Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 58/11 “ESTADO PROVINCIAL c/ Propietarios Desconocidos y Otros –s/ Expropiación - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/9 el apoderado del Sr. José Beltramello deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 30, emitida por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos, informando que el 18/12/08 los representantes del Estado Provincial promueven juicio de expropiación en contra de propietarios desconocidos y conocidos entre los que se encuentra su representado. Señala que los inmuebles declarados de utilidad pública por Ley Nº 5214 - Decreto Nº 961, se encuentran ubicados en los Departamentos El Alto y Ancasti de esta Provincia, de allí que se trate de inmuebles diferentes con distintos propietarios. Expresa que al contestar la demanda, su representado no se opuso a la acción expropiatoria ni a la toma de posesión, que solo se hizo una advertencia acerca de los vicios formales que presentaba la demanda, ya que por tratarse de diferentes inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones y de distintos propietarios se debió promover acciones para cada uno de ellos, pues de otro modo con un juicio único como el que se intentaba, sería imposible integrar la litis, y además un incidente con alguno de los propietarios afectados podría determinar la paralización de todo el trámite, con lo que seria imposible llegar a una sentencia única. En base a ello, se solicitó a la Sra. Jueza de primera instancia que en ejercicio de las facultades ordenatorias, disponga que, con cada contestación de demanda se formen cuerpos independientes con autonomía de trámites, y que se agreguen por cuerda al principal. Así lo entendió la Jueza al ordenar la desacumulación de la pretensión esgrimida respecto a su representado –José Beltramello-, medida que fue cuestionada mediante recurso de apelación por los representantes del Estado Provincial, dando como resultado la sentencia interlocutoria contra la que se dirige el recurso de casación en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia aduce el recurrente, que el error parte de considerar que en la especie hay una sola acción con litis consorcio pasivo, cuando existe pluralidad de pretensiones dirigidas a una pluralidad de demandados, que tienen por objeto distintos inmuebles con condiciones y características disímiles. Que la sentencia por ello no tiene en cuenta, las constancias que obran en la causa, que la descalifican como acto judicial válido, pues con total falsedad e invocando razones de economía procesal se afirma que el proceso es uno solo, y se ordena la acumulación de las actuaciones, con el fin de evitar abonar las indemnizaciones correspondientes. De este modo, describe el daño que le produce tener que someterse a un proceso en el cual deberá contemplar pasivamente que su derecho de propiedad se licue por el paso del tiempo y ello a la espera de que los distintos trámites procesales se lleven a cabo respecto a todos los demandados, posición que es incomprensible cuando en la causa se dan los extremos necesarios para ordenar el desglose del proceso a fin de garantizar un tramite más eficaz. En síntesis afirma, que la sentencia es arbitraria por que desconoce la pluralidad de acciones, de demandados y de inmuebles con características diferentes que los hacen merecedores de indemnizaciones independientes. Por último formula reserva del caso federal, como reserva de las acciones por daños y perjuicios que pudieran corresponder, por abuso procesal manifiesto y actos funcionales irregulares. Finalmente solicita la revocación del fallo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16/27 las apoderadas del Estado Provincial contestan el traslado del recurso que les fuera corrido, en el que solicitan su rechazo por la inobservancia de los presupuestos que condicionan su admisibilidad y su procedencia, dado que se omite por completo impugnar seriamente los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia para considerar que en el caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y que la acción es una sola. Que al ser ello así, no puede el recurrente pretender el desglose del expediente y un trato particular y diferente, ya que la ley declaró la utilidad pública de una unidad indivisible y estableció los fines en relación a esa unidad. Que si bien la indemnización por la expropiación se abonará a cado uno de los que acrediten derecho de dominio sobre el inmueble, la inscripción del bien a nombre del Estado procederá sobre la totalidad del terreno, no sobre parcelas individualmente consideradas. Señalan seguidamente, que la sentencia se sustenta en los antecedentes de la causa y en el derecho y los principios aplicables, y que la interpretación que realiza el quejoso está guiada solo por la satisfacción de sus intereses individuales en pos de lograr un beneficio económico, sin tener en cuenta que el proceso se encuentra regido por una serie de pautas de orden público que no pueden ser modificadas a conveniencia de las partes. En conclusión por estas y otras consideraciones a las que me remito por razones de brevedad, solicitan el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - -
A fs. 31 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32/35 se agrega dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamado de autos, queda en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al ser ello así, conviene recordar que por el presente recurso de casación el recurrente – José Beltramello- quien fuera co-demandado en la acción de expropiación iniciada por el Estado Provincial, impugna la sentencia interlocutoria que al revocar lo resuelto por el a-quo, ordena la acumulación de todas las actuaciones en un solo expediente e igual trámite.- - - -
El recurrente cuestiona básicamente que se haya revocado la sentencia de primera instancia que haciendo lugar a un pedido por él formulado, admitió la desacumulación de la pretensión expropiatoria contra él dirigida y señaló los pasos a seguir para que la causa tramite en forma independiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo, aduce que la Sentencia de Cámara es arbitraria, porque desconoce las constancias de la causa de las que surgen, la pluralidad de acciones con pluralidad de demandados, con inmuebles que presentan características y circunstancias particulares que se encuentran ubicados en diferentes jurisdicciones. Por lo tanto es erróneo pensar que hay una sola acción con una única pretensión y varios accionados que conforman un litis consorcio pasivo necesario, cuando el Estado a través de la ley Nº 5214 declaró la utilidad pública y por lo tanto sujeto a expropiación tantos inmuebles como propietarios individualiza en el escrito de demanda. Que en el caso, la acumulación ordenada no tiene en cuenta que su derecho de propiedad se depreciaría, por el tiempo que le llevaría a esta causa con la cantidad de propietarios conocidos y desconocidos arribar a una sentencia válida. Que el desglose garantiza por el contrario, un trámite más rápido y eficaz, y una indemnización sustitutiva e independiente para cada uno de los expropiados.- - -
Expuestos los agravios de esta manera, he de comenzar señalando que en la especie se impugna una sentencia interlocutoria que ordena la acumulación de todas las actuaciones en un solo cuerpo, y ello porque parte del principio de que el proceso expropiatorio no puede escindirse, debe involucrar todas las cuestiones relativas a la apropiación por causa de utilidad pública, que en el caso se conforma un litis consorcio necesario, que hay una sola pretensión que comprende a varios sujetos, quienes necesariamente deben ser demandados en conjunto y que la sentencia debe contener un solo pronunciamiento acerca de la única pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se sabe entre los recaudos formales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación se encuentra aquel que refiere a que la sentencia que se impugna sea definitiva o asimilable a tal, debiéndose recordar en esta oportunidad que para detectar el carácter de definitividad lo que hay que determinar, es si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad, ya que en este último supuesto es posible asignarle tal efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento observo que la cuestión procesal dirimida en la interlocutoria y traída a resolver no puede reeditarse en otra oportunidad, pues no veo que otra vía procesal podría plantear el quejoso para solucionar el agravio que le causa la acumulación ordenada. Y si bien la sentencia impugnada no decide sobre la cuestión de fondo, si decide de modo final sobre la acumulación de las actuaciones, tornándose por ello la resolución interlocutoria susceptible de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Despejado entonces este escollo formal, he de anticipar respecto al agravio principal, que comparto el razonamiento expuesto en la sentencia, pues entiendo que al juicio de expropiación debe analizárselo como bien hacen los sentenciantes como una universalidad que excluye, en principio la división del proceso y la tramitación de juicios separados.- - - - - - - - - - - - - -
Y esto es así porque, en el proceso se endereza una sola pretensión que es la expropiación de los inmuebles que integran la totalidad del terreno destinado a la construcción de una presa. Ello surge del art. 1 de la Ley Nº 5214 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación distintos inmuebles ubicados en los Dptos. El Alto y Ancasti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo se entiende que la pretensión sea una sola –la expropiación- y no tantas pretensiones –expropiatorias- como inmuebles pudiera afectar la obra, como lo entiende el quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que las notas que tipifican el litis consorcio pasivo necesario se hagan evidentes en el presente caso, donde no haya acciones individuales que se acumulen, sino una sola acción con un sola pretensión dirigida a varios sujetos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objeto del proceso que se canaliza a través de la pretensión expropiatoria determina el litis consorcio necesario, ya que la relación jurídica material resulta común y por ello afecta a una pluralidad de sujetos –los propietarios conocidos y desconocidos- que son los legitimados sustanciales en este juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde este enfoque resulta inoficioso cualquier argumento que se esboce para convencer sobre las ventajas de la separación de los trámites, ya que el pronunciamiento judicial será único, la indemnización expropiatoria también, sin perjuicio de la parte que a cada uno corresponda, pues reitero la ley que declaró de utilidad pública distintos inmuebles pertenecientes a distintas personas determinó una única expropiación. Tal es así que, en el art. 2 de la misma Ley se declara de utilidad pública y sujeto a “otra expropiación” para “otra obra”, varios inmuebles pertenecientes a distintas personas.- - - - - - - - - - -
La litis entonces, debe integrarse necesariamente con la totalidad de los interesados en la relación sustancial que los aglutina y constituye la fuente del litisconsorcio, para que la sentencia además de útil sea eficaz, pues se ha de recordar que la concentración de todos en un único proceso, no hace sólo a la economía de tiempo y esfuerzo sino sobre todo a la seguridad jurídica que el recurrente parece olvidar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estadio yo me pregunto si es susceptible de expropiación un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y si en tal supuesto deben conformarse tantas acciones como propietarios de unidades tenga el edificio que se desea expropiar, o bien si en la situación traída a resolver, alguno de los interesados cuestionara la legitimidad de la calificación legislativa, y si en tal situación se declara inconstitucional dicha norma por faltar en la especie la utilidad pública. Podrían seguir tramitándose en forma independiente las cuestiones restantes y vinculadas a la expropiación como por ejemplo el monto indemnizatorio, si la causa que origina todo se encuentra afectada? Esta incidencia que se vincula con la expropiación debería tener un trámite separado e independiente como lo entiende el recurrente? En dicho supuesto es obvio que la expropiación no podría seguir su curso por carecer de sustento normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todos estos interrogantes me inducen a pensar que no pueden las razones de conveniencias prácticas de un solo interesado, sobrevaluarse hasta el extremo de sacrificar los intereses públicos y privados que comprometidos en esta materia, imponen un proceso y una sentencia única. A ello cabe agregar, que la multiplicación de procesos obliga a mayor actividad judicial y encarece por consiguiente los gastos de la expropiación.- - - - - - - - - -
Desde la perspectiva que propongo, con un proceso único donde esté integrada correctamente la litis, las facultades y deberes ordenatorios e instructorios del juez, deben impulsarlo a tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, de tal modo que vencido un plazo, se haya o no ejercido la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente, pues como custodio básico y director del proceso, debe vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor celeridad y economía procesal.- - - - - - - - - - - -
De ese modo se tramitará un proceso prolijo, y se evitará la dispersión de diligencias que conspiren contra una correcta apreciación de los elementos de la causa, a fin de arribar a una sentencia justa que contenga la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con la pretensión deducida, que abarque a la totalidad de las personas afectadas por el juicio de expropiación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, y entendiendo que todo lo estrechamente vinculado a la expropiación amerita un proceso único, debe confirmarse la sentencia del Ad-Quem que así resolvió, y rechazar por las razones dadas, el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme se resuelve, corresponden al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 33/12 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 10 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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