Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de
Agosto del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 45/11 “cuaderno de copias: Expte. Nº 108/10: Barry LITTLEWOOD c/CATAMARCA HUNTING SERVICES S.A. s/Embargo Preventivo- s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y. JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/12 la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que haciendo lugar a las apelaciones de los demandados revocó sendos embargos resueltos por la primera instancia, alegando que al así resolver el decisorio impugnado incurrió en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que originariamente convino con Alfonso Sánchez Mirat la adquisición en partes iguales de la finca “Las Beatas” transfiriéndole para ello las sumas de dinero acordadas. Que ante la insistencia para que se escriture a su nombre el 50% de la propiedad y el incumplimiento de su contraparte, inició una primera acción judicial por escrituración en contra de Sánchez Mirat y la empresa “Catamarca Hunting Service S.A.” de la que Sánchez Mirat es socio mayoritario y embargo preventivo contra ambos demandados, si bien luego y antes del traslado de la demanda desistió de la acción contra la sociedad anónima. Que ello así, en dicha causa Nº 358/08 se hizo lugar a los embargos preventivos peticionados (fs. 242-246) sobre bienes inmuebles de la empresa y a fs. 282 sobre la totalidad de las acciones que el demandado Sánchez Febres posee en la sociedad anónima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte el actor inicia una nueva causa Nº 208/10 contra la sociedad anónima solicitando embargo preventivo de bienes inmueble a lo que se hace lugar por interlocutoria Nº 117 (fs. 204/208) y también en la misma causa obra sentencia interlocutoria Nº 176 (fs. 215) por la que dispone el embargo de las acciones que Sánchez Febres tiene en la empresa demandada. Apeladas que fueran ambas sentencias, la Cámara por resolución obrante a fs. 298/302 revoca los autos interlocutorios apelados, dejando sin efecto los embargos trabados contra la sociedad anónima y Sánchez Febres considerando que se habían duplicado innecesariamente cautelares vigentes.- - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la recurrente, la Cámara incurrió en violación de la ley pues ninguna norma autoriza a considerar ineficaz duplicar o superponer una cautelar a otra similar, más si tenemos en cuenta que se trata de demandados diferentes, e incurre en arbitrariedad al hacer caso omiso de las circunstancias de la causa e interpretar más allá del texto los artículos que regulan el embargo preventivo (art. 211 CPC) por lo que en definitiva solicita se haga lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y confirmando el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 15/21 corre agregada contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 24 este Superior Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 26/29 obra dictamen del Procurador General, ordenándose a fs. 29 vta. el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así y luego del análisis de las constancias de autos, los planteos de parte y el dictamen del Procurador General, la cuestión a decidir se resume en el intento del actor, vía recurso de casación de obtener la revocación la sentencia interlocutoria de Cámara que a su turno dejó sin efecto dos sentencias interlocutorias de primera instancia y ordenó el levantamiento de sendos embargos dispuestos al considerar que ambas cautelares ya habían sido dictadas y se encontraban subsistentes en autos Nº 358 contra los mismos demandados y por iguales motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en este contexto debe recordarse que por regla general, las medidas cautelares no pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación por no constituir sentencia definitiva la resolución que las acuerda o deniega, y por la propia naturaleza de las medidas precautorias que se caracteriza por su instrumentalizad, provisionalidad y flexibilidad, lo que permite su reconsideración en otros momentos del proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
Así lo tiene dicho la CSJN cuando expresa que: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las acuerden, denieguen, modifiquen o levanten, son, por vía de principio, ajenas al recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva, no obviando tal requisito la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales, salvo que medie cuestión Federal bastante para sustentarlo y un agravio que por su magnitud, y las circunstancias de hecho, pueda ser irreparable” (CS, mayo 30-978-Diez Sierra, Clara y Otros c/Vicente, Cándido –J.A. 980 -11-439). En igual sentido se expuso que: “las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 … y no son, como principio susceptibles de reverse por vía del recurso extraordinario” (CS, julio 30-981 –Colantonio, María c/Rojas, Marta –LL. 1982 –B, 486). Igual criterio a los reseñados, en orden a la naturaleza de las cautelares, adoptó este máximo Tribunal en sentencia interlocutoria Nº 11 –Autos Corte Nº 06/11 –causa entre las mismas partes y resuelta por unanimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto, deviene con claridad, que si la regla general es la inviabilidad de la revisión de lo resuelto por las instancias ordinarias sobre medidas cautelares, por medio de recurso extraordinario de casación, la excepción fundada en daño irreparable debe ser objeto de interpretación restrictiva, no configurándose en autos tal supuesto, más aún si como analiza exhaustivamente el tribunal de grado, la revocación se funda, primero, en la subsistencia de medidas cautelares idénticas en causa anterior a la presente, y peor aún cuando se dictó en ésta embargo contra persona ajena a la causa - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. José Ricardo Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las costas conforme se resuelve, corresponden al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 117/11 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1, 3/12 vta. de autos, por inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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