Sentencia Casación N° 3/12
CORTE DE JUSTICIA • OLMOS, Fabio Adrián c. YERSIPLAST S.A. y Otros s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION • 16-04-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 16 días del mes de Abril del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/10 “OLMOS, Fabio Adrián c/ YERSIPLAST S.A. y Otros –s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/21 vta. la parte actora por intermedio de apoderado deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 62 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos, informando que ingresó a trabajar para Yersiplast el 1/8/1997 en calidad de operario, luego cumplió tareas como tejedor hasta que en el año 2001 lo trasladan al depósito a realizar tareas de estibaje, es decir de carga y descarga de materias primas. Aduce que en agosto de aquel año mientras cargaba material sintió un malestar en la espalda, que fue asistido en la emergencia por distintos profesionales y en diferentes centros de salud, diagnosticándoles hernia de disco, con lo que se aconsejaba la cirugía, que ni la empleadora, ni la obra social, ni la aseguradora de riesgos, respaldaron la intervención quirúrgica. Que en marzo de 2003 la empresa lo despidió al vencer el año de reserva de su puesto de trabajo. Por lo que invocando el art. 1113 del C.C. reclama en concepto de daños y perjuicios, el daño emergente por los haberes que debía percibir desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha del despido, lucro cesante, daño moral que estima en un 20% del monto total del daño material, como los rubros derivados del despido incausado. Informa que en primera instancia se hace lugar a la demanda en contra de la empleadora y la A.R.T. condenándolas en forma solidaria a abonar la suma de $60.750,00 en concepto de daño moral, y obligando a la empresa a abonar la suma de $18.952,45 en concepto de haberes adeudados, SAC, preaviso, vacaciones proporcionales, antigüedad e indemnización del art. 16 ley 25.561. Que apelada la sentencia por la empleadora y la aseguradora, en Cámara se revoca el fallo en cuanto a la condena por daño material y moral impuesta por el A-quo, razón por la cual se ve obligada a deducir el presente recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, aduce el recurrente que el Tribunal Ad-quen efectúa un análisis equivocado de la ley sustancial que regulan los principios de la responsabilidad civil, en especial lo normado por el art. 1113 del C.C., que solo requiere la prueba de la relación causal entre el daño y la cosa y no la demostración de que ésta fuere viciosa o peligrosa, de allí que resulte errado el análisis y valoración de la prueba rendida de la que no surge a juicio del Ad- quem que las características de la tareas desarrolladas – en especial las de carga y descarga que adujo realizar el actor, hayan actuado como causa generadora del accidente. Por el contrario afirma, que el Camarista que formula disidencia es quien analiza correctamente el material probatorio arribando a la conclusión de la existencia del nexo entre el daño y la cosa, pues el accidente se produjo en el trabajo, en la empresa y en el momento en que se realizaban las tareas de carga y descarga. Alega que el vicio de arbitrariedad se materializa cuando en la sentencia el Ad-quem omite valorar prueba documental, informativa y confesional de las que surgen tales extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega respecto al art. 1109 del C.C. que de las constancias de la causa se infiere la culpa en que incurre la patronal, al disponer el cambio de tareas del actor que de tejedor pasó a desarrollar tareas de estibador sin preparación previa. Expresa de ese modo que en el caso concurren factores subjetivos y objetivos que justifican la atribución de responsabilidad a la patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 modificados por el art. 4 de la Ley 25.561, que prevé la prohibición de aplicar mecanismos indexatorios, peticionando en consecuencia por las circunstancias económicas –proceso inflacionario- que atraviesa nuestro país, la actualización por depreciación de la moneda. En tal sentido refuerza su ideas, aduciendo que la sentencia de primera instancia al determinar la tasa de interés, solamente consideró el incumplimiento del pago en tiempo oportuno, que lo aquí solicitado atiende a mantener el poder adquisitivo de la moneda. Finalmente solicita se impongan las costas de ambas instancias a las vencidas, y se revoque la sentencia en lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/28 vta. obra la contestación de la empresa demandada, quien solicita por los motivos que allí expone a los que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recuso de casación, con costas.- - - - - - - - A fs. 40/43 la apoderada de MAPFRE Argentina ART S.A. al contestar el traslado que le fuera corrido, solicita también el rechazo del recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 48 el Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agregándose luego fs. 49/ 53 vta. dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, es del caso recordar que el actor inicia acción de daños y perjuicios en los términos de los arts. 1113 y 1109 del C.C. reclamando el resarcimiento del daño emergente, lucro cesante, daño moral como los rubros emergentes del despido sin justa causa dispuesto por la empleadora –Yersiplast S.A. En respaldo de su pretensión, informa que en 1997 ingresó a trabajar en Yersiplast S.A., que en un principio cumplía funciones de operario, que luego en el año 1998 pasa a desempeñar las funciones de tejedor hasta que en agosto de 2001 es trasladado a depósito a efectos de realizar tareas de carga y descarga de materias primas. Aduce que el día 29/8/2001 mientras estaba cumpliendo su trabajo, -cargando cajas de hilado de entre 30 a 40 kg- sintió un malestar en la espalda, hecho que comunicó inmediatamente a la empleadora. Informa que fue atendido en varios centros asistenciales por distintos profesionales que le diagnosticaron – protusiones discales múltiples-, y que habiendo sido citada la ART, la misma deslinda su responsabilidad aduciendo que la patología no estaba incluida en el listado, razón por la cual y dado que su tratamiento era quirúrgico debía ser asistido por la obra social. Ante ello, se dirigió en Febrero de 2002 a la obra social, y seguidamente en Septiembre de aquel año, ante la negativa de ésta se ve obligada a intimar a la patronal, quien contesta que el reclamo debía formularse a la obra social. Así transcurren los meses hasta que en marzo de 2003, la patronal le comunica el despido, por haber vencido el plazo de un año en que le conservaría su puesto de trabajo. De este modo se inicia el proceso judicial alegando el trabajador que la empresa es responsable por su condición de propietaria de la cosa causante del daño y por haber modificado sus tareas sin tomar los recaudos que el caso imponía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como fuera expuesto, en primera instancia al hacerse lugar a la demanda se condenó en forma solidaria a la empleadora y a la Compañía Aseguradora –ART- a abonar la suma de $60.750,00, en concepto de daño patrimonial y moral, condenando también a la empleadora por los rubros salariales y los derivados del despido sin causa dispuesto por ésta. Apelada la sentencia, el Tribunal Ad-quem por mayoría revoca aquel pronunciamiento en cuanto declara viable la acción resarcitoria, y ello en razón de no encontrar acreditados los presupuestos que deben darse para atribuir responsabilidad civil. En lo demás confirma el fallo del A-quo, en tanto se encuentra acreditado el despido sin causa dispuesto por la empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este pronunciamiento es impugnado por la parte actora y la parte demandada –Yersiplast-, aduciendo esencialmente la actora que el Tribunal Ad-quem, yerra en la interpretación que efectúa del art. 1113 y 1109 del Código Civil al requerir la demostración de que la cosa era peligrosa o viciosa, cuando lo que bastaba era la demostración del nexo causal entre la cosa y el daño. Afirma que dicho extremo ha sido probado en autos, omitiendo el Tribunal valorar correctamente todas las pruebas, en especial la confesional e informativa, de las que surgen conforme lo analiza el camarista que vota en disidencia y queda en minoría, la demostración del hecho, su época, lugar y modo. De igual modo señala, la incorrecta valoración que se hace del cuadro fáctico a la luz del art. 1109 del Cód.Civil, dado que se omite valorar la culpa en la que incurre la patronal, al cambiarle las tareas sin prepararlo previamente.- - - Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar el presente análisis compartiendo lo expresado por la Sra. Procuradora General Subrogante, quien conforme fuera su costumbre, desmenuza y valora en forma acabada todos los extremos de la situación de autos traída a resolver.- - - - - - - - De este modo siguiendo su razonamiento, extraigo de las constancias que obran en la causa, los presupuestos que deben darse para atribuir responsabilidad a la empleadora en los términos del art. 1109 del C.C. Pues al contrario de lo que afirma la mayoría del Tribunal Ad-quen, encuentro suficientemente acreditado que la enfermedad diagnosticada al trabajador guarda relación causal adecuada con las tareas por él desempeñadas. Dicho extremo se infiere de la prueba testimonial que dá acabada respuesta a la mecánica de cómo han sucedido los hechos, describiendo el testigo –Ochoa–compañero de trabajo del actor, que el día 29/8/2001 y al momento de producirse el accidente el actor apilaba cajas, y lo sabe por que lo vio, pues estaban trabajando juntos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a ello, cabe señalar que cuando la empresa demandada contesta demanda efectúa una negativa genérica, sin dar su propia versión de cómo han sucedido los hechos, dato que debe merituarse y relacionarse debidamente con las consecuencias que produce la incomparecencia del demandado a la audiencia de posiciones, pues se sabe la conducta procesal es prueba por deducción y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro presunciones, mas precisamente presunciones judiciales.- - La incomparecencia injustificada del absolvente a la audiencia hace jugar en su contra la presunción de veracidad de las posiciones del pliego de absolución, pero esto no tiene carácter absoluto, ya que necesita el apoyo de otros medios de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso que se analiza, y mas allá de la postura que haya asumido la parte demandada en el proceso y que produce consecuencias jurídicas, lo cierto es que la actora logra demostrar los extremos en que se sustenta su pretensión con otros elementos de juicio, asumiendo entonces esta prueba indirecta notable relevancia. De allí que deban tenerse por cierto que el trabajador cumplía funciones de estiba en el depósito, cargando y descargando cajas de hilados de alrededor de 30 a 40 kg., y que el día 29/8/2001 mientras ejecutaba sus tareas, sintió un malestar en la espalda, pues dicha conclusión como se ha señalado, no resulta enervada por ningún otro elemento de juicio que la ponga en duda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, debe apuntarse que en la causa no existen elementos o pruebas de las que se pueda inferir el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como por ejemplo la provisión de elementos de seguridad como fajas lumbares; como tampoco exámenes médicos periódicos o bien el examen preocupacional necesario del cual puedan surgir factores preexistentes y que nos lleve a determinar la existencia de alguna dolencia o patología anterior en el trabajador, o cualquier otra causa que permita colegir que los hechos han sucedido de un modo distinto al descripto.- - - - - - - - A ello se suma el dictamen pericial, que confirma la existencia del daño en la salud, en tanto da cuenta de que el actor padece disbasia unilateral izquierda por protusión discal o rotura de ligamentos a nivel L4L5. En relación a ello, es dable destacar que esta pieza procesal al que no se le opone otra prueba de similar valor, tampoco ha sido impugnado por esta parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conducta pasiva respecto a la acreditación de los argumentos que invoca la demandada, genera una presunción judicial que favorece a la contraria, pues nadie podría discutir que en el proceso laboral, es la patronal quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y materiales para esclarecer los hechos a fines de determinar y deslindar su responsabilidad.- - - - De este cuadro probatorio surgen claramente los presupuestos necesarios que deben darse para atribuir responsabilidad civil a la empleadora y a la compañía aseguradora, respecto a esta enfermedad que si bien queda fuera del marco regulado por la LRT, ello no impide reconocer una reparación justa sobre la base del derecho civil, cuando ha quedado demostrado la conducta omisiva de la empleadora, en la implementación de medidas de protección del trabajador que cumplía funciones de carga y descarga, y el nexo causal con las tareas cumplidas; de allí que el daño deba ser resarcido, y no deba ser soportado por quien en definitiva lo sufre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constatada entonces la relación causal entre el daño que sufre el trabajador y la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la patronal al no preparar al trabajador que de tejedor paso a realizar funciones de carga y descarga de materia prima, capacitando y suministrando algún elemento de protección, he de señalar igualmente que si la compañía aseguradora hubiera cumplido eficazmente con su deber de controlar a fin de prevenir los riesgos, controlando, aconsejando, recomendando, denunciando y en definitiva cumpliendo con sus deberes legales, el daño no se hubiera generado o su entidad se hubiese visto mermada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cabe referir que cuando la A.R.T. contesta demanda insiste en su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, destacando que los reclamos fundados en el derecho civil no son riesgos cubiertos dado que el contrato de afiliación que se concertó con la empleadora solo obliga al otorgamiento de las prestaciones que la ley de riesgo establece a la que las partes se someten rigurosamente, no siendo responsable por prestaciones que exceden dicho marco legal. Desde otro ángulo, resalta las bondades del sistema creado por la ley 24.557, destacando la importancia que el mismo reconoce a la prevención de los riesgos tendiente a evitar la producción de daños.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, como bien remarca la aseguradora “el sistema implementado por la L.R.T. es eminentemente preventivo, en el cual la A.R.T. ostenta un rol protagónico que excede el mero aseguramiento y otorgamiento de las prestaciones. No puede dejar de contemplarse que éstas desarrollan una actividad comercial y están cobrando una alícuota, que incluye brindar asesoramiento, capacitar al personal, controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y realizar los exámenes periódicos, entre otras obligaciones”. (Schick Horacio, “Riesgos del Trabajo” paginas 161/164).- - - - - - - - - - - - - - - La cuestión como podrá advertirse finca en determinar si la ley de riesgo del trabajo les impuso deberes concretos a las A.R.T, o si en defecto de ello, estas las han asumido contractualmente, pues para que la omisión que ocasiona perjuicio genere responsabilidad civil, es necesario que una disposición de la ley impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido (art. 1074, CC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habrá que evaluar entonces el alcance de los deberes de las ART con relación a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que la LRT y sus reglamentaciones ponen a su cargo, ello en el marco del objetivo primordial de prevenir los riesgos del trabajo, y sin desconocer por cierto que el deber de seguridad está a cargo del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así de la lectura de los arts. 4 y 31 de la LRT surge que el cumplimiento u observación de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo estará a cargo del empleador; que a las ART solo se les impone la obligación de controlar el cumplimiento de aquellas normas y de denunciar ante SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de dicho deber no cabe asignar a las aseguradoras la carga de vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo todo lo que se hace en cada obra o tarea, es imposible e irracional como se afirma, exigirle a la ART una supervisión permanente del cumplimiento por parte del empleador de las normas de higiene y seguridad en todas y en cada una de las actividades que desarrolla, sino que una razonable supervisión en el cumplimiento de las exigencias de las normas pertinentes, bastaría para activar el rol que las ART tienen asignado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto viene al caso, pues el actor al demandar estableció los fundamentos de la responsabilidad que le atribuía a su empleador en los términos del art. 1113 y 1109 del C.C. además de señalar que éste incumplía con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.- - - - - - - - - - En consideración a ello, comparto el razonamiento seguido por el Camarista que formula disidencia, que no existe razón para poner a las A.R.T. al margen del régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil cuando confluyen los presupuestos de la responsabilidad civil y ello más allá de las sanciones de multa que la ley de Riesgo del Trabajo prevea ante los incumplimientos de la aseguradora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello quiero decir que si el daño ha sido generado en el trabajo por el tipo de trabajo realizado, y si la antijuridicidad se da por el cumplimiento deficiente o el incumplimiento de los deberes que el empleador debió cumplir, al no brindar ningún medio de protección, ni entrenamiento previo, la conducta omisiva de la ART permitiendo el incumplimiento de aquel, como no controlando las condiciones de trabajo, o vigilando, asesorando, capacitando, denunciando los incumplimientos de las normas de seguridad, genera responsabilidad por el daño provocado al trabajador. De allí, que la responsabilidad de las ART surja del incumplimiento de los deberes que la LRT y sus reglamentaciones ponen a su cargo (art. 31 de la LRT), siendo dichos incumplimientos legales y las conductas culposas las que han sido valoradas por el tribunal de primera instancia a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y que si bien no han sido objeto de una imputación en particular a la citada, no menos cierto es que han sido insinuados, siendo objeto del reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado. En ese marco encuentro que las partes han podido desplegar la actividad defensiva y probatoria; y que la sentencia evaluó y merituó cuestiones de hecho que formaron parte de la estructura de la litis planteada desde un comienzo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, la responsabilidad solidaria en este caso de la empleadora y de la ART es consecuencia de la inobservancia de los deberes a su cargo, quienes omitieron cumplir las diligencias tendientes a prevenir el daño. En tal sentido se afirma “que sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadene el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo, cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal”.(Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 3- A, páginas 61/62).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, como suele afirmarse el poder y deber de neutralizar peligros nocivos se perfila como factor de atribución del deber de reparar, cuando quien podía actuar ha mantenido inadmisible pasividad.- - - - - En tal sentido comparto la idea de que las ART como gestoras del sistema, tienen a su cargo las prestaciones en especie y dinerarias que surgen de la LRT. Sin perjuicio de ello, también debe decirse que aquellas responderán civilmente sobre la base de la responsabilidad extracontractual sólo cuando se acredite en el caso en concreto, que sus acciones u omisiones han tenido una relación directa en la producción del accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal caso, responderán como todo sujeto de derecho y no como derivado de la ley 24.557. Entiendo así por las razones esgrimidas que este es el supuesto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Queda por último tratar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor respecto a las leyes que prohíben los mecanismos indexatorios. En este punto coincido nuevamente con el criterio expuesto por la Procuradora General Subrogante de que dicho planteo debe ser rechazado entre otros motivos, por que en el caso el actor no logra demostrar que la tasa activa del Banco Nación Argentina para préstamos que aplica la sentencia no remedie eficazmente la pérdida del poder adquisitivo del crédito por la depreciación monetaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conexión con ello, me veo obligado a recordar a mayor abundamiento que en autos Corte Nº 08/04 “Orquera, Luís Alberto c/Banco de Catamarca- S/Daños y Perjuicios- Recurso de Casación” este Tribunal con distinta integración, sostuvo remitiéndose a otro precedente, que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital, y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. Que esta acotación es necesario realizar, ya que, como bien lo expone Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Asimismo en aquella causa también se remarcó que dicha circunstancia debe tenerse en cuenta al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario, y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre política y económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísima de circunstancias que legalmente son imponderables y que solo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular”.- - - - - - - - - - - - - En fin, por las razones expuestas, y por cuestiones procesales, estimo deberá confirmarse la tasa de interés aplicada, debiéndose modificar conforme se resuelve este recurso la condena en costas impuestas en segunda instancia, las que estimo deben ser soportadas por las partes vencidas.- En conclusión y si mi voto fuera compartido por quienes me siguen en el acuerdo, propongo revocar parcialmente la sentencia impugnada, y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empleadora y a la aseguradora por la reparación integral del daño en consonancia con lo previsto en los arts. 1109 y 1074 del C.C. Es mi voto.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas de la segunda instancia a cargo de las vencidas, y las costas de esta instancia también a cargo de las vencidas. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de las vencidas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 55/11 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación revocándose parcialmente la sentencia impugnada, y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empleadora y a la aseguradora por la reparación integral del daño en consonancia con lo previsto en los arts. 1109 y 1074 del C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en ambas instancias a las vencidas.- - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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