Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de
Diciembre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 70/12 “ROMERO, Mónica de los Ángeles c/ Estado Provincial –s/ Daños y Perjuicios –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39/12 emitida por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que por unanimidad revoca el fallo de Primera Instancia y declara responsable al Estado Provincial por el evento dañoso demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a los hechos, informa el recurrente que, la Sra. Mónica de los Ángeles Romero, por si, en el carácter de concubina del Sr. Rodolfo Alberto Salinas, y en nombre de sus hijos menores, Guillermo Alberto Salinas, Facundo Leandro Salinas y Selena Ludmila Salinas, promueve demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, pretendiendo el cobro de $420.000, con más intereses y costas por los daños materiales y morales, causados por la muerte del Sr. Rodolfo Alberto Salinas, de 34 años, en el Penal del Servicio Penitenciario Provincial. Relata que Salinas se encontraba en dicho lugar alojado en una celda en el Pabellón Nº 1, Anexo “A”, junto a otros once internos, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal de esta ciudad, cumpliendo una condena de cinco años impuesta por el delito de robo. Su celda estaba ubicada a escasos metros de la celaduría, siendo la primera a la derecha del pasillo interno que comunica a las mismas. Que entre las 2:00 y 2:30 del día 23 de Noviembre de 2003, mientras Salinas descansaba en su celda, con la puerta de ingreso cerrada con candado, en circunstancias muy confusas, el lugar ardió en llamas de gran fuerza y magnitud. El suceso le ocasionó gravísimas quemaduras en el 90% de su cuerpo y a consecuencia de ello en horas de la noche de ese día falleció en el Hospital San Juan Bautista de esta ciudad. En el momento del siniestro el calabozo de Salinas era custodiado y estaba a cargo del sargento Héctor Antonio Ortega y del agente Juan Luís Véliz.
Al contestar traslado el Estado Provincial niega la existencia de responsabilidad directa e indirecta de su parte. Niega que el personal del Servicio Penitenciario haya omitido actuar con responsabilidad y diligencia en el momento que le costara la vida a Salinas. Que no existe responsabilidad objetiva y que corresponde la aplicación del Art. 1111 del C. Civil, porque fue Salinas el único responsable de su muerte, ya que había decidido suicidarse. Finalmente niega la existencia de nexo causal entre el hecho ocurrido y la conducta desplegada por los agentes del servicio penitenciario y los rubros reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia el A quo rechaza la demanda con costas a la actora. La vencida apela y la Cámara revoca el fallo y hace lugar a la acción con costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las causales previstas por el Art. 298 inc. a y c. del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por la primera causal invocada el recurrente se agravia por la atribución de responsabilidad al Estado Provincial por el hecho dañoso, en virtud de una supuesta falta de servicio o incumplimiento irregular o defectuoso de los agentes del Estado, sin que sea preciso, la identificación del agente causante del daño. Recrimina que para ello, en el fallo se realiza un análisis de antecedentes fácticos y probatorios de la causa alejado de las prescripciones normativas aplicables al caso. Critica la aplicación errónea del Art. 1112 del C. Civil al poner en cabeza del Estado, una responsabilidad objetiva, de falta de servicio debido a una supuesta actuación irregular, y para ello, alude al deber del Estado de velar por la integridad psicofísica de las personas que se encuentra cumpliendo penas privativas de libertad y, a la omisión de brindar la asistencia obligatoria y tomar los recaudos adecuados para evitar que en determinadas condiciones de vulnerabilidad puedan infringirse daños a sí mismos.- - - - - - - -
Igualmente critica el rechazo sin fundamentos suficientes de la aplicación del Art. 1111 del C. Civil, y que incurre en contradicción al reconocer que quien produce el incendio es el propio Salinas y que es indiferente la intención del mismo, dado que la causa de su muerte fueron las quemaduras. Que ello se corrobora cuando afirma, decidió utilizar el más extremo y riesgoso método de protesta. El quejoso asevera que, el único responsable de las lesiones sufridas y su posterior muerte fue Salinas. Que ello no ha sido producido en forma directa por los órganos del Estado y éste no podría haber evitado el daño de quien tomó la decisión de suicidarse. De tal manera, asegura que la relación de causalidad que debe darse entre el daño y la omisión no existe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual modo reprocha la valoración probatoria al no estar probado que su parte haya prestado un servicio irregular. Califica a la sentencia de dogmática por partir de una premisa equivocada y de esta manera responsabilizar al Estado a pesar de no contar con la prueba indispensable, que le permita acreditar la existencia de la supuesta falta de servicio que endilga a su parte como generadora del daño y la que además, debió ser aportada por la actora. Alega que existe un apartamiento injustificado de las prescripciones del Art. 1111 y 1113 del C.C. pues la culpa de la víctima exonera la responsabilidad del Estado y también del Art. 377 del C.P.C. al controvertir la carga de la prueba, ya que la actora no probó la falta de servicio que se le atribuye al Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la segunda causal expresa que, la sentencia es arbitraria porque sus fundamentos se apartan de las constancias de la causa, elaborando una base fáctica diferente a la que surge de la prueba rendida en autos, subsumiendo los hechos en una norma distinta de la que corresponde aplicar a los efectos de admitir la acción. Omite la necesidad de que se pruebe de manera indubitable en nexo causal, el lucro cesante, pérdida de chance, daño psicológico y moral invocado y, ante el reconocimiento de que no existen parámetros concretos para determinar la cifra del daño efectúa un ejercicio abusivo de su facultad para establecer el monto y condena sobre la base de meras probabilidades, lo que afecta su derecho de defensa en juicio y la igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Insiste en que se soslaya la culpa de la víctima que evidenciaba una conducta suicida y de la que jamás podría haber un servicio irregular o incumplimiento de los deberes de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18/24 vta. contesta traslado la actora.- - - - - - - - - - -
A fs. 30 este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32/37 obra dictamen del Sra. Procuradora General Subrogante Legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia, y realizado el acto de sorteo, su resultado, conforme acta de fs. 40 indica que me corresponde formular el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese objetivo, iniciare la labor tratando de elaborar una síntesis de la cuestión a decidir. El Estado es demandado a responder por los daños y perjuicios emergentes de la muerte de un interno del Servicio Penitenciario como consecuencia de un incendio en su celda en circunstancias poco claras. La Alzada considera que no se tomó los recaudos necesarios para evitar el daño y por aplicación del Art. 1112 del C. Civil atribuye responsabilidad al Estado por la prestación de un servicio irregular. El demandado ahora recurrente, sostiene que el detenido quiso suicidarse y la muerte es consecuencia de su única y propia culpa. Que corresponde aplicar el Art. 1111 pues el interno decidió hacerse daño así mismo y en concordancia con el Art. 1113, la culpa de la víctima libera de responsabilidad al Estado.- - - - - - -
Circunscripta la controversia en estos términos y evaluado el fallo a la luz de los reproches formulados por el impugnante, la impresión que percibo es que, este recurso no puede tener andamiento positivo y ello en razón de lo siguientes motivos. En primer lugar porque los agravios que el discurso recursivo exhibe no van más allá de una mera discrepancia de lo resuelto por la Alzada y no alcanzan los ataques desplegados a afectar y mucho menos destruir los fundamentos que sustenta la sentencia. En este sentido es oportuno recordar que el éxito de este Recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta.- - - - - - - -
A su vez como bien se aprecia el planteamiento se dirige a objetar típicas cuestiones de hechos y pruebas, aspectos en los cuales como se sabe, las facultades de los jueces de grado son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, solo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por si solo, que el decisorio encaje en los extremos de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta afirmación me interesa puntualizar que, determinado que la muerte de Salinas se produce por las quemaduras como consecuencia de un incendio en su celda, en horas de descanso nocturno y en circunstancias poco claras. Del hecho así fijado, no se aprecia que exista un divorcio entre los antecedentes que presenta la causa y el razonamiento, conclusión y solución de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así por cuanto, para sostener el incumplimiento o ejecución irregular del Servicio Penitenciario a cargo del Estado, que es donde hacen hincapié los magistrados para atribuirle responsabilidad, parten de elementos de pruebas integrados a la causa a los que meticulosamente valoran tales como, los informes de profesionales que dan cuenta de las patologías psicológicas que padecía Salinas -trastornos paronoides, rasgos psicopáticos de conductas- y que exteriorizaban una personalidad con marcados comportamientos particulares puestos de manifiesto, hasta en el modo de expresar sus protestas frente a alguna negativa de sus peticiones -cocerse la boca, huelga de hambre, golpes en su cabeza contra la pared-. De ello deviene que con estos antecedentes el interno requería no solo tratamientos y controles profesionales específicos sino que también imponían un seguimiento mucho más intenso que el común y rutinario que se efectúa al resto de los reclusos. Salinas no era un interno más y no está acreditado que haya tenido los tratamientos pertinentes de contención y cuidado por parte de quien era su responsable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las exigencias referidas y su obligatoriedad, tienen fuente Constitucional, -Art. 18 de la CN- y además también emanan de los Tratados de los Derechos Humanos y específicamente del Régimen Penitenciario Provincial, normativas éstas en la cuales los sentenciantes no han escatimado esfuerzo en invocar y desarrollar, para sobre ellas, también apoyar los fundamentos legales de su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los textos de estas disposiciones legales emergen las obligaciones o deberes de resultado, que los juzgadores estiman violadas y consideran que si el servicio se hubiera cumplido como correspondía, más allá de los seguimientos médicos y psicológicos que parecen no prestados, no tendría, entre otras cosas, que haber tenido Salinas en su celda elementos con los cuales podía atentar contra si mismo y debieron en tal caso extremarse su control, vigilancia y cuidado. Estas concretas razones expresadas en el fallo y rescatadas de las actuaciones avalan con suficiente sustento la solución cuestionada y vale destacar no fueron refutadas en la queja.- - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido el recurrente desde su óptica se empecina en poner énfasis en una supuesta conducta suicida de Salinas para liberar su responsabilidad, pero omite rebatir el exhaustivo y cronológico examen del comportamiento de Salinas, que expresa el pronunciamiento, tanto de los momentos que precedieron al suceso dañoso como así también del total del tiempo que abarcó la privación de su libertad para concluir firme y coherentemente, que si bien fue Salina quien provocó el incendio, porque debe descartase que su muerte, haya sido el objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y más allá, con acierto también se señala que, ante esta circunstancia, no se requiere individualizar al autor del daño, para enrostrar al Estado la clara prestación de un servicio irregular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo ese entendimiento, y de acuerdo a los comportamientos que exteriorizaba Salinas, acentuado por las Camaristas, es incontrovertible, que se debió tener mayor grado de alerta por parte de las Autoridades Penitenciarias, en lo que atañe a su custodia y actividades correlativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como en el fallo se expresa, quien se obliga a prestar un Servicio Público, lo debe realizar en las condiciones adecuadas para la consecución del fin para el que ha sido establecido y, en esa inteligencia, no hay escape posible de la responsabilidad demanada de los perjuicios causados por su ejecución irregular. De esta manera, la Alzada ha estimado configurada la responsabilidad del Estado de carácter objetivo, por no brindarse la debida guarda y cuidado a Salinas, alojado en la unidad penitenciaria y que se encontraba privado de su libertad y responsabiliza civilmente al Estado, por su muerte, por aplicación del Art. 1112 del C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que, la privación de la libertad sobre determinado individuo implica ubicar al mismo en lo que, de ordinario, se denomina "Unidad Carcelaria" o "Penitenciaria", donde ejercerá su plena jurisdicción el Estado Nacional o Provincial siendo que, de acuerdo a la característica de la pena impuesta al reo, éste podrá verse recluido en dicha unidad hasta cumplir con su condena. La situación descripta generará en cabeza del Estado un conjunto de obligaciones consistentes en cubrir las necesidades básicas para que dicha persona pueda cumplir su pena dignamente y, como es lógico, brindarle un marco de seguridad que proteja su derecho a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las obligaciones aludidas, derivaciones ineluctables del plexo constitucional de aplicación (Art. 18 y 75, inc. 22, Const. Nac.) y, asimismo, de la racionalidad de los actos de gobierno que imponen un sistema republicano y se encuentran especificadas en una pléyade de leyes, decretos y reglamentos que, como es claro, el Estado está compelido a respetar y cumplir rigurosamente. Cuando se omita el cumplimiento de esta normativa -antijuridicidad formal-, sea a través de un accionar positivo o negativo, y producto de ello, se produjeren daños o incluso la muerte de algún interno, quedará trazado el escenario en el cual se debe tener que dirimir cuál es la responsabilidad del Estado para el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conviene dejar presente que cualquiera sea el fundamento que esta responsabilidad tenga, la mera comprobación de una negligencia u omisión no es suficiente para que el Ente sea responsable, dado que no es posible extender sin límites la responsabilidad del Estado. A tal fin se hace necesario establecer el nexo causal entre la omisión y el daño producido. Es menester probar que de haberse ejercido adecuadamente el control se podrían haber evitado los daños reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden idea, la conexión causal adecuada exigida como primer presupuesto de la responsabilidad por daños se encuentra verificada en autos, puesto que los antecedentes de la causa evidencian que el hecho acaecido compromete la responsabilidad del Estado, en tanto importan la omisión de sus deberes primarios y constituyen una irregular prestación del servicio a cargo de la Autoridad Penitenciaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara hizo mérito de las constancias de la causa para afirmar que existen en ellas evidencias de irregularidades por parte del organismo responsable y a partir de ello dejó claramente determinada la relación de causalidad que debe existir entre las faltas y la producción del daño, por lo que mal puede asegurarse la ausencia del nexo causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inspirados los jueces en un correcto sustento legal a la hora de resolver, estimo acertado el pronunciamiento en tanto se observa configurado por parte del servicio penitenciario una omisión de los deberes a su cargo, en relación a las medidas tutelares de seguridad y de protección tanto de la salud como de la vida que se debieron aplicar y, a consecuencia de ésta, evitar el daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No está demás reconocer que, el fallo así elaborado encaja cómodamente en los cánones doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el tema existen y que han sentado un importante precedente en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por omisión de los dependientes del Servicio Penitenciario en la guarda y custodia de los convictos y que a su vez como lo resalta el dictamen de la Procuración, y en igual dirección se pronuncia la Corte Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el artículo 1112 del Código Civil, según la interpretación dada por la Corte Suprema en el caso Vadell, regula la responsabilidad directa y objetiva del Estado por el cumplimiento defectuoso de las funciones propias de sus órganos. Este cumplimiento defectuoso abarca la omisión y a ese fin ha desarrollado parámetros para juzgar si existe responsabilidad estatal por omisión. Así, la atribución de responsabilidad por falta de servicio, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.- - - - - - - - - - -
Así también remarcó el Máximo Tribunal en el fallo "Badín" cuando, haciendo referencia al contenido operativo del artículo 18 de la Constitución Nacional, sostuvo que: "La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado Art. 18 los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario" (CSJN, 19.10.95, "Badín, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires", LA LEY, 1996-C, 585, con nota a fallo de Jorge Bustamante Alsina).- - - - - - - - - -
La circunstancia de que el interno fue el autor de la quema de su colchón, no exime por sí solo de responsabilidad al Estado, "habida cuenta del obrar disfuncional desplegado por el servicio penitenciario, injustificable a la luz de la obligación de seguridad que pesa sobre la autoridad pública".- - - - -
En el fallo no se desconoce que fue Salina quien promovió el incendio, pero a su vez asegura con argumentos sólidos, firmes y no rebatidos, que no fue su intensión suicidarse. Vale destacar que ante similar situación se ha resuelto “…la provincia de Buenos Aires debe indemnizar por la muerte de un detenido en una unidad carcelaria, puesto que aun admitida la participación de la víctima en la pelea que concluyó con su vida, la comprobación de la existencia de elementos prohibidos en su celda que a la postre, fueron utilizados por el otro interno para ocasionar las herida fatal constituye una eventualidad en el régimen del penal que pudo haberse evitado si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones…”, “… al personal penitenciario le atañe la obligación de requisar elementos con los que los detenidos pudieran lastimarse a sí mismo o a terceros y debe responder por los daños causados por aquellos al haberse omitido el cumplimiento de tal deber legal…” (SC Buenos Aires, 2012/11/13 –G., M. L. c. Provincia de Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa misma línea de pensamiento también se ha dicho “…No sólo existe la obligación del Estado de brindar condiciones de vida dignas al reo, sino también de prever todas las medidas de seguridad….” - (CSSantaFe) ~ 2006/12/20 ~ V., C. G. y sus acumulados c. Provincia de Santa Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente y en cuanto a los agravios referidos a la indemnización dispuesta en la sentencia, igual conclusión me merecen, toda vez que no encuentro razón para modificar los motivos por los que prosperan y los montos asignado a cada rubro. Como se sabe este tópico es parte también de las atribuciones de los Jueces de Grado y en tal sentido no se observa que del modo dispuesto exceda el marco de prudencia que deben acatar, y la Alzada ha actuado con un criterio razonable al decidir los rubros resarcitorios, ha examinado la situación de los distintos demandantes para determinar si le corresponde o no la pretendida indemnización y en las explicaciones que se detalla en cada ítem, no se advierte incoherencias ni vaguedades que afecte el derecho de defensa y que obligue a este Tribunal a revisar la cuestión.- - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el fallo no tiene los vicios que el recurrente le atribuye, razón por la cual estimo que el recurso debe ser rechazado y el decisorio confirmado en todo lo que fue materia de recurso.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 61/13 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/16 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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