Texto | SENTENCIA NÚMERO: UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 109/17, caratulados: “Silva, Braian David s/ Rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 218/17 de expte. nº 358/17 s/ Libertad condicional”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 218/17, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el condenado Braian David Silva, atento a lo señalado en los considerandos y arts. 13 del CP y 28 de la ley 24.660. 2) Recomendar al interno, continuar e intensificar el abordaje psicoterapéutico, mediante un programa apropiado a la problemática analizada, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (art. 1 y 5 de la ley 24.660)”.
II. Contra el decisorio aludido, comparece el Dr. Roberto Díaz, abogado defensor del interno penado Braian David Silva, e interpone recurso de casación, esgrimiendo los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP
Denuncia que el Tribunal inobservó la debida aplicación de la Ley 24.660, impidiendo que su asistido obtenga el beneficio de la libertad condicional y con ello lograr su reinserción social, atento que cumplió con la totalidad de las normas que establecen los requisitos para gozar del mismo.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿El resolutorio en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a fs. 16, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 218/17, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva en tanto deniega la suspensión de la pena, por lo que es formalmente admisible.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los pocos argumentos presentados por el recurrente, no se hacen cargo de los fundamentos que sostiene la decisión cuestionada, limitándose a exponer su discrepancia con el criterio manifestado, que a mi modo de ver expresa sobrados motivos que avalan la denegatoria del egreso anticipado por el beneficio de la libertad condicional de Brian David Silva.
De los términos de la denegatoria de salida por libertad condicional surge que Silva fue condenado a cumplir una pena corta -tres años de prisión- y que, por ello, puede estimarse satisfecho el requisito temporal del cumplimiento mínimo de 8 meses de prisión -fue detenido el 31/01/17-. Asimismo, que la Jueza a quo estimó que el escaso tratamiento penitenciario realizado por Silva no ha logrado, según lo demostrado intramuros, el fin de la ejecución de la pena privativa de la libertad: que el interno adquiera capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. Por ello, consideró que existen razones suficientes para concluir que el interno debe continuar con el programa de tratamiento de sus adicciones por el riesgo de recaída delictiva que presenta.
De los informes psiquiátrico y psicológico obrantes en la causa surgen indudables indicadores de peso, teniendo en cuenta el historia de consumo de sustancia psicoactiva y la falta de conciencia de enfermedad -diagnosticada presuntivamente como trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sedantes o hipnóticos-, y permiten considerar que le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el contexto de encierro debe servir para morigerar esa problemática a fin que le permita a Silva evitar situaciones proclives a las recaídas y la comisión de delitos.
Otra razón motivadora para la decisión, y que no es cuestionada en este recurso, es el grado de adaptación del interno a las pautas de disciplina y los esfuerzos realizados con relación al trabajo y al estudio. Respecto a esto último, el informe respectivo da cuenta que Silva no fue incorporado a las actividades áulicas en razón que no acreditó haber concluido con el nivel de educación primaria, y, en tanto se considera a la educación, como una herramienta fundamental para disminución de la reincidencia y para la reinserción en el medio social, tal omisión de acreditación de nivel, y el escaso tiempo que lleva como condenado, operan como factores negativos al momento avizorar un pronóstico de reintegración social favorable. Por otro lado, y sin perjuicio que el escaso tiempo de cumplimiento de la condena atenta contra la implementación del tratamiento que permita evaluar la evolución del interno, el informe de laborterapia da cuenta que Silva no trabaja, instándolo a trabajar en la fajina o por cuenta propia, a fin de adherir al tratamiento y mitigar el ocio carcelario.
Por último, da fundamento a la decisión, la valoración negativa del informe del área de seguridad según el cual Silva, si bien no presentó problemas de convivencia con sus pares, aún no ha logrado adaptarse al régimen penitenciario, y que en algunas ocasiones se dirige al personal de manera inadecuada.
Y es que, la ponderación del grado de adaptación del penado debe contemplar su capacidad para observar las pautas de disciplina, los esfuerzos efectuados con relación a la educación y trabajo, dada la importancia de estos factores para la readaptación y los progresos en el tratamiento penitenciario en especial enfocados hacia la perspectiva del egreso anticipado. Desde luego que este abordaje debe realizarse contemplando las características de la conflictiva delictual, la individualidad del penado y de su contexto familiar y social.
En tal sentido, debe recordarse que "... No es exclusivamente la adaptación del interno a la vida carcelaria lo que califica para gozar de la libertad condicional, ya que se espera que aquélla sólo sea un período de tránsito hacia su vida en libertad; sino también, su potencial adaptación al medio social, ya que allí es donde irá, una vez concedido el beneficio. Para ello no solamente debe tenerse en cuenta la observancia por parte del recluso de los reglamentos internos sino que es fundamental ponderar su actitud personal positiva para volver a la comunidad ... "(Edgardo Donna, Javier Esteban De La Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña; "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni Editores, 2005, t. I., p. 109).
En definitiva, observo que la resolución recurrida se apoya en razones objetivas que sustentan el pronóstico negativo de reinserción social que justifican, en consecuencia, la denegación de la libertad condicional.
Por lo expuesto, opino que la Jueza de Ejecución Penal ha examinado suficientemente la información disponible relevante para decidir la petición de libertad condicional, y no encuentro defecto ni fáctico ni jurídico en sus valoraciones.
A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto Díaz, en su carácter de asistente técnico del imputado Braian David Silva. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto en su totalidad la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el ministro emisor del primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto Díaz, en su carácter de asistente técnico del imputado Braian David Silva.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|