Sentencia Definitiva N° 02/18
CORTE DE JUSTICIA • AVELLANEDA, David Edgardo c. PAYA, Ernesto Carlos s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION” • 23-03-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 68/16 “AVELLANEDA, David Edgardo c/ PAYA, Ernesto Carlos s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/13 el apoderado de la parte demandada promueve recurso de casación en contra de la sentencia definitiva N° 26 emitida por el Tribunal de Apelación de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- Comienza el relato de los hechos informando que la causa se inicia con motivo de la demanda que en el mes de septiembre de 2010 el Sr. David Edgardo Avellaneda promueve en contra de Ernesto Carlos Paya por distintos créditos laborales que consideraba insatisfechos. Expresa, que el actor prestaba servicios como técnico de reparaciones de fotocopiadoras para la empresa de su representado, desde enero de 1997 y que la inscripción laboral se produce en febrero de 2002. Que en el mes de mayo 2004 se lo suspende en los términos del art. 224 segunda parte de la ley de contrato de trabajo, en tanto el 27 de abril de aquel año se produce la detención policial del actor como supuesto participe de maniobras defraudatorias en contra de un organismo del Estado Provincial. En el año 2008 el actor reclama al empleador nuevamente la inscripción con la real fecha de ingreso y comunica que se dictó su sobreseimiento en la causa penal, por lo que emplaza a su reincorporación y al pago de los salarios caídos desde el 27/04/04. Ante ello el empleador contesta, aduciendo abandono de servicio, dado el tiempo transcurrido -15 días- desde el dictado del sobreseimiento hasta la comunicación, por lo que esgrime el despido con causa. Expresa que en primera instancia se rechaza la demanda, lo que genera la presentación del recurso de apelación promovido por el actor. Que en segunda instancia se rechaza el despido sin causa por entender los jueces que quedó configurada la pérdida de confianza, no obstante ello encuadran el caso en la primera parte del art. 224 de la L.C.T por entender que al haber aportado el empleador documentación relativa al trabajador denunciado, ha colaborado con la investigación penal por lo que la condenan al pago de los haberes caídos desde mayo de 2004 a diciembre de 2008, más intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación, como más el 1% de interés mensual, como a la entrega del certificado de trabajo cumpliendo las formalidades impuestas normativamente.- Contra dicho pronunciamiento deduce recurso de casación, expresando como primer agravio el erróneo encuadramiento que los Sres. Camaristas han dado al caso, puesto que apartándose de las constancias de autos, han considerado que la denuncia penal por un hecho defraudatorio que involucraba al actor fue propiciada por su parte, y por ello han subsumido la situación en la primera parte del art. 224 de la L.C.T, cuando lo que correspondía era subsumirlo en la segunda parte de dicho artículo, ya que según surge de los elementos de prueba el denunciante fue un tercero -Estado Provincial a través de su agentes-. Que el vicio de arbitrariedad de la sentencia se configura cuando se prescinde del texto legal aplicable al caso, pues el legislador contempló dos supuestos claramente divergentes y caprichosamente los sentenciantes extienden la responsabilidad al empleador, como si la denuncia criminal fuera efectuada por él, cuando en realidad fue realizada por un tercero, por lo tanto el vicio se manifiesta cuando, se confunde la figura del denunciante con la del colaborador, siendo este último rol el que cumplió acabadamente el empleador en el proceso penal.- Que asimismo y a fin de justificar la calidad de denunciante del empleador se invoca en la sentencia prueba inexistente como ha sido la supuesta denuncia formulada por el empleador contra autores desconocidos en agosto de 2002. Afirma, que dicha enunciación no se corrobora en la realidad, toda vez que aquella denuncia que formulara contra autores desconocidos ninguna vinculación tuvo con el arresto del trabajador que se produjo en abril de 2004 por actuaciones penales promovidas ese mismo año, por agentes del Estado. En ese orden, agrega, que así como se invoca prueba inexistente se prescinde de prueba decisiva, como es la sentencia penal de la que no surge que el empleador haya sido el denunciante de Avellaneda. Por último esgrime el grave daño que le genera el fallo impugnado, al ordenar el pago de los haberes desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2008, más intereses y costas resultando de mantenerse el fallo, critica la situación del pequeño negocio del empleador. Finalmente formula reserva del caso federal y concluye su presentación solicitando el acogimiento del planteo, con costas.- A fs. 19 la Corte de Justicia declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Y a fs. 23/29 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así he de recordar que en autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, admite el reclamo relativo a los haberes caídos solicitados por el actor durante el lapso de tiempo en que duró la suspensión de la relación laboral, es decir desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2008. A dicha suma se le agregaron los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de créditos comunes con más 1% de interés mensual, ordenando además la entrega en forma, del certificado de trabajo y la constancias de aportes previsionales previsto en el art. 80 de la L.C.T, más el pago de la indemnización que establece dicha norma en su último párrafo.- De ese modo, esgrime el recurrente, que en la sentencia impugnada se efectúa una errónea aplicación de la ley, como una arbitraria valoración de las constancias de la causa, porque partiendo del hecho reconocido incluso en la sentencia penal de que la denuncia criminal que involucraba al actor-trabajador, como supuesto participe de maniobras fraudulentas, fue efectuada por terceros –agentes del Estado Provincial- en su calidad de damnificados, posteriormente se termina subsumiendo el caso en la primera parte del art. 224 de la L.C.T que prevé el supuesto de la denuncia efectuada por el empleador. De allí que los vicios denunciados en la sentencia, se manifiestan sin mayor esfuerzo pues en su opinión, debió encuadrarse el caso en la segunda parte de la norma citada y en tal supuesto ante el sobreseimiento del trabajador, no corresponde al empleador abonar los salarios caídos durante el tiempo en que estuvo suspendido, ya que aquel nada tuvo que ver ni directa ni indirectamente con la detención. Que asimismo en la sentencia, se confunde la figura del denunciante con la del colaborador, siendo este último rol el que cumplió el empleador en el proceso penal.- Que el vicio de arbitrariedad se configura cuando el Tribunal a fin de argumentar sobre la calidad de denunciante del empleador, hace hincapié en una denuncia que él había formulado contra autores desconocidos en agosto de 2002, cuestión que nada tuvo que ver con el hecho que le fuera atribuido al actor y que motivó su detención en abril de 2004 y su posterior sobreseimiento en diciembre de 2008.- Expuesta la cuestión de esta manera, he de comenzar coincidiendo plenamente con el criterio desarrollado por el Sr. Procurador en su dictamen, quien como es su costumbre analiza minuciosamente cada uno de los puntos traídos a resolver.- Por ello y a fin de evitar inútiles repeticiones he de compartir su visión y análisis, no sin antes recalcar que el punto neurálgico del caso y que define la controversia, no ha merecido de parte del quejoso ninguna réplica ni consideración, por lo que bajo esa mirada, la decisión resulta inconmovible.- Ahora bien, lo expuesto no obsta a que formule una suscita opinión sobre el conflicto, ya que y como es sabido, el tema que nos convoca, es uno de los que más reclamos ha suscitado en el ámbito jurisdiccional y mayor desazón ha producido su resultado.- En el caso, se discute básicamente, si corresponde el pago de los haberes caídos durante el tiempo en que el trabajador estuvo suspendido, los que a criterio del recurrente, no procederían, toda vez que el empleador no fue el denunciante del trabajador en la causa penal.- En el ámbito público y siguiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hemos tenido oportunidad de señalar que en principio no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas, salvo que una norma expresa así lo establezca.- Ahora bien, producido el conflicto en el ámbito del derecho privado, he de señalar, que la norma que se aplica -art. 224 de la L.C.T-, prevé dos supuestos claramente divergentes de suspensión preventiva. Para el primer supuesto, establece que si la suspensión se origina en denuncia criminal formulada por el empleador y esta se desestima o el trabajador imputado resulta sobreseído provisoria o definitivamente, aquel deberá reincorporar al trabajador y satisfacer el pago de los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión preventiva… Ahora bien si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o el proceso es promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dura la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de un hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.- De las constancia que obran en la causa, surge que la suspensión preventiva del actor se originó con motivo de una denuncia penal efectuada por terceros –autoridades del Ministerio de Educación- a raíz de un hecho relativo o producido en ocasión del trabajo y por el cual el trabajador estuvo detenido desde el 27 de abril de 2004 hasta el 12 de mayo de 2004 en que habría recuperado su libertad.- He de señalar, que aquel luego de recuperar su libertad se presentó a trabajar el día 14 de mayo y que ante ello el empleador le negó tal posibilidad, por encontrarse suspendido. Posteriormente el día 2 de diciembre de 2008 se dicta la sentencia n° 223/08 mediante la cual se dispone su sobreseimiento por prescripción de la investigación penal.- Teniendo en cuenta entonces esta especial circunstancia, y más allá del reproche que formula el recurrente en torno a la calificación que efectúa el Tribunal de grado sobre su participación en el proceso penal, de si ha sido como -denunciante o colaborador activo en la investigación penal-, lo cierto es que, el hecho denunciado por terceros tuvo relación directa con el trabajo que cumplía el actor en la empresa, pues como bien se describe al contestar demanda, las tareas de aquel eran de servicio y de reparación de fotocopiadoras que por su relativa complejidad las realizaba en distintos domicilios particulares, instituciones privadas y reparticiones públicas.- Por lo que en ese contexto, es que se produce la supuesta maniobra defraudatoria, razón por la cual y ante la denuncia efectuada, se instruye todo un proceso penal por su supuesta participación, en el cobro de cheques y facturas apócrifas emitidas a nombre de la empresa. Es del caso apuntar que el reconocimiento del hecho conexo al trabajo se infiere de distintas formulaciones que efectúa el empleador, en especial, cuando al contestar demandada expresa “… que se utilizó el nombre de la firma como argumento esencial para lograr un pago por provisiones no brindados por esta, cohonestando para ello la presentación de documentación fraguada de propiedad intelectual y uso habitual de la firma, la autoría destacada en el proceso penal se entiende emergente por actividad del actor, quien es el que cobra los cheques por más de diez mil pesos de hace más de diez años…”.- Siendo ello así, y conforme surge del segundo párrafo del art. 224 de la L.C.T en caso que la denuncia se vincule con algún delito cometido por el hecho o en ocasión del trabajo, el empleador a pesar de no haber realizado la denuncia estará obligado a pagar los salarios caídos durante el periodo en que dure la suspensión.- Y este es el motivo por el cual, estimo debe confirmarse la sentencia impugnada pues como anticipara precedentemente, al margen de si el empleador actuó como denunciante o como colaborador, lo cierto es que la obligación de pagar los salarios caídos surge de los claros términos de la ley que la impone cuando la denuncia se vincula con un hecho conexo al trabajo, siendo en definitiva esa, la razón por lo que se lo termina responsabilizando de tal indemnización.- ¿Como cada caso debe ser juzgado según sus circunstancias, es forzoso que nos preguntemos si en este caso puntual, el pago de los salarios caídos no funciona acaso como una sustitución de aquello a lo que el trabajador se vio impedido por razones que escaparon a su voluntad? Y ello porque como se sabe, la ley consagra la potestad suspensiva como atribución unilateral del empleador dentro de la facultad de dirección, por lo que el trabajador debe acatar la decisión adoptada sin perjuicio de encontrarse habilitado para reclamar el pago de los salarios caídos durante el período de suspensión.- En torno a ello cierto sector de la doctrina entiende, que si el trabajador recupera su libertad, no habría inconveniente para que se lo reincorpore a sus tareas.- Se señala que si se trata de un hecho que directa o indirectamente esté vinculado con el contrato de trabajo, el empleador se halla en condiciones de adoptar las medidas correspondientes (disciplinarias o de resolución contractual: despido) (...) Pues de lo contrario, se coloca al trabajador en una situación anómala por un lapso que puede ser largo (a veces más de un año), durante el cual se le impide percibir sus ingresos normales. Además del perjuicio económico que se irroga (que deberá repararlo mediante la concertación de otro contrato de trabajo, con las consiguientes desventajas para ello, por estar procesado y en cierta manera calificado, no obstante la situación de inocencia que comporta esa situación), se lo somete a una cierta vejación...". (Vazquez Vialard, Antonio, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", t. I, p. 549, Ed. Astrea).- De las constancias que obran en la causa, en especial del acta de inspección que luce a fs. 107 se desprende que a los pocos días de recuperar su libertad, el 14 de mayo de 2004 y no obstante seguir el proceso penal en su contra, el trabajador se presentó a su lugar de trabajo y que la patronal le impidió su ingreso por encontrarse suspendido.- Entonces, no es como aquella afirma, “…que nunca se le hizo saber el cese de la detención y que después de más de 4 años y medio aparece reclamando reincorporación cuando el abandono de servicios estaba materializado…” Pues ello, no condice con los datos que surgen de la constancia que obra a fs. 5 que son reveladores de la intención que tuvo el trabajador de retomar sus tareas y de la imposibilidad de poder hacerlo.- Ante ello, resulta esencial repensar si puede desestimarse sin más, un reclamo de salarios, tengamos en cuenta su carácter alimentario, cuando éstos no se sufragaron como consecuencia de una decisión ajena a la voluntad del trabajador, quien se vio impedido de prestar servicios, a pesar de su intención de realizarlo. No es suficiente entonces, responder que si no prestó servicios no corresponde abonar salarios porque de esa manera se obtura el análisis de las razones del por qué el trabajador no trabajó.- Aducir entonces que la sentencia resulta injusta porque hace recaer sobre las espaldas del empleador circunstancias totalmente extrañas a su responsabilidad, no resulta tan sencillo, si como hemos visto la suspensión preventiva es una facultad unilateral del empleador e importa una decisión que el trabajador debe acatar. Ahora bien, como contrapartida aquel quedara sujeto a abonar los salarios caídos si, la situación que dio origen al proceso se ha producido con motivo de la prestación laboral y en este punto es preciso recordar que el proceso penal se inicia a raíz de una denuncia promovida por el Estado, por supuesto fraude en contra de la Administración Publica. En dicha maniobra defraudatoria habría participado el trabajador, utilizando material contable de la firma y hasta habría cobrado un cheque librado favor del empleador.- Entonces si en el contexto analizado, el empleador ha reconocido que el hecho denunciado por terceros, tenía vinculación con el trabajo, no puede excusarse de responder solo porque la denuncia la formula un tercero, si como hemos visto, el hecho que origina el proceso penal no ha sido ajeno al trabajo, sino por el contrario, conexo al mismo y desde tal perspectiva el empleador debe responder toda vez que se trata de un riesgo propio de la empresa.- En torno a ello se afirma, que la suspensión preventiva ha sido en beneficio de la empresa y por lo tanto el empleador debe soportar los riesgos de la medida.- En resumen, la conclusión del caso me induce seriamente a pensar que el nivel de réplica del recurrente se instala en el plano de una mera disconformidad con relación a la labor axiológica desarrollada por los jueces de grado, pues con el fin de eximirse de responsabilidad desarrolla su particular punto de vista sobre los hechos y sobre la habilidad y mérito de las pruebas, que no logra revertir las conclusiones objetivas que se extraen y a las que he hecho referencia.- Puede entonces no conformar al recurrente el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada, no convencer sus razones, pero conviene recordar que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento. Antes bien, y como tantas veces hemos sostenido, el vicio de arbitrariedad se configura por un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, o un error extremo que no aprecio configurado en el caso de autos como tampoco observo una grosera interpretación en la valoración de los elementos de prueba que obran en la causa.- En ese marco, el discurso impugnativo se exhibe inidóneo e ineficaz, pues no rebate como he anticipado la conclusión fáctica definitoria que sustentan el decisorio y que se apoya en el hecho incontrastable de que el delito investigado tenía relación directa con el trabajo realizado para la empresa.- Ante ello y teniendo presente la función revisora que se ejercita a través de la casación, no puedo sino concluir que la labor jurisdiccional desarrollada a través del fallo impugnado ha sido observando el derecho objetivo aplicable al caso.- Por lo que propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia, porque ella hace mérito tanto de las circunstancias fácticas de la causa como del claro e incontrovertible mandato de la Ley Laboral, art. 224, segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.- Pero me resulta imperativo de conciencia expresar que probablemente a otro resultado se hubiera podido arribar, si la acción penal promovida contra el actor no se hubiera visto frustrada por la inactividad jurisdiccional en esa serie, lo que derivó en el agotamiento de los plazos de investigación y en el consecuente sobreseimiento de sus imputados. Así lo expone el propio Juez de Garantías cuando expresa que: "analizadas éstas actuaciones, se advierte que las prórrogas (contempladas para ampliar el plazo de investigación criminal) no fueron solicitadas por el entonces Juez de la causa, ni propuestas por el titular en esos momentos de la acción penal. Que a ello debe agregarse, que tanto la recepción como la producción de los elementos de juicio determinantes, deben efectuarse dentro del tiempo prefijado por la ley adjetiva, no pudiendo extenderse indeterminadamente e indefinidamente el sometimiento del imputado al proceso" (De la causa Nº 211/04 caratulada "Avellaneda David Edgardo... fraude a la Administración Pública en concurso real y en forma reiterada" que tengo a la vista.) Inactividad que no solo derivó en el sobreseimiento de la actora en autos, sino que además dejó sin juzgamiento ni punición acciones que afectaron el patrimonio del Estado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En la tarea de emitir mi voto, adhiero a la exposición de los hechos que expone el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cáceres, no compartiendo la conclusión que arriba en la solución del recurso en tratamiento.- Lo cierto y concreto, es que personal del Ministerio de Educación de La Provincia, formula denuncia, por la emisión de cheques con firmas apócrifas y con documentación también apócrifa que respalda la emisión de los mismos.- Que, surge de la causa, que el Señor Avellaneda David Edgardo, era empleado de Ernesto Carlos Paya, propietario del negocio que gira en plaza bajo la denominación de Petayo, que a su vez, es proveedor del citado Ministerio.- Una vez radicada la denuncia por ante el fuero penal y realizadas diligencias procesales, certifican que algunos de los valores fueron cobrados por el Sr. Avellaneda, cuya firma se encuentra peritada y cuya conclusión se encuentra glosada a fs. 155/166 del Expte. Letra “M” Nº 416/02-Denuncia de Carlos Francisco Montenegro y Otros c/ Autores Desconocidos. Con este material probatorio, se procede a la detención de las personas involucradas entre ellos, el Sr. Avellaneda.- Con este cuadro de situación, la patronal, procede a notificar la suspensión preventiva, por el proceso judicial y por la actuación del empleado en el mismo, que tendría relación las maniobras realizadas con la faz administrativa del negocio del Sr. Paya.- Esta suspensión preventiva, consiste, en la negativa del empleador a permitir la prestación laboral cuando el trabajador, no obstante hallarse en condiciones de cumplirlas, está sometido a una investigación de su conducta en un proceso penal. De allí que esta suspensión preventiva, en los términos del artículo 224 de la L.C.T., requiera una denuncia penal efectuada por el empleador, por terceros ó de oficio, practicándose una investigación por ese motivo.- Mario E. Ackerman, en su obra “Ley de Contrato de Trabajo” comentada, tomo III, página 56 y sgtes. Editorial Rubinzal –Culzoni- indica que cuando existe proceso penal contra el trabajador - con privación de la libertad ó sin ella, o detención temporal – el empleador tiene derecho a suspender al trabajador durante el tiempo que dure el mismo, y con prescindencia de su resultado, en estos casos el plazo de la suspensión depende del tiempo del proceso penal o detención.- Compartiendo el criterio del autor y obra citada, en página 57, considero que la suspensión preventiva del artículo 224 de la L.C.T., requiere la existencia de delitos injuriosos, es decir, lo suficientemente graves y con la virtualidad necesaria como para afectar la continuidad del contrato de trabajo. Si se trata de delitos que no afectan la prestación de servicios, ni constituyen un agravio para el empleador, incluso de mediar una eventual condena penal, no habrá motivo para suspender preventivamente al trabajador.- De allí entendemos, que objetivamente el despido del Sr. Avellaneda es causal por la falta de confianza, que surge de su actuación en los hechos que tiene relación con la causa penal, afirmo preliminarmente que la suspensión en manera alguna tuvo vicios de arbitrariedad.- Surge de los antecedentes, que en el fuero penal, se extinguió la causa y se ordenó el sobreseimiento del Sr. Avellaneda, por el vencimiento de los plazos de investigación y no porque el hecho no hubiera existido o el mismo no fuera el autor en ninguno de los grados de participación penal, como lo registra la Sentencia número 223/2008, dictada el día 02 de Diciembre de 2.008, por el Señor Juez de Control de Garantía de 1ra. Nominación, Dr. César Marcelo Soria.- Ahora bien, si entendiéramos que la controversia debe ser encausada dentro del primer supuesto del artículo 224 de la L.C.T., y asimilar que la denuncia contra autores desconocidos formulada por el empleador, dictado el sobreseimiento, debe hacerse cargo de los salarios caídos, es limitar los alcances del carácter del sobreseimiento por el transcurso del tiempo dictado a favor del trabajador.- Así, Juan Manuel Arias , en obra Ley de Contrato de Trabajo, tomo III página 202, Editorial Rubinzal –Culzoni , bajo la Dirección de Antonio Vázquez Vialard y la Coordinación de Raúl Horacio Ojeda, dice: “El supuesto en que la denuncia del empleador se refiere a un determinado hecho delictivo, sin acusar directamente a ningún trabajador y de la investigación surge la responsabilidad del dependiente en orden a la cual resulta privado de su libertad o imputado en el proceso penal, se asimila al caso previsto en la ley que se refiere a las denuncias realizadas en forma directa por el empleador contra el dependiente, siendo aplicables al caso las previsiones comentadas en los párrafos anteriores.”- Estas previsiones son las contendidas en la página 199 al señalar que si la liberación de responsabilidad del trabajador en sede penal proviene de la prescripción de la acción por el mero transcurso del tiempo, y sin perjuicio del derecho del trabajador a ser reinstalado en su puesto, entienden que con relación a la obligación de pagar o no los salarios correspondiente al periodo de suspensión debe diferenciarse esta situación de aquellos en que media absolución o sobreseimiento del trabajador. En estos supuestos parece indudable la obligación del pago de los salarios caídos, no así en el supuesto en que prescribe la acción y en este caso deberá analizarse cuál ha sido la conducta del principal, y si actuó infundada o maliciosamente.- Como conclusión, el sobreseimiento dispuesto, en manera alguna resulta útil para demostrar la ajenidad del Sr. Avellaneda respecto al hecho considerado lesivo a los intereses de la empleadora.- En este sentido, y sin perjuicio de la actividad desarrollada por el Sr. Paya en el proceso, no corresponde en este caso, condenar a la patronal al pago de los haberes caídos durante la suspensión preventiva, cuando procedió en uso de sus facultades de dirección y no se probó que su conducta fuere irracional, culposa, negligente, dolosa (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 10/9/2.002: Teves Néstor Oscar c/ Entel Residual y Otros s/ Despido; CNAT Sala V Sent. 55.661 del 27/12/96 Silva Saturnino c/ Entel s/Despido).- Sobre el particular, el S.T. J. de Santiago del Estero, sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, en causa Castaño Mariano Álvaro c/ Empresa Hiper Libertad S.A s/ Indemnización por antigüedad , ha señalado que si en el fuero penal se declaró el sobreseimiento parcial y definitivo por prescripción de la acción penal, al no haberse pronunciado la magistratura penal respecto de la existencia o no del hecho denunciado, el Tribunal del trabajo tiene expedita la posibilidad de averiguar e indagar respecto de los hechos supuestamente acaecidos si bien, claro está, sobre la base de la injuria laboral invocada y no como configurantes del ilícito penal.- En principio, si la acción concluye por prescripción, no puede sostenerse a priori que ha habido una conducta abusiva o indebida por parte del empleador, ya que no cabe atribuir al transcurso del tiempo el mismo efecto moral que tendría un sobreseimiento expreso y definitivo que se traduzca en la inexistencia del hecho o en la no participación en ningún grado.- Entiendo que los elementos probatorios que exhibe la causa, como el proceso penal donde se certifica la percepción en forma directa de cheques por parte del Sr. Avellaneda, con documentación respaldatoria para la emisión de los valores apócrifa del negocio de su patronal, no cuestionado y/o impugnado en sede judicial donde se tramitó la causa penal, el resultado de esa pericia, la detención que se ordena en el marco de esa causa, el reconocimiento que opera en forma expresa en oportunidad de celebrarse la audiencia confesional cuya acta se glosa a fs. 274 de los autos principales en la sede del fuero laboral, en oportunidad de la ampliación del pliego, confiesa que percibió justamente los valores cuestionado en sede penal, con la introducción que lo hizo con la autorización del Señor Paya, sin que exista constancia de esto entiendo que la suspensión preventiva, era razonable y justificable. - Así expuesta la solución que propongo, entiendo y es mi criterio y sin que el mismo signifique tachar de arbitraria la sentencia de grado que revisamos, que sin perjuicio de la intervención del empleador, en la causa penal, la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no puede ser asimilada al sobreseimiento por la inexistencia del hecho o por la falta de autoría, lo que determina al no haber “prejudicialidad” analizar si la suspensión como dice la doctrina y jurisprudencia citada, exhibe una conducta abusiva o indebida del empleador y en este caso, los hechos que registran las causas – penal y ordinaria laboral-hacen mérito para sostener la razonabilidad y legalidad de la suspensión aplicada siendo este criterio el de la debida interpretación y aplicación del artículo 224 de la L.C.T. en el caso de que la acción penal hubiere prescripto por el transcurso del tiempo.- En el caso que el proceso penal concluyera con el sobreseimiento expreso y definitivo, en el sentido de la inexistencia del hecho o en la no participación del Sr. Avellaneda, la solución es la que consigna el fallo que propongo revisar.- Por ello, voto por casar la sentencia en lo que es materia del Recurso, rechazando el reclamo del actor, por los salarios caídos por el lapso de tiempo que estuvo suspendida la relación laboral.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme surge del Acta de fs. 31, me corresponde intervenir en cuarto término en el análisis y decisión del recurso de casación que plantea la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26/2016, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en cuanto admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, condena a la accionada al pago de los haberes caídos por el lapso temporal que estuvo suspendida la relación laboral (mayo de 2004 a diciembre de 2008), con más la tasa activa de interés BN para operaciones de créditos comunes y el 1% mensual, la entrega de certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales e indemnización prevista por el art. 80 LCT.- De acuerdo a lo expresado en el pertinente memorial, la impugnación en esta instancia ataca lo resuelto respecto a la procedencia del pago de los haberes caídos a raíz de la suspensión preventiva.- El tratamiento de éste recurso ha merecido la opinión discordante entre los colegas que me preceden en el Acuerdo, los que han desarrollado y expuesto su criterio en torno a la cuestión planteada. Sin dejar de reconocer las buenas razones que acompañan las posturas a las que aludo, debo necesariamente aportar mi voto en un sentido u otro.- A tal efecto inicio dejando sentado que comparto la doctrina que considera a la suspensión preventiva -art. 224 LCT – como una facultad del empleador derivada de su poder de dirección, que puede ejercer respecto del trabajador que está sometido a proceso penal, sea por denuncia del propio empleador, de un tercero, o por proceso promovido de oficio, cuando el presunto delito injurioso que habría cometido el trabajador, por su naturaleza, torne incompatible la prosecución del contrato de trabajo por razones de confianza, de seguridad o de prestigio. No procede la suspensión preventiva frente a los delitos no injuriosos que no tienen relevancia respecto del vínculo laboral. Consecuentemente la suspensión preventiva sólo se justifica cuando el resultado del proceso penal puede influir en la calificación de la conducta del Trabajador.- En el caso en examen, la causa de suspensión preventiva del actor, ha sido expresada por el empleador en el documento que se agrega a fs. 6 del expediente principal, habiendo tomado conocimiento fehaciente de su detención por parte de autoridades policiales producido el 27 de abril ppdo., a horas nueve y veinte en mi local comercial, donde Ud. presta servicios…y en conocimiento además, que el mismo se produce a través de actuaciones que lo tienen como supuesto partícipe de maniobras defraudatorias, para cuya concreción se habría utilizado material contable de esta firma y hasta habría cobrado un cheque librado a favor de la misma dentro del contexto de ese ardid delictivo, hágole saber que queda suspendido en sus funciones y sueldo hasta tanto quede aclarada su participación y en razón de la grave injuria que produciría tal actuar para la patronal. Todo ello sin perjuicio a que luego de tomar cabal conocimiento de las actuaciones, decida el destino de su permanencia en mi empresa. Es oportuno hacerle saber que oportunamente se dio cuenta a la autoridad judicial de la posibilidad de existencia de ese delito, reclamando su investigación.- El texto transcripto evidencia que el motivo invocado para suspender al trabajador fue su detención en el lugar de trabajo y la vinculación de la imputación con la relación laboral. Además el empleador comunica en ese acto la existencia de denuncia por su parte relativa al hecho materia de investigación penal y de la suspensión. Ello, no deja dudas sobre que el empleador al suspender reconoce ser denunciante y que el hecho investigado por el que fue privado de su libertad, se relaciona con el trabajo, de donde considero manifiestamente inadmisible el extenso cuestionamiento a la sentencia en relación a la persona que presentó la denuncia, situación de hecho, que fue correctamente definida por la Cámara conforme el texto de la suspensión antes transcripto.- Por otra parte esta cuestión no resulta dirimente de la controversia sobre el pago de los haberes en el período de suspensión preventiva, porque de acuerdo con el resultado del proceso penal, la ley coloca en similar situación al empleador que suspende, sea o no denunciante. Si media sentencia condenatoria está facultado a transformar la suspensión en despido con justa causa y si por el contrario se dictase sobreseimiento y el trabajador lo requiere tiene el deber de reincorporación y consecuentemente de pago de los haberes perdidos.- Aclarado mi criterio sobre la improcedencia de ese punto de agravio, queda por tratar la cuestión que se plantea a partir de la impugnación a la Sentencia por arbitrariedad en razón del efecto dado al sobreseimiento por prescripción.- Frente a la complejidad del instituto y no obstante que el memorial solo reúne mínimamente los requisitos formales en relación a este tema, es ineludible un pronunciamiento que defina si hubo errónea interpretación de la ley, en el contexto de una causa cuya plataforma fáctica, por los matices que presenta, excede la previsión legal, obligando al juzgador a dar respuesta en base al principio de equidad que inspira el instituto. La dicotomía entre el sentido literal de la norma y la interpretación sustentada en un criterio de equidad merece la atención de éste tribunal y por lo tanto la apertura de la instancia, pues constituye una excepción que cabe priorizar por sobre las cuestiones formales y el estricto apego a la ritualidad.- En la sentencia de Cámara que se revisa, se condenó a la demandada, al pago de los haberes caídos correspondientes al periodo de la suspensión preventiva – mayo de 2004 adiciembre de 2008-, luego de finalizado el proceso penal con Sentencia firme que dispone su sobreseimiento por prescripción de la investigación penal. Esa decisión se funda en el hecho de que el empleador fue calificado como denunciante, a más de que la imputación está relacionada con el trabajo, fue detenido en el lugar de trabajo y fue sobreseído. Se destaca que la norma en cuestión, art. 224 LCT, no prevé la situación de que el trabajador sea sobreseído por prescripción y reconociendo que esa omisión motivó soluciones jurisprudenciales contradictorias, sigue la doctrina que considera que no resulta jurídicamente viable la eximición al empleador de pagar los salarios en ese supuesto porque ello significaría realizar una interpretación legal que la norma no prevé, invirtiendo el principio básico del in dubio pro operario. No obstante esa conclusión, en el mismo fallo se exime de pago al empleador por el despido que dispuso con idéntica causa que la que motivó la suspensión, interpretando que, más allá del sobreseimiento ordenado, tal decisión es entendible. El razonamiento, a mi juicio, es contradictorio con la conclusión anterior y con la interpretación de la ley que para el primer caso es literal y para el segundo no.- Considero que la consecuencia lógica de la justificación del despido dispuesto después de la sanción preventiva, ambos fundados en la misma situación de hecho y más allá del sobreseimiento, es que su efecto se retrotraiga al momento de inicio de la suspensión quedando eximido el empleador de pago de los haberes del período de suspensión. Es que si, como se interpreta, el supuesto de sobreseimiento por prescripción no se encuentra previsto por el art. 224 LCT y por ende no obliga a reintegrar al Trabajador, sino que autoriza a su despido con justa causa, esa situación jurídica de sobreseimiento por prescripción que no acuerda el derecho a reintegro, mal puede obligar al pago de los haberes por la suspensión justificada en la misma causa.- Sabido es que la interpretación de la norma –art. 224 LCT- ha experimentado modificaciones a través del tiempo, y tras una exegesis literal del texto de la ley, existe una tendencia que condiciona el pago de los salarios a la legitimidad o no de la suspensión preventiva con independencia del resultado del proceso penal. En tal sentido se sostuvo que, “el problema salarial no puede resolverse siempre con la misma vara y no puede ser siempre objeto de idéntica sanción el empresario que efectuó una denuncia infundada y maliciosa, que aquel cuya denuncia fue razonable (Kurkis Isaac, Suspensión preventiva por denuncia del empleador y salarios caídos, en L T XXIV-895).- En la causa “Matas Nicolás Mateo c/ Entel, CNT, sala I, D T II-1429 y T.S S XIX-622) se dijo que “si bien la ley no efectúa ninguna referencia a los distintos matices que pueden presentarse, lo cierto es que responsabilizar al empleador por los salarios caídos cuando el proceso penal concluye sin sanción al dependiente, por la sola circunstancia de ser aquel el denunciante, puede llegar a afectar los principios de buena fe y equidad que el juez debe tener en consideración al momento de sentenciar las cuestiones laborales sometidas a su conocimiento (art 11 y 63 LCT). Aunque la denuncia penal provenga del empleador o éste hubiera asumido el rol de querellante, el problema salarial debe resolverse atendiendo a la conducta principal ya que hay que distinguir si éste actuó infundada y maliciosamente o lo hizo en forma razonable, pues de lo contrario importaría dejar de lado el principio de buena fe y no se probó que su conducta fuere irracional, culposa, negligente o dolosa. (...) no puede condenarse a un empleador a pagar salarios caídos durante la suspensión preventiva cuando procedió en uso de las facultades de dirección de la empresa. (…) la obligación de indemnizar por quien ejecuta un hecho está condicionada a la culpa o negligencia.- En el caso Galleguillo, José c/ José María Lala Mobiliarios S.A., T.S.S. V-347, CNAT, sala IV, 31-.3-77, se dijo: “Si el trabajador procesado penalmente es objeto de una suspensión precautoria, la circunstancia del sobreseimiento definitivo, no conlleva su derecho a percibir los salarios caídos durante el tiempo de suspensión si de todos modos se ha considerado legítimo su despido por haberse configurado una injuria laboral”. “La relación vinculante entre el despido y la suspensión preventiva existe de tal manera que no es posible escindir ni calificar de ilegítima la suspensión y de legítimo el despido. De donde se considera legítimo éste, no procede el pago de los salarios de la suspensión preventiva” (ERJ c/A SA, T y S S XII-47).- Esa interpretación que comparto plenamente, y que cita el recurrente, a mi juicio garantiza el fin último tenido por la norma y adquiere especial relevancia en este caso particular en que la investigación de los hechos denunciados ha concluido del modo dispuesto en la Sentencia Nº 223/08 de la causa penal Nº “A” 211/2004, fs.364/370, sobreseimiento por vencimiento de los plazos de investigación -, y de ningún modo puede calificarse de infundada, maliciosa o irrazonable la decisión de suspender preventivamente al trabajador, cuando fue justificado su despido por los mismos hechos que motivaron la suspensión. Por ello considero procedente el recurso de casación, justificada la suspensión preventiva y propongo en coincidencia con el voto del Dr. Figueroa Vicario que se haga lugar al recurso de casación, eximiendo de responsabilidad al demandado en torno al pago de los haberes de mayo/2004 a diciembre/2008.- Por las razones expuestas, en coincidencia con el tercer voto, propongo la admisión del recurso de casación. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en la presenta causa, conforme al orden determinado en el acto de sorteo, emitir mi voto en último lugar, mientras que las respetables y enriquecedoras formulaciones de mis colegas en uno u otro sentido me ubican en la situación de definir la mayoría.- En estrecha síntesis la cuestión a decidir radica en si, corresponde el pago de salarios caídos emergentes del tiempo en que perduró la suspensión laboral del trabajador, a consecuencia de la tramitación de un proceso penal en su contra que culmina sobreseído por prescripción de la acción, cuyos hechos, directamente vinculados con la relación laboral, la que a su vez, finaliza por despido justificado en razón de la pérdida de confianza de la patronal. Y, me remito en los demás detalles de lo fáctico a lo ya expuesto en las opiniones precedentes.- Que frente a ello adhiero a las soluciones propuestas por los Ministros, Dr. Figueroa Vicario y Dra. Molina, que emiten su voto por hacer lugar al recurso y exceptuar de responsabilidad al demandado, del pago de haberes devengados durante la suspensión de la prestación laboral y asiento el mío en igual sentido, dando por reproducidos en el presente los fundamentos dado por la Sra. Ministro Molina, en el voto que me precede, en aras a la brevedad y con la finalidad de evitar reiteraciones.- Y es que, más allá de lo opinable del tema originado, por cuanto la norma que rige la cuestión no contempla el caso puntual del sobreseimiento por prescripción, considero contradictorio y por ende arbitrario que en este caso en particular, que si la suspensión fue generada por la mismas situación que luego motiva y justifica el despido por falta de confianza, se obligue, al empleador al pago de los salarios durante el periodo de la suspensión.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el criterio objetivo de la derrota, las costas deben aplicarse al recurrente que resulta vencido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, en esta instancia, ante la falta de contradicción, por su orden y en las otras instancias por ser una cuestión opinable, también por su orden. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Como surge de autos la resolución de la controversia no es de fácil dilucidación, tanto que el caso ha sido objeto de dispares versiones por parte de los Magistrados intervinientes; el juez de grado que propone la desestimación de la acción en todas sus partes, la Cámara de Apelaciones que previo a justificar el despido, se pronuncia por la procedencia del pago de haberes caídos durante la suspensión preventiva, cuanto éste Tribunal, cuyo voto inaugural se propicia el rechazo del recurso de casación por razones sustanciales y formales, y en sentido contrario la opinión del Ministro que me precede en la votación y la mía propia. Ello habla a las claras de la complejidad del asunto que sumado a la ausencia de contradicción, a mi juicio justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota y autoriza a la imposición de costas en esta instancia por el orden causado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En lo atinente a las costas y siguiendo la línea de mi adhesión, considero al igual que mis colegas que lo polémico de la cuestión planteada y la complejidad del tema, autorizan el apartamiento del principio general del vencido y corresponde su distribución por el orden causado. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 100/17 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con la disidencia de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva) 1) Casar la sentencia en lo que es materia del recurso, rechazando el reclamo del actor por los salarios caídos por el lapso de tiempo que estuvo suspendida la relación laboral.- 2) Costas por su orden.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos al recurrente.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- (En disidencia) Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En disidencia) Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios