Sentencia Definitiva N° 03/18
CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Delfín c. - s/ Recurso de Casación • 02-02-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 056/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 37/17 de Expte. Nº 77/16 - A, D - Abuso sexual gravemente ultrajante - ...”. I). Por Sentencia Nº 37/17, de fecha 01/06/2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a DA, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, previsto y penado por los arts. 119 2º párrafo y 45 del CP, imponiéndole la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Agustín Ignacio Herrera, asistente técnico del imputado DA, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el art. 454 inc. 2° CPP. Denuncia arbitrariedad de la sentencia e inobservancia de cuestiones de índole técnicas y técnico-biológicas. Sostiene que no hay pruebas contundentes desde el aspecto biológico - técnico que involucren a su asistido en este hecho. Cuestiona la mecánica probatoria, aludiendo que se trata de meros dichos e interpretaciones de terceros interesados por ser familiares directos de la víctima, o sea, testimonios subjetivos y no presenciales. Afirma que existe escasez de elementos probatorios y los existentes ni siquiera son indiciarios. En razón de ello, solicita absolución de su asistido, aunque sea, por el beneficio de la duda. Cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hace reserva del caso federal (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 de la CN). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º). ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: Me adhiero in totum al primer voto y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha 30 de abril de 2014, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicable entre las 20:00 y 21:30 horas, en circunstancias en que la menor C .N. V., DNI nº ...046, de 11 años de edad, llega en su bicicleta al domicilio donde reside el ciudadano DA, sito en calle T s/nº, detrás del Bº ... de ésta ciudad de ..., provincia de Catamarca, con el fin de vender maicenitas que fueran preparadas por su madre MCR. Es así que llama a la puerta del domicilio y es atendida por DA, quien, con la promesa de darle ropa, la hace ingresar al domicilio, llevándola directamente al dormitorio, donde la menor C. N. V. se sienta en la cama. Una vez allí, DA cierra con llave la puerta del dormitorio y rodeando a la menor por detrás, la toma de los brazos con una mano, y le cubre la boca con la otra mano, mientras le decía “estás linda”, ejerciendo fuerza sobre la menor C., la acuesta en la cama dejando sus brazos atrapados bajo el cuerpo de la menor y contra el colchón, mientras le coloca un trapo en la boca a C. para evitar que ésta gritara. Posteriormente, A comenzó a desvestir a la menor, sacándole la campera azul tipo Adidas -de gimnasia-, una remera rosada de espalda blanca y transparente, después le saca el corpiño, se colocó encima de la menor, impidiendo así a C. sacar sus manos para defenderse, en esta situación A empezó a tocarle los pechos, para luego sacarle con sus manos el pantalón azul largo (de gimnasia), otro pantalón corto floreado (blanco y rosado) que tenía debajo y la bombacha (celeste y con un dibujo de “Violeta”) dejando a la menor totalmente desnuda, mientras A se baja el pantalón y el slip hasta las rodillas. Continúa tocando los pechos de la menor y posteriormente la manosea en la zona de la vagina y pese a los intentos de defenderse C. N. V. de DA, introduce su dedo en la vagina provocándole un gran dolor. Luego, A frota su pene por distintas partes del cuerpo y los pechos de C. intentando además introducírselo en la boca de la menor, no pudiendo concretarlo por la resistencia de ésta. A continúa con su accionar para luego eyacular sobre los genitales y piernas de la menor. Posterior a esto, A se incorpora, se dirige al baño y deja a C. N. V. encerrada en el dormitorio con llave. Allí C. con un toallón que encontró sobre la cama, se limpia sus piernas y se viste, y con un juego de llaves que encuentra en la habitación, abre la puerta del dormitorio y escapa por la puerta del frente de la vivienda, para retornar en bicicleta a su domicilio”. De los argumentos recursivos expuestos, constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de DA en el abuso sexual gravemente ultrajante cometido en contra de la menor de 11 años, C. N. V. C. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n°. 34, 22/08/17, “...”, S. nº. 7, 31/03/2016, “...”; S. nº. 26, 16/07/2010, “...”; S. n°. 26, 13/06/09, "..."). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado DA en el hecho de abuso sexual endilgado. Consecuentemente con lo expuesto, constato que el resultado negativo -invocado en el recurso- del informe de ADN, carece de suficiencia en tanto la intervención de A en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio de los cuales el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. En efecto, aun cuando la pericia de ADN haya descartado la existencia de material biológico perteneciente al acusado, dicha circunstancia no es una prueba dirimente a los fines de desacreditar el abuso sexual gravemente ultrajante, toda vez que existen diversos elementos de prueba, que valorados en forma integral formaron la convicción de los sentenciantes, en tanto resultan válidos, congruentes y convergentes, tal como puede advertirse de la lectura del fallo. En esta dirección, es dable señalar, que todas las pruebas tenidas en cuenta por los jueces de mérito a los fines de lograr su convicción fueron legalmente introducidas al debate, sometidas al contradictorio de las partes y valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica, todo lo cual posee entidad suficiente para superar las divergencias expuestas por la parte recurrente en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y modo. No obstante lo expuesto precedentemente, constato que el cuestionamiento relativo a la prueba técnica biológica, configura una reedición en esta instancia de idénticos argumentos a los expuestos por la defensa en los alegatos finales, los que han recibido respuesta concreta por parte del tribunal, sin embargo, el recurrente omite rebatir o confrontar los fundamentos brindados en el fallo que tiene por acreditada la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo. Y es que, tales descalificaciones fueron puntualmente consideradas por el tribunal a quo al ponderar que, el resultado negativo de las pruebas químicas y biológicas (Informes del Laboratorio de Toxicología y Química Legal N° 196/14, N° 198/14 obrantes a fs. 176/ 177, 115/122, 129/131, e Informe de ADN realizado en el Laboratorio de Genética Forense del NOA, glosado a fs. 355/364 vta.), no debilitan el convencimiento sobre la veracidad del contenido de la declaración de la menor víctima, sobre la modalidad criminal de cómo el acusado ejecutó el hecho, en tanto con sólo 11 años describió el accionar del imputado compatible con la eyaculación sobre su cuerpo. Sobre el punto, el tribunal concluyó que el hecho de que no se encontraran manchas de origen humano en la toalla de color lila (elemento secuestrado ocho días después de ocurrido el hecho, en la habitación del acusado con el cual la menor refirió haberse limpiado) ni en las prendas íntimas de C. N. V. C., no invalidan la declaración de la víctima, quien brindó detalles sobre la modalidad comisiva (cómo llegó al domicilio del acusado, cómo fue engañada para ingresar al dormitorio de A, cómo este la desnudó, los actos que ejecutó el imputado sobre su cuerpo y cómo se escapó del lugar), las que se ven reforzadas desde el inicio de la investigación con las pruebas psicológicas y las declaraciones recepcionadas en el debate que reproducen los dichos de C. N. V. C., en relación al abuso sexual padecido. Con base a tales argumentos, cabe recordar aquí que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge del escrito interpuesto. En idéntica dirección, estimo oportuno recordar que una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios; por ello, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado -circunstancia ésta, que ha quedado plenamente descartada, en tanto no surge de las probanzas incorporadas a debate ni ha sido invocada en el recurso- y el testimonio se ve corroborado por otros elementos probatorios. En efecto, dada la índole del delito de que se trata, el hecho de que en el presente caso no existan testigos presenciales, en modo alguno implica admitir el argumento de la defensa basado en que la única prueba incriminatoria son meros dichos o interpretaciones de terceros interesados. En sentido opuesto al postulado por el recurrente, el tribunal ponderó lo expresado por la menor C. N. V. C. -víctima- (declaraciones que se efectuaron durante la investigación penal preparatoria y en Cámara Gesell, y que constan a fs. 37/38 vta. y 271/296, respectivamente, material probatorio que fue incorporado a debate a pedido de las partes). De este modo, logró concluir que lo expuesto por la niña permite inferir la firme imputación de A, y reconstruir el hecho delictivo. Sentado ello, observo que el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a la invocada existencia de lagunas técnicas que, a su modo de ver, se observan en el desarrollo de la Cámara Gesell. Sobre el punto, constato que la desgravación de lo declarado por la menor en la señalada oportunidad, fue incorporada a debate con anuencia de las partes y que no surge del escrito recursivo en qué consiste puntualmente su crítica. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal planteo a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por una parte, debido a que expresamente el tribunal dio respuesta al cuestionamiento oportunamente formulado por la defensa al momento de los alegatos finales, en tanto, aquella cuestionó la desgravación de la declaración de la víctima en Cámara Gesell, argumentando que no se entendía con claridad y que esa era la única prueba acusatoria. No obstante, las invocadas pretensiones quedaron desvirtuadas en los fundamentos del fallo, al concluir el tribunal que no puede prosperar la pretendida descalificación del testimonio brindado por ese medio por de C. N. V. C.; primero, porque soslaya lo expresado por la niña durante la investigación; en segundo término, por el audio de la entrevista, que se reflejó en el informe remitido por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses, en donde se puede leer sin dificultad la modalidad comisiva de la agresión sexual hacia la niña por parte del imputado A y cómo le narra lo sucedido espontáneamente a su madre, declaración de la que se desprende la modalidad delictiva del abuso sexual y la resistencia de la niña para que el acusado desista de su accionar, circunstancia que no le impidió continuar con el ataque sexual hacia ella. En efecto, no surge de los argumentos recursivos que la defensa haya cuestionado o demostrado el desacierto de lo declarado por la menor en Cámara Gessel. Por otra parte, observo que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura. Al contrario, quedó acreditado con el testimonio de la menor el aprecio que sentía hacia el acusado, lo cual coincide con lo expuesto por su tía y su madre; es decir, no existía ninguna circunstancia que haga presumir una deliberada intención de incriminar injustamente a A. A ello se suma que, lo relatado por la menor víctima, no sólo coincide con lo expuesto por los testigos que tomaron contacto con ella inmediatamente después de sucedido el hecho -su madre-, sino además, con el estado emocional, de llanto y de angustia que fue percibido por su progenitora y su tía a minutos de cometido el evento, así como, el que demostró en las distintas instancias procesales en las que intervino, irrumpiendo en llanto varias veces, a punto tal que la psicóloga tuvo que interrumpir por momentos la entrevista. Así, la profesional interviniente detectó un importante monto de angustia, tristeza, abulia; destacó el profundo dolor que le causa recordar lo vivido y descartó la posible existencia de tendencia a fabular o confabular. En ese sentido, puso de resalto que se observan indicadores de verosimilitud en todos sus relatos, que los mismos se muestran coherentes y secuenciales en tiempo, que su discurso es claro, conciso, preciso, teñido de emotividad y angustia, que denota sentimientos de vergüenza por el hecho vivenciado. De este modo, el tribunal sostuvo que, los dichos de C. N. V. C., constituyen una prueba pertinente y útil, avalada por las evaluaciones psicológicas realizadas por la Licenciada ... perito del Cuerpo Interdisciplinario Forense, que da cuenta de la ausencia de fabulación y mendacidad, que presenta un juicio crítico acorde a la realidad, con verosimilitud en su relato, lo que torna la declaración de la niña en veraz. Observo que el recurrente tampoco logra demostrar el error que predica del fallo, en tanto parcializa lo expresado por la tía de la menor, circunscribiéndose a sostener que, C. N. R. dijo que cuando vio a su sobrina esta sólo mencionó: “el faltante de la carterita con dinero y que tenía mucho miedo porque su mamá la iba a retar y/o pegar, nunca mencionó nada a nosotros ese día”. Tal apreciación de la defensa, omite considerar que, si bien es cierto que la referida testigo expresó la circunstancia por él señalada; también lo es, que en la oportunidad refirió al estado emocional en el que se encontraba su sobrina, quien lo hacía llorando. El análisis integral del aludido testimonio, permite constatar que, en audiencia, C.N.R. dijo que el día del hecho, alrededor de las 20:00 hs. vio la casa del imputado oscura -ella vive detrás-, que creía que su sobrina estaba en su domicilio porque vio allí su bicicleta, sin embargo, al ingresar advirtió que no estaba allí, y que recién a las 21:00 hs viene llorando y le refiere lo mismo que dice la defensa, aunque agrega, que luego se enteró por su sobrino -hermano de C. N. V. C.- lo que había sucedido, manifestando en debate que le cree a su sobrina, “que cree que una niña de esa edad no puede inventar tantas cosas”. En lo que al punto se refiere, estimo que resulta lógico que la niña haya optado por descargarse emocionalmente con quienes más confianza y contención le brindan, es decir, con sus padres, lo cual justifica que al llegar a su casa continuó con el estado emocional descripto por su tía y se descargó con su madre, relatándole mediante llantos el abuso sexual del cual fue víctima. Tampoco resulta de recibo el agravio vinculado a sostener que la niña no presenta signos de haber sido accedida carnalmente, y que de haberse introducido sus dedos en la vagina debería haber tenido algún tipo de irritación. Tal apreciación de la defensa carece de sustento y en nada descalifica el accionar del acusado, en tanto lo expuesto no se condice con los argumentos invocados por el tribunal a fin de calificar legalmente la conducta atribuida al acusado, por lo que tales argumentos en modo alguno logran modificar las conclusiones unánimemente alcanzadas por los sentenciantes. Igual juicio, merecen las objeciones relacionadas con la invocada ausencia de lesiones en el cuerpo de A, en tanto, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea ni qué incidencia tiene, tal circunstancia a fin de revertir el razonamiento del tribunal, por lo que este cuestionamiento carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Observo, asimismo, que tampoco pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia del testimonio brindado por JEGM -mecánico que trabajaba hace siete años con A y compadre del mismo- (fs. 149/150, incorporado a debate con anuencia de las partes). En tal dirección, considero adecuado el razonamiento del tribunal al considerarlo como un testimonio neutro, en tanto nada aporta sobre el hecho para la estrategia de la defensa, quien pretende excluir de la imputación al acusado. En tal sentido, constato cómo el tribunal justificó su conclusión, al argumentar que lo único concreto que surge de la declaración de M, es que vio a la menor víctima junto a otros niños en la casa del acusado, en el horario comprendido entre las 19:55 y 20:05 en el que se retiró a su domicilio, retornando a las 22: 00 hs. a la casa de A, quien se encontraba con DS comiendo empanadas. De tal manera, con tales expresiones no logra desvincular a su amigo, manifestaciones que fueron controvertidas con lo declarado por C. R., quien vive detrás de la casa del acusado, es tía de la víctima, vecina y comadre de A, y aclaró que no tiene ninguna enemistad con D, al contrario, sentía aprecio hacia él, tenía un buen concepto. En relación a ello, dijo que ese día no había luz ni vio a nadie en esa casa. Por otra parte, constato que la versión de M, cuya ponderación favorable pretende la defensa, queda aún más desvirtuado al detectar otras contradicciones en las que incurre, relativas a la descripción que hace del color del mameluco que vestía A el día del hecho, en tanto la misma, no coincide con la de la prenda que obra en el acta de secuestro (debidamente incorporada a debate). Y es que, mientras M lo vio azul; el que tenía puesto el acusado, detenido a horas de cometido el hecho, era amarillo con gris y franjas negras (Acta de Secuestro, f. 11). Por otra parte, observo que la invocada ausencia de cerraduras en las puertas existentes en la vivienda del acusado, también ha quedado desacreditada en las constancias obrantes en el Acta de Allanamiento (f. 52 vta.), de donde surge que se solicitó a M proceda a la apertura de la puerta de ingreso al dormitorio del acusado, que da hacia la vía pública. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la declaración de M fue desvirtuada en la sentencia siendo adecuadamente ponderada la incompatibilidad existente entre sus dichos. Por todas esas razones, opino que los argumentos que postula la defensa carecen de la entidad que le asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de A en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En el señalado contexto, advierto que tampoco logra controvertir los argumentos del Tribunal al referir que, si bien las pericias psicológica y psiquiátrica realizadas al acusado, no han detectado indicadores referidos a alguna patología de tipo abusiva, ello no es suficiente para contrarrestar el relato de la menor víctima, corroborado con lo que ésta le manifestó a su madre, quien describió el estado de angustia que presentaba la menor, de llanto y de explosión emocional detectada al recordar lo vivido, lo que pudo observar y manifestar en las distintas instancias en las que intervino la niña. Así lo manifestó la psicóloga que la asistió desde el primer momento y ratificó la invariable repetición de su relato referido a la experiencia abusiva que le tocó vivir. Por último, no puedo dejar de mencionar aquí, la Ley n.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); ley que es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En su art. 3, establece expresamente que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. En lo que al punto se refiere, estimo oportuno destacar que la citada normativa nacional no sólo define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), sino que en su art. 16 expresamente establece que: “... los organismos del Estado, (entre ellos el Poder Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: ... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte ... inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos ...”. En razón de lo expuesto, encuentro acertada la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a la hipótesis de cargo. Los delitos que afectan la integridad sexual de las personas, como se dijo, se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la obtención de elementos probatorios, por lo que el testimonio de la víctima adquiere una gran relevancia, máxime si se ve corroborado por los informes psicológicos de los que se desprende que la víctima carece de personalidad fabuladora o que presenta una sintomatología de estrés post traumático por una vivencia de abuso sexual, circunstancias ambas que considero reunidas en autos, y que me lleva a propiciar -atento también el resto de las razones expresadas- la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo atacado. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: Me adhiero in totum al primer voto y, por los mismos motivos, mi respuesta también es negativa. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Agustín Ignacio Herrera, asistente técnico del imputado DA. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Delfín c. - s/ Recurso de Casación • 02-02-2018
    Los argumentos recursivos expuestos por el asistente técnico del imputado para fundar la impugnación que realiza en relación con la condena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a su asistido, por ser el autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante no resultan de recibo pues si bien aunque la condena se basa en indicios, lo que adquiere relevancia . . .