicitó permiso para limpiar los parabrisas de los vehículos que cargaban combustible en su empresa y que dichas tareas las realizaba por cuenta propia, sin cumplimiento de horario, asistencia, ni directivas de su parte. Que luego el ingreso al establecimiento le fue prohibido, amparado en el derecho de admisión, con motivo de encontrarse al actor en una situación íntima con una joven en los baños que posee la empresa para sus clientes.- - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia se rechaza la demanda en todas sus partes con fundamento en que no se probó, que las tareas que dice haber prestado el actor hayan sido en beneficios del explotador del servicio, bajo sus directivas, con elementos provistos por éste y a cambio de una remuneración.- -
La actora apela y la Cámara por mayoría revoca lo decidido por el A quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente funda el recurso en las causales previstas en los incs. b y c del Art. 298 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por la primera causal invocada señala la doctrina legal que este Tribunal sostiene en relación a la interpretación de la presunción del Art. 23 de la LCT. Al respecto reproduce, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho, la prestación de servicio y la subordinación del dependiente, sólo a partir de estos extremo cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo.”. Cita los fallos de Corte que contienen esta posición y pondera el voto minoritario que se ajusta a ello.- - - - - - - - - - - -
En ese contexto critica el fallo de Cámara que en dirección opuesta sostiene que: “…la prestación de servicios personales por parte de quien se considera trabajador dependiente, autoriza a presumir la existencia de un contrato de trabajo y, por lo tanto, se invierte la carga de la prueba ya que la otra parte que niega ser calificada como empleador, debe probar que aquella prestación obedece a una relación jurídica diferente, aun en el caso que se hubiera utilizado figura no laborales para definir el contrato...”. Al respecto aduce el recurrente que esta interpretación de la norma no es correcta dado que desde esa perspectiva, la prestación de servicio, aun ocasionales y sin subordinación, autoriza a considerar la relación como un contrato de trabajo.- - -
Respecto de la segunda causal citada se acusa que la sentencia es arbitraria por varias razones. Entre ellas, por falta de fundamentación lógica, porque la interpretación que se le asigna al Art. 23 de LCT., no se la relaciona con los hechos y pruebas del caso. Por violación del principio de congruencia y errónea percepción de las constancias de la causa, porque el argumento para condenar -uso de las instalaciones (baño)- no fue materia de agravio, no fue discutido, ni valorada por el A quo; que además es valorado aisladamente sin el resto de las circunstancias, en tanto la prohibición del ingreso al local es fundado en el derecho de admisión el cual sólo puede referirse a clientes o terceros no empleados que concurren al lugar y brindan por su cuenta un servicio al cliente -lustra botas, el que vende pan, cafetero etc-. Que el hecho de que Rivas haya sido encontrado en el baño con una señorita no presupone que éste tenía plena libertad del uso de las instalaciones de la empresa, no surge que Rivas tenía libre acceso a los baños sin previamente solicitar las llaves.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente reprocha que se condena con la sola interpretación de la presunción del Art. 23, sin tener en cuenta a qué rubros se lo condena, sin que existan pruebas, dado que no se acreditó que la actora haya trabajado en la empresa, ni la categoría que desempeñó, ni que le se adeuden diferencias salariales o beneficios laborales de ningún tipo.- - - - - - - - - - - - - - -
Que también es arbitraria porque fundamenta la conclusión en hechos falsos al afirmar el reconocimiento de la permanencia del actor en las instalaciones y con ropa que usan los demás empleados. Al respecto insiste que su parte reconoció que el actor solicitó permiso para limpiar parabrisas en el establecimiento, y lo realizaba sin sujeción de horarios, directivas, ni permanencia, pues había días o períodos que no iba y ningún reclamo le hacía la empresa lo cual descarta el reconocimiento de una prestación de servicio permanente. En cuanto a la fotografía carece de validez por ser un elemento unilateral, en el cual el actor se encuentra posando y no trabajando, en un lugar que no condice con ninguno de la empresa y tampoco es la indumentaria que se utiliza en la estación de servicio en tanto el logo es de “Refinor” y no de San Antonio SRL. Finalmente también la califica de arbitraria por que impone las costas al demandado en las dos instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 /21 obra contestación de agravios de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se declara formalmente admisible el recurso.- - - -
A fs. 29/32 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado inicio el estudio de la causa que motiva la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin me permito recapitular que la cuestión a decidir radica en si se encuentra o no acreditada la relación laboral no registrada. Que así expuesta, la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y pruebas ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la existencia de arbitrariedad o absurdo. Sin embargo, la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al Art. 23 de LCT.- - - - - - - - - -
Que ello es así, por cuanto, determinar cuáles son las condiciones que activarían la presunción que la norma contiene, es objeto de disímiles posturas, tanto en doctrina como jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal aspecto este Tribunal tuvo la oportunidad de expresar su criterio en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo, tal como lo ha enunciado la recurrente y lo ha expresado el voto en minoría que, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia lo expuesto constituye efectivamente doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente entre otros, se registra en Sentencia Nº 08/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales –Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ante ello, cómodamente se infiere que en el fallo impugnado el voto de la mayoría que se sustenta en la posición contraria a la formulada por este Tribunal, en cuanto afirma que la acreditación de la sola prestación de servicio, es suficiente para que actúe la presunción. Luego desde esta afirmación orienta el análisis de las constancias probatorias y da por acreditada la relación laboral entre las partes y concluye haciendo lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo el recurso por esta causal debe prosperar en tanto al apartarse del pronunciamiento de esta Corte y al no encontrarse acreditada la subordinación o dependencia, la presunción no funciona y en consecuencia la demanda no puede proceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo hasta aquí expresado define la suerte de este recurso, no obstante ello como también la impugnación se fundamenta en la arbitrariedad, sólo a mayor abundamiento, voy a permitirme verificar si el vicio denunciado se encuentra en el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento, debo reparar que en el caso sub examen, la primera impresión que percibo, es el escaso y endeble material probatorio aportado por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, y denunciada por la recurrente que el fallo por numerosos motivos es arbitrario y sin desconocer la amplitud de facultades que los jueces de mérito poseen en cuanto a la selección y valoración de las pruebas, encuentro aceptables algunos agravios esgrimidos en el recurso.- - - - -
En ese sentido en el voto de la mayoría se advierte la preponderancia que sus autores les otorga al motivo que expresó la demandada para, amparada en el derecho de admisión, privar al actor el ingreso a su local.-
Sobre ello no me parece que el uso de las instalaciones por el actor active la obligación por parte de la demandada de probar que la estadía, trabajo y uso de los sanitarios, no lo era en el carácter de empleado. En ese contexto no advierto que sea tan público y notorio que el uso de estas instalaciones, en todas las estaciones de servicios, tengan el sistema de llaves para su ingreso. No obstante tampoco se encuentra probado cómo funciona el sistema del uso de estas instalaciones en el caso concreto y cómo y en calidad de qué accedió el actor a dichas instalaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No afianza su convicción las fotografías aludidas dado que no se encuentra acreditado que ciertamente sea el uniforme que usan los empleados de esta empresa, pues el mismo fallo afirma vagamente que, “…según se dice…” se identifica con la que usan los demás empleados de la demandada; pero esta aseveración, categóricamente no tiene respaldo en ningún elementos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo no surgen las afirmaciones por las que el voto de la mayoría considera probada la prestación de servicio para que incluso desde su posición opere la presunción del Art. 23 de LCT.- - - - - - - - - - - - - - -
De ello se colige, que en razón de todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia impugnada al apartarse de la doctrina legal de esta Corte -inc. b del Art. 298 del C.P.C y C.- y en consecuencia rechazar la demanda promovida en la presente causa. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que por la doctrina legal de esta Corte explicitada en Autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, Héctor Isidro c/ Cordero, Graciela Verón de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, y reiterada en Autos Corte Nº 24/08 “Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito SRL s/ Beneficios Laborales –Casación”, en orden a la interpretación del Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, su naturaleza y alcance; causas en las que me tocó llevar la voz del primer voto, adhiero a los fundamentos expuestos y a la solución propiciada por el Sr. Ministro preopinante. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por los señores Ministros que me preceden en el voto, y adhiero a la solución arribada, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que en relación a las costas, cabe dejar en claro que si bien su aplicación fue materia de agravio, constituye doctrina legal de esta Corte que su distribución es materia ajena a este recurso salvo existencia de absurdo. Que siendo ello así conforme se resuelve el recurso su aplicación debe ser modificada no en función del agravio sino en función del resultado del recurso.-
Que al respecto dada la naturaleza de la cuestión, la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la interpretación del Art. 23 de la LCT., justifican que el actor pudo considerarse con derecho a demandar las indemnizaciones reclamadas, y teniendo en cuenta que en materia laboral la disposición de las costa permiten al Juez cierta flexibilidad estimo que en este caso, corresponde se distribuyan por el orden causado y así lo propongo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por los Sres. Ministros que me anteceden en el voto para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 70/12 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso deducido, revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 76/11.-
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr.Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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