Sentencia Casación N° 11/13
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Jorge E. en autos 318/96 Moya Maria del Valle Contreras de - Testamentario (Reconstrucción) c. --- s/ Acción Autónoma de Nulidad – s/ RECURSO DE CASACION • 01-11-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 83/12 “MOYA, Jorge E. en autos 318/96 Moya Maria del Valle Contreras de - Testamentario (Reconstrucción) s/ Acción Autónoma de Nulidad – s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A fs. 4/10 vta. la representante legal de la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara Civil de 3ª Nominación, que rechazando recurso de reposición confirma el decreto que declarará desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de 1ª instancia; al no tener por acreditada la representación invocada al momento de articular la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que con fecha 23/12/11 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 1ª instancia, que elevados los autos, la Cámara advierte que la actora al formular la apelación no había acreditado la representación, en igual sentido repara que la representante legal de la demandada no había agregado el poder que invocaba desde la contestación de demanda. Ante tal circunstancia el Tribunal por decreto del 13/06/12 intima a ambas letradas para que en el plazo de 5 (cinco) días agreguen los respectivos instrumentos bajo apercibimiento de tener por no interpuestos los recursos concedidos por el inferior; con fecha 22/06/12 la recurrente presenta escrito ratificando la gestión y adjunta copia de poder otorgado por su cliente. Por decreto del 21/06/12 la Cámara no hace lugar a la ratificación intentada y tiene por no interpuesta la apelación de la actora. Tal decisión del Tribunal da lugar a la interposición de recurso de reposición con fecha 04/07/12, el que es rechazado a su término por la interlocutoria objeto del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente la Cámara incurrió en arbitrariedad, pues hizo caso omiso de la no acreditación de personería que venía arrastrándose desde primera instancia, y a pesar de ello el Juez sin advertirlo, concedió el recurso de apelación y la demandada convalidó la articulación del recurso y la concesión del mismo, así como también la actora convalidó todas las actuaciones de su contraparte. Además, si bien el poder otorgado por el actor era de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación, lo que realmente importaba, en su opinión, era la ratificación de esa gestión, sin embargo el Tribunal de grado desconoció la naturaleza del poder, desvirtuando el instituto del mandato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También la agraviada considera que la Cámara incurrió en incorrecta aplicación de la ley, porque desconoció el Art. 1936 C.C. en tanto por esta norma, la ratificación equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto, no estableciendo plazo para la ratificación. Por último considera que la sentencia en recurso incurre en excesivo rigor formal, afectándose el principio de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso, peticionando en definitiva se revoque la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - Que a fs. 13/17 vta. glosa contestación de agravios de la contraria solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 25 este Alto Tribunal declara admisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 27/30 vta. corre agregado dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, disponiéndose a fs. 31 el llamado de autos.- - - - - - - - Que ello así, y para determinar si la sentencia interlocutoria en recurso padece de los vicios que la recurrente le endilga, se hace necesario establecer si la representación procesal invocada fue demostrada como la recurrente pretende, o si en su caso, la solución propiciada por la Cámara de declarar desierto su recurso de apelación resulta ajustada a derecho.- - - - - - - - - El primer vicio que la casacionista le atribuye a la interlocutoria de Cámara es el de incorrecta aplicación de la ley al haber obviado el Art. 1936 C.C., por el que la ratificación equivale al mandato. Que en relación al tema es la recurrente la que olvida que en lo referente a la acreditación de la personería, tienen prioridad las normas procesales, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1870 Inc. 6 C.C., siendo aplicables las normas referentes al mandato solo en tanto no se opongan a aquellas, esto es, en forma subsidiaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “Conforme al Art. 1870 Inc. 6 C.C., las disposiciones sobre el mandato allí contenidas son aplicables “a las procuraciones judiciales en todo lo que no se oponga a las disposiciones del Código de Procedimiento”, de donde estas últimas tienen preeminencia respecto de las primeras” (C.C.T1, 18/11/86, Juba 7B. 2200284- en Salas -Trigo Represas, Cod. Civ. Anotado T4A, pag 817 – Edit. De Palma 1999).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por lo expuesto y la claridad de las normas legales en análisis, cabe concluir que el vicio de violación de la ley atribuido no se configura en la sentencia en recurso, por lo que debe ser rechazado.- - - - - - - - - Que con respecto al vicio de arbitrariedad que atribuye la recurrente a la sentencia cuestionada, a su criterio la Cámara hizo caso omiso a la convalidación de la contraria en primera instancia, de la omisión de acreditación de la personería, y que el juez de esa instancia tampoco se expidiera sobre la cuestión, dictando sentencia definitiva y concediendo la apelación, incurriendo la Cámara, al desconocer ambas circunstancias, en el vicio de cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al tema, cabe señalar que la prueba de la personería reviste el carácter de orden público porque hace a la regularidad del proceso e implica requisito esencial en la conformación de la traba de la litis, a punto tal que, es facultad-deber de los jueces, que pueden ejercer de oficio, controlar los documentos que acreditan la personería para preservar el normal desarrollo de los procedimientos. En tal sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “El juez actuó dentro de sus facultades, pues puede exigir de oficio el cumplimiento del deber procesal de justificación de la personería invocada, desde que tiene el deber de señalar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos procesales de parte, y por ende, el poder-deber de controlar la personería” (Cam. Civ. y Com. de Pergamino, 24/11/98 - “Meira c/ Morales”, LLBA 1999 - 387 en Elena Y Highton - Beatriz A. Areán - Cod. Proc. Civ. comentado, pag. 828 - Edit. Hammurabi - 2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con igual criterio al reseñado, la doctrina ha expresado que: “Corresponde al juez, oficiosamente, verificar la presentación de los documentos así como la suficiencia de ellos, sin necesidad de esperar el planteamiento de la excepción de falta de personería del contradictor...La aceptación de la personería por la otra parte no basta, pues concierne a su capacidad procesal (legitimatio ad processum) necesaria para entablar un proceso regular, sobre el cual se debatirán las cuestiones litigiosas y recaerá sentencia sobre el fondo de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Caso contrario, se podría llegar al absurdo de sustanciar todo un proceso sin real intervención de una de las partes, amén del desarrollo de un procedimiento viciado y naturalmente atacable de nulidad...” (Finochietto - Arazi - Cod. Proc. Civ. comentado - T I, pag. 212 - Edit. Astrea 1993).- - - - - - De ese contexto interpretativo y de las constancias de autos, surge que la Cámara ejerció con respecto a la apelación intentada y no en relación a los actos procesales de primera instancia, su facultad-deber de controlar la legitimación de la personería, otorgando un plazo razonable para que así lo hagan las partes, y luego sancionando el incumplimiento de la ahora casacionista con la aplicación del apercibimiento que en su momento estableciera; sin que esta facultad de oficio pueda ser afectada por convalidaciones de parte u omisiones a sus deberes por el juez de la anterior instancia. Por lo que no se configura en autos una actuación arbitraria del tribunal de grado en segunda instancia, y la sentencia en recurso aparece como una derivación razonable del derecho vigente que regula y resuelve la controversia de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 83/13 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 4/10 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

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Sumarios

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