Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de febrero de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº101/2008 "SACAYÁN, José Ramón - c/ CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA Y ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción", en los que a fs.698 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo; obrando a fs.699/711vta. Dictamen Nº77 de la Sra. Procuradora General Subrogante; llamándose autos para Sentencia a fs.712.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.714, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.38/46 el Sr. José Ramón Sacayán por intermedio de apoderado deduce acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Cámara de Senadores de la Provincia, persiguiendo se revoque el Decreto P.C.S Nº540/2008, por el cual se le aplicó la sanción de cesantía y se condene al pago de los haberes y demás beneficios laborales de los que se vio impedido de percibir, como la indemnización por daño moral y material que le provocó la indefinición del sumario administrativo, y el importe que resulte de la aplicación del Art.49 de la Ley 3276.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal, y en cuanto al agotamiento de la vía administrativa expresa, que contra el Decreto Nº540/08 interpuso recurso de reconsideración el día 04/07/2008, y que a la fecha en que se deduce la presente demanda, la Administración no se ha expedido, por lo que se encuentra agotada la vía administrativa, ante el transcurso de los 90 días corridos que tenía para expedirse conforme al Art.118 del C.P.A.- - - - - - - - - -
En cuanto al relato de los hechos, expresa que comenzó a prestar servicios en la Cámara de Senadores en Planta Permanente conforme a la categoría 16, en el año 1992 y que en el año 1995 es designado Jefe de Informaciones Parlamentarias, razón por la cual retuvo el cargo de planta que tenía en la categoría 23. Informa que el día 11/06/2001 se dispuso en su contra la iniciación de un sumario administrativo mediante Resolución Nº194/01, por supuesta incompatibilidad del ejercicio del cargo en planta permanente categoría 23 en el Senado de la Provincia con trabajos realizados por cuenta de la ex Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca (CAPRESCA). Que el día 18/07/2001 se ordena un nuevo sumario mediante Resolución Nº459/01 a efectos de investigar la desaparición de sistemas informáticos. Que paralelamente a ello se formula denuncia penal a fin de que se investigue el delito de peculado, y que luego de 6 años sin haberse resuelto los sumarios iniciados, formula acción de amparo ante este alto Cuerpo, solicitando se declare la caducidad de los sumarios y su reincorporación al lugar de trabajo. Que en dicha causa se hizo lugar a lo solicitado ordenándose la reincorporación y que con posterioridad el día 27/06/2008 la Cámara de Senadores dicta el Decreto Nº540 por el que se decide su cesantía.- - - - - - - - -
En orden a fundar sus agravios sostiene que el Decreto referido, adolece de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta por cuanto es el resultado de conclusiones y dictámenes falsos, ya que se emite luego de haberse extinguido el poder disciplinario de la administración, cuando ya habían transcurrido siete años y la instancia procesal administrativa había fenecido. Expresa que a estas graves irregularidades, se suma la violación del debido proceso, y en particular el derecho de defensa, ya que el sumariante da por decaído el derecho de alegar con anterioridad a que la instrucción emita sus conclusiones, desconociendo así que el momento oportuno para alegar no puede ser otro que después de que se emiten las conclusiones del sumario. Acusa también de incongruente el acto administrativo impugnado, ya que al rechazar el pedido de caducidad por el formulado el día 28/12/07 se alude a que la causa ya había concluido. Cuando luego la Administración el 22/06/08 da por concluida la instrucción con el Dictado del Decreto 540/08, lo que deja entrever en realidad el estado de caducidad irremediable de las actuaciones sumariales y la extinción del poder disciplinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los hechos que le atribuyeron, y en particular a la desaparición de sistemas informáticos que se le imputara, afirma que el 29/03/2005 se dictó su sobreseimiento total y definitivo, resolución que debió considerarse al momento disponerse su cesantía. Y respecto a la presunta violación de las disposiciones del Art.168 de la CP y Arts.15 inc i) y 11) y Art.16 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, expresa que ello fue objeto de resolución en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Órgano que concluyó la investigación, declarando la intrascendencia material de la multa impuesta y archivando las actuaciones. Que ello demuestra lo contradictorio que resulta aplicar la sanción de cesantía, cuando los mismos hechos y causales han sido investigados en otros ámbitos como la justicia penal y administrativa, llegando incluso a la jurisdicción de esta Corte que tuvo la oportunidad de pronunciarse en la acción de amparo promovida. Por lo que solicita que al revocarse el Decreto Nº540/08 se ordene la indemnización de los daños y perjuicios que describe como: salarios caídos lo que según la planilla practicada al mes de agosto de 2008 ascienden a la suma de $285.166.95; la indemnización del Art.49 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, que se estima en la suma de $63.000, la subasta de la casa habitación donde residía, cuyo valor asciende a la suma de $350.000; la indisponibilidad de un inmueble propio para vivir con su grupo familiar lo que representa la suma $100.000; la reposición por la venta obligada de automotores y ciclomotores por la suma de $37.000, y el daño moral en la suma de $300.000, lo que totaliza la suma de $1.135.166.00 mas los intereses que correspondan. Finalmente ofrece prueba instrumental, informativa, testimonial, pericial, de absolución de posiciones, hace reserva del caso federal, y concluye su presentación solicitando la revocación del acto administrativo impugnado, la caducidad de los sumarios y el otorgamiento de todas las indemnizaciones, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - -
A fs.61/63 la Corte de Justicia resuelve declarar “prima facie” su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - -
A fs.69/70 la actora agrega el Decreto Nº1280 dictado el 30/12/2008 mediante el cual se ordena su reincorporación provisoria a la Cámara de Senadores en el cargo que desempeñaba, e informa acerca de la propuesta de arreglo extrajudicial que le cursó a la demandada el día 4/8/2008 y de la negativa que obtuvo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.75/88vta. los apoderados del Estado Provincial deducen excepción de incompetencia, fundada en la falta de acreditación del agotamiento de la vía administrativa, ya que no existen constancias en la causa de la presentación del recurso de reconsideración que afirma el actor haber interpuesto en contra del Decreto Nº540/08, como así también que se hayan cumplido los plazos establecidos en los Arts.6 y 7 de la Ley 2403, de 2 meses desde el reclamo y 20 días hábiles para iniciar la acción judicial. Seguidamente y en lo que a la cuestión de fondo concierne, expresan que las críticas que formula el actor tachando de arbitrario la sanción aplicada, pecan de defecto pues omiten demostrar concretamente el vicio que la invalida, a la vez que desconoce que la potestad sancionatoria es una facultad discrecional de la Administración irrevisable judicialmente salvo supuesto de ilegitimidad, que en el caso no se presenta, ya que el procedimiento sumarial se llevó a cabo cumpliendo todas las disposiciones legales, y en especial aquéllas que se refieren al ejercicio del derecho de defensa, siendo prueba de ello los numerosos planteos recursivos que formuló el actor, y que fueron rechazados ante la envergadura de las faltas que se le imputaban. De ese modo, afirman lo improcedente que resulta el pedido de sobreseimiento por estar excedidos los plazos para tramitar el sumario administrativo como la absolución del sumariado por el sobreseimiento dictado en sede penal, y ello por que los actos que resolvieron estas cuestiones se encuentran firmes y consentidos. Respecto a lo primero, detallan que el día 7/7/2004 el actor solicitó el sobreseimiento alegando que los términos para la instrucción del sumario se encontraban vencidos, dicho planteo fue rechazado mediante el Decreto Nº336 del 13/06/05, por lo que a la fecha se encuentra firme. Y sobre el pedido de absolución en base al sobreseimiento dictado en sede penal, alegan que dicha pretensión fue resuelta por el Decreto Nº755/05 del 07/12/05 el que también se encuentra firme. Por último y en relación al Decreto Nº540/08 que aplica la cesantía, sostienen que dicha sanción es una consecuencia de los hechos verificados y demás circunstancias que obran en la causa, y que Sacayán no ha sido sancionado por la comisión de un delito, sino por graves faltas administrativas, de allí que la sanción sea proporcionada, y que se determine en forma independiente de la responsabilidad penal. Y que las incompatibilidades de funciones que le fueron imputadas fueron comprobadas, por lo que se determinó -en el ámbito del Tribunal de Cuentas- su responsabilidad patrimonial, imponiéndosele una multa de la que luego se declaró su intrascendencia material. Que estos datos son suficientes para demostrar que los hechos que se le atribuyeron tuvieron existencia fáctica y que la responsabilidad que se determinó en el sumario administrativo no ha sido materia de juzgamiento en otros ámbitos. Finalmente, expresan que la caducidad de instancia solicitada por el actor en sede administrativa, el 28/12/2007 ha sido extemporánea e inoportuna, cuando la actividad del instructor sumariante había concluido, y que el pronunciamiento de este Cuerpo en el amparo promovido, no se refirió ni a la caducidad del sumario ni a la nulidad de las actuaciones. Por lo que concluyen, rechazando por improcedente todos los montos indemnizatorios solicitados, haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba instrumental e informativa y peticionando el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.90/94 obra contestación de la parte actora, respecto a la excepción de incompetencia deducida por la demandada.- - - - - - - - - - - -
A fs.98 se abre la causa a prueba, proveída la misma a fs.676 se tiene por clausurada dicha etapa, agregándose los alegatos de ambas partes a fs.680/697.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.699/711vta. obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, resulta útil recordar que contra el Decreto Nº540/08 se deduce la presente acción de plena jurisdicción persiguiendo el actor la revocación de la cesantía impuesta, y ello luego de la tramitación de dos sumarios administrativos que fueron iniciados en el año 2001 y por los que se investigó la supuesta incompatibilidad del ejercicio del cargo en planta permanente -categoría 23- que desempeñaba en el Senado de la Provincia, con trabajos realizados por cuenta de la ex Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca (CAPRESCA); como la desaparición de sistemas informáticos. Es del caso señalar, que este último hecho dio lugar a la formulación de la denuncia penal por el delito de peculado, investigación que concluyó en el año 2005 con el sobreseído total y definitivo del recurrente. Asimismo cabe recordar, que en el año 2007 el actor inicia acción de amparo, persiguiendo la declaración de caducidad del sumario iniciado y la reincorporación a su cargo dado que desde el día 11 de Junio de 2001 se encontraba suspendido en sus funciones. El 06/06/2008 este Tribunal mediante Sentencia Nº7/08 ordena la reincorporación del actor en el plazo de 15 días hábiles, medida que es acatada por la Administración, mediante el Decreto Nº1280/08 por el que se ordena la reincorporación transitoria, hasta tanto se resuelvan los recursos legales que el actor había interpuesto contra el Decreto Nº540/2008 del 27/6/08 que le aplicó la sanción de cesantía. Por último deduce el día 4/07/08 recurso de reconsideración, el que a la fecha en que se interpone la demanda se encuentra sin resolverse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sucintamente los agravios que formula el actor refieren a la caducidad del sumario administrativo, por el transcurso de siete años -desde junio de 2001, en que es suspendido en funciones e impedido de percibir sus haberes. Que el poder disciplinario al tiempo de imponerse la cesantía, se encontraba vencido, pues la Administración debió considerar que esta Corte cuando resuelve hacer lugar a la acción de amparo, ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba, como también declara la caducidad del sumario administrativo, por lo que la cesantía dispuesta, resultaba ilegítima.- - - - - - - -
En orden a puntualizar otras irregularidades del procedimiento, esgrime que el instructor dio por decaído el derecho de alegar antes de que concluyera la instrucción y de que se formule el dictamen final, privándolo de ese modo de la oportunidad de alegar luego de que se emitan las conclusiones del sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la acusación de haber prestado servicios para la Cámara de Senadores y simultáneamente para la A.G.J. y S. durante el período 1999/2001, en violación al Art.168 del C.P., y en cuanto prohíbe a los funcionarios y empleados de la provincia ocupar otra función o empleo en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, manifiesta: que su vinculación con A.G.J. y S. fue al solo efecto de prestar servicios técnicos y profesionales de informática -servicios que no eran desempeñados a su vez en la Cámara de Senadores- y que por dichas funciones no tenía retribución mensual. Afirma, que ello demuestra lo infundado de la acusación que refiere a la acumulación de cargos administrativos y no al desarrollo de acciones de profesiones lícitas, agregando a su vez que esta cuestión fue resuelta por Tribunal de Cuentas mediante Acordada Nº 6867/08 por la que se declaró la intrascendencia material de la multa y el archivo de las actuaciones.- - - - - - - -
En lo atinente a la desaparición de sistemas informáticos que se le imputara, afirma que el 29/03/2005 fue dictado su sobreseimiento total y definitivo, por lo que esta decisión jurisdiccional debió ser tenida en cuenta al disponerse su cesantía. En fin, resume que han sido los mismos hechos y las mismas causales las que dieron lugar a esta sanción administrativa, lo que demuestra la arbitrariedad de la medida ya que de aceptarse ello, se estaría en presencia de fallos contradictorios.- - - - - - - - - - -
Expuestos los agravios de esta manera, he de señalar sintéticamente que encuentro correctamente agotada la vía administrativa, toda vez que notificado el recurrente del Decreto Nº540/08 que aplica la sanción de cesantía el día 27/06/2008, deduce en tiempo oportuno recurso de reconsideración el 04/07/2008 y luego ante el transcurso de los 90 días que tenía la Administración para expedirse, conforme al Art.118 del L.P.A., interpone ante la denegatoria tácita, la presente demanda judicial en el plazo de los 20 días hábiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado este punto, me avoco al tratamiento de la cuestión de fondo, que se circunscribe en el análisis de un acto administrativo que aplica una sanción disciplinaria. La temática como podrá advertirse ha sido considerada por este Tribunal en varias oportunidades, que son recordadas por la Sra. Procuradora General Subrogante, y que vale la oportunidad reproducir aquí, pues los principios desarrollados en aquellos votos son absolutamente aplicables al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y comenzando el análisis he de afirmar que el ejercicio de una facultad discrecional como es la que se cuestiona, no es en principio susceptible de revisión judicial, salvo que el acto se encuentre viciado en alguno de sus elementos y que por ende se instituya como ilegítimo, ya que lo contrario importaría la violación del principio de separación de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la situación traída a resolver el recurrente expresa que el acto administrativo es arbitrario entre otras razones, porque desconoce que al tiempo de su dictado, este Tribunal había resuelto la caducidad del sumario administrativo como la reincorporación del agente al cargo que desempeñaba. Y en esa inteligencia señala, que el poder disciplinario ejercido por la Administración al disponer la cesantía, resultó ilegítimo -caducó- por efecto de aquel pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agravio así planteado, gira en torno a la correcta interpretación que debe dársele al fallo citado, tarea que se desarrolla minuciosamente en el dictamen cuando se afirma que este Tribunal solo ha tratado el derecho del actor a ser reincorporado en el cargo que desempeñaba. -
El límite es marcado rigurosamente por el Tribunal en los considerandos y en la parte resolutiva de la sentencia, de allí que el propósito del actor de hacer extensivo la procedencia del amparo a una cuestión que no ha sido tratada, choque con principios constitucionales básicos, que vale la oportunidad reproducir aquí, ya que fueron expuestos en otra causa en la que se solicitaba la caducidad del procedimiento administrativo. En dicha ocasión, se sostuvo, que la declaración de caducidad solicitada en este ámbito, resultaba absolutamente improcedente ya que ello importaría el ejercicio de competencias que se encontraban en la esfera de decisión propia y específica de otro poder del Estado, en este caso del Poder Ejecutivo. El principio de división de poderes impide que entes judiciales pronuncien, siquiera parcialmente, resoluciones omitidas por algún órgano del PE. El inicio de un procedimiento reglado como es la sustanciación de un sumario administrativo, para el que la ley tiene previstos recursos jurisdiccionales, impone al poder administrador como autoridad natural de la causa, resolver las cuestiones sometidas a su decisión. Por lo que el recurrente debió ante la mora de la Administración en resolver el sumario administrativo, interponer la acción de amparo por mora en la administración. (Sentencia Nº 4/01 en autos Corte Nº122/00 “Caliva, Domingo Fanor c/La Dirección Provincial de Administración y Control de Gestión y Fiscalía de Estado - s/Acción de Amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien, la pretensión hecha valer en la acción de amparo que insistentemente invoca el recurrente, perseguía la declaración de caducidad del sumario administrativo y la reincorporación al cargo, la sentencia que se dictó solo hizo lugar a la reincorporación solicitada, porque este Tribunal valoró que había transcurrido en exceso el tiempo en que debía sustanciarse el sumario administrativo. Y si como fuera expuesto, la declaración de caducidad es un asunto reservado a la Administración en el marco de la tramitación de un procedimiento reglado, mal podía este Cuerpo emitir algún pronunciamiento, ya que ello importaría inmiscuirse en facultades propias de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado entonces este punto debo también señalar que caducidad de la instancia administrativa que el recurrente aduce haberse producido por el solo transcurso del plazo, poniendo así en tela de juicio el ejercicio del poder disciplinario ejercido, no opera de oficio, pues requiere un acto expreso de la administración que así lo haya resuelto. En tal sentido, se ha sostenido que nuestro Código de Procedimientos Administrativos, si bien establece que la inactividad en el trámite de un expediente por un tiempo por si sola produce la perención de la instancia, impone que debe ser declarada, es decir no deja lugar a duda que requiere el dictado de un acto administrativo expreso que así lo disponga, ya que no opera de pleno derecho, pues la ley no lo establece expresamente y, además por que no guardaría coherencia con los principios generales del procedimiento consagrados en la Ley.- - - - - - - - - - - -
En conexión con ello, resulta menester establecer una mínima apreciación sobre el tipo de proceso administrativo en que se plantee la perención, pues no será lo mismo aquél en que se promueve en el solo interés del particular, de aquel otro como en el caso donde está seriamente comprometido el interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia si el recurrente aduce que el día 28/12/07 solicitó a la Administración la declaración de caducidad, bien hizo ésta en denegar tal solicitud, si de la consulta que se puede hacer de las actuaciones administrativas se extrae, los trámites y diligencias realizadas con anterioridad a esa fecha, por lo que el presupuesto esencial de la paralización del expediente por el término que establece la norma no se verifica en los obrados, sino antes bien, encuentro que el curso de la investigación se desarrollaba en función de las impugnaciones que planteaba el recurrente y de los trámites necesarios y concernientes a la verificación de los hechos investigados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Despejadas estas cuestiones, me avoco a tratar el agravio formulado en torno a la presunta incongruencia que comete la Administración, ya que al disponer la cesantía del actor, no tuvo en cuenta el sobreseimiento total y definitivo dictado en sede penal por el delito de peculado, como tampoco la Acordada del Tribunal de Cuentas que determinó, por el hecho investigado la intrascendencia de la multa y el archivo de las actuaciones.- - - -
Como se señala en el dictamen de la Procuración, la temática propuesta ha sido resuelta por este Cuerpo en numerosos precedentes que son rigurosamente citados, y en los que se sentó el principio cardinal por todos conocidos, de los distintos tipos de responsabilidad en que puede incurrir un agente público, ámbitos que no se superponen ni se excluyen entre sí, de allí que el sobreseimiento dictado en sede penal, o bien la resolución que exima de consecuencias patrimoniales al agente, no siempre constituyen títulos suficientes para impedir la sanción administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No ahondaré en las distintas razones que se esbozan en la doctrina y la jurisprudencia para justificar la autonomía de las jurisdicciones, ya que considero no aportar nada nuevo a lo dicho en aquellos precedentes cuya cita íntegramente comparto. Sin embargo, estimo necesario señalar que cuando el sobreseimiento se dicta por que el hecho investigado no ocurrió o el agente imputado no lo cometió, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia, afirman que en esas circunstancias, corresponde que el interesado interponga recurso de revisión ante el órgano competente que aplicó la sanción a fin de que en base a los nuevos elementos de juicio, -sentencia penal-, se deje sin efecto la sanción disciplinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y como esta cuestión fue invocada por el recurrente al momento de alegar, creo necesario puntualizar que los hechos por los que se instruyó el sumario y se determinó su responsabilidad administrativa no se circunscribieron, solo a aquél que dio origen a la investigación penal.- - - - - -
En tal sentido es mi deber aclarar que la investigación se inicia para investigar la transgresión al Art.168 de la CP como así también graves incumplimientos de los deberes impuestos en su calidad de agente público por los Arts.15 inc. i y ll y de las prohibiciones del Art.16 inc. b, c y j de la Ley 3276; y que en el marco del procedimiento administrativo se llegó a comprobar los cargos impuestos, los que no han sido impugnados, ni desconocidos, ni negados por el propio recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto me detendré para apuntar que a fs.685 el recurrente reconoce haber prestado servicios técnicos y profesionales de informática a favor de la A.G.J.y S,.aunque afirma sin sujeción a ninguna modalidad del empleo público y sin retribución mensual. - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la incompatibilidad de la que se lo acusa, consiste precisamente en haber realizado actividades o ejercido funciones simultáneamente, en el ámbito de la Cámara de Senadores y de la A.G.J. y S. Y este hecho que comprueba la Administración y valora como determinante para disponer su cesantía, no puede minimizarse aduciendo que por el desempeño de tales actividades, no obtuvo ninguna retribución mensual si, ha quedado comprobado el pago que la Administración General de Juegos y Seguros le efectuó al recurrente. Es menester señalar, que las facturas emitidas por la A.G.J. y S. a favor del actor fueron los elementos objetivos que tuvo en cuenta el Tribunal de Cuentas para ordenar la investigación en aquel ámbito, la que concluye con el dictado de la Acordada Nº6867/08 que resuelve declarar la intrascendencia material de la multa y archivar las actuaciones, pero en modo alguno exonerar de responsabilidad al recurrente, ya que en el caso también quedaba comprobado, la incompatibilidad de funciones a que alude el Art. 68 de la CP y la violación de los Arts.15 inc. i) y ll) y 16 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración, de allí entonces que la imposición de la multa sea la consecuencia a tales transgresiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he sostenido, no ha sido solo el hecho investigado por el juez penal, lo que determinó la iniciación del sumario que concluyó con la elección de la sanción administrativa, sino que han sido otras graves faltas las que ha valorado la administración para así resolver. Y en un ámbito como el nos ocupa, no es necesaria la demostración de cada una de las causales invocadas en el distracto, si se han denunciado varias, pues basta la acreditación de una que posea entidad suficiente para impedir la prosecución laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo observo, que el recurrente no controvierte la convicción sobre la existencia de los hechos que determinaron a la Administración a sancionarlo, sino antes bien la acusa de cometer contradicción por no acatar resoluciones judiciales que lo exoneraban de responsabilidad. Y en este contexto queda claro, que al actor se lo sancionó por la transgresión a las reglas disciplinarias de carácter administrativo y no por haber cometido un ilícito penal, de allí que la Administración juzgue la conducta del agente exclusivamente desde el punto de vista administrativo, con independencia, o sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pudiera haber incurrido el administrado. Y ello es así, porque la naturaleza del régimen disciplinario no comporta el castigo de actos delictivos, sino la sanción que debe aplicarse por el incumplimiento u omisión de un deber impuesto en virtud de pertenecer a la organización de una persona jurídica pública. De allí entonces, que las infracciones disciplinarias que le fueron imputadas deriven del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, donde se encuentran previstos los deberes, prohibiciones e incompatibilidades, como los comportamientos sancionables y las sanciones a aplicar a todo agente que compone la organización.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, entiendo que han sido numerosas las infracciones que se le imputaron, respecto de la cuales el administrado ha podido ejercer en plenitud el derecho de defensa, pues en numerosas oportunidades del trámite, ha planteado impugnaciones, obteniendo respuesta expresa por parte de la Administración, y en otras ocasiones ha optado por no decir nada, pese a haber sido notificado de todas y cada una de las actuaciones. He de resaltar entonces, que todos los reparos de orden procesal que formula, se tornan irrelevantes e insustanciales ante las constancias de la causa que dejan entrever la regularidad del trámite sumarial. De ese modo, encuentro que la postura adoptada, descuida en el fondo la cuestión esencial, cual es, que los hechos susceptibles de ocasionar faltas disciplinarias han sido verificados y calificados por la Administración a la luz de la interpretación de las normas jurídicas aplicables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En síntesis, estimo que el Acto Administrativo impugnado no estaba sujeto a ningún vallado que hubiere podido condicionar el ejercicio a la potestad sancionatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que corresponde rechazar la acción contenciosa administrativa interpuesta. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a cargo de la parte actora que resulta vencida.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.--------------------------------------
San Fernando del Valle de Catamarca, de febrero de 2014.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta por el Sr. José Ramón Sacayán en contra de la Cámara de Senadores de la Provincia y Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada que sea la presente, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos agregados por cuerda al Organismo correspondiente y oportunamente archívense. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.--------------------------------------
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