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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/17 “ANDRADA CASTILLO, Walter Oscar y Otros c/ TOTAL SERVICIOS S.R.L. y otros s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La parte demandada, en los autos principales, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia Nº 43 de fecha 21 de Octubre de 2.016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve, por unanimidad, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y demandada, en contra del decisorio de la Sra. Juez inferior.-
Confirma la categoría, la emisión de nuevos certificados de servicios con sus respectivos aportes, las indemnizaciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, artículo 16 de la Ley Nº 25.561, a la extensión de la responsabilidad de los socios, etc., cuestiones identificadas y que son expuestas algunas de ellas como agravios en el recurso de casación postulado.-
Contra este decisorio, la Casacionista, formula el recurso, bajo las tres causales que consagra el artículo 298 del C.P.C.C., esto es, aplicación o interpretación errónea de la ley, aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal y que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la Jurisdicción.-
El Tribunal, por Sentencia Interlocutoria Nº 20 de fecha 04 de Abril de 2.017, que la causa exhibe a fs. 24 de autos, y en cumplimiento del artículo 292 del ordenamiento adjetivo, declara a prima facie formalmente admisible el Recurso de Casación.-
A fs. 27, se corre vista al Señor Procurador.-
A fs. 28/33, obra dictamen Nº 101 del Señor Procurador General de La Corte.-
Examinado el memorial, la plataforma fáctica y legal que expone para su revisión, consiste en la extensión de responsabilidad a los socios, de la condena establecida por los Jueces inferiores, la condena de la indemnización del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.-
Sin perjuicio de ciertas inobservancias en el cumplimiento de los recaudos del artículo 299 del C.P.C.C. y acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, las mismas no la invalidan para someter al análisis de la procedencia del recurso en tratamiento, señalando, que en cuanto al desarrollo del vicio que se le imputa al fallo del inferior, sobre la procedencia de la indemnización del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, se agota en una mera discrepancia, sin dar las razones fundadas que ameriten el estudio correspondiente, pudiendo quedar solamente para el análisis, lo concerniente a la extensión de la responsabilidad a los socios por las condenas.-
Con las características que se le conoce a este Recurso, de no abrir una tercera instancia, donde se juzga de nuevo, se controla lo decidido, amerita señalar que estamos en presencia de un recurso que exhibe una función ó finalidad trifásica, donde no se busca solamente el control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica) o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora) sino también y como no podía ser de otra manera, la justicia del caso.-
La fundamentación del recurso bajo análisis, se sustenta en las tres causales que prevé la norma para la revisión de las sentencias por parte de este Tribunal, exponiendo la errónea aplicación de la ley sustantiva para los supuestos de la extensión de la responsabilidad a los socios en el caso de la condena a la sociedad y la indemnización del artículo 16 de la Ley 25.561, en este último caso con deficiencias en su exposición.-
Bajo la causal de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, reitera la no correspondencia de la extensión de la responsabilidad en la condena de los socios, por aplicación de los precedentes nacionales de la Suprema Corte de Justicia de La Nación, conocido como casos Palomeque, Carballo, cuya identificación se hará con mayor precisión en el desarrollo de la procedencia o no de la casación sobre el agravio de la extensión de la responsabilidad a los socios.-
Por último, bajo la causal de arbitrariedad de la sentencia, y bajo otros argumentos, reitera la petición de la no extensión de la responsabilidad de los socios de la condena a la sociedad, introduciendo someramente y sin dar razones debidamente justificadas la aplicación de la tasa a aplicar a los créditos que prospera la condena.-
Modificando la propuestas metodológica que nos exhibe el casacionista en el relato de los fundamentos de sus agravios y la aplicación de las causales determinadas, me permito analizar en primer término, la causal de arbitrariedad y en especial, la introducción que se hace de la aplicación de la tasa a los créditos que prospera.-
La Jurisprudencia es conteste, que la arbitrariedad es un remedio último y excepcional procedente sólo en casos extremos, donde se advierte un desvío notorio, patente, palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, etc., más allá que las conclusiones sean objetables, discutibles o poco convincente que no llegan al extremo de lo irrazonable. En tal supuesto la sentencia no constituye arbitrariedad (CJ Catamarca, S.D. Nº 27 de fecha 06 de Diciembre de 2.004, causa Corte Nº 170/03- SANTANDER Adriana Fátima en autos Nº 523/00-AUTOVIA S.A.A c/ MINICUCCI Roberto s/ EJECUCION PRENDARIA s/ TERCERIA DE DOMINIO – CASACION.-).-
Recaséns Siches, señala que arbitrariedad consiste, pues, en que el poder público, con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es la norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carácter general y sin crear una regla de carácter general que anule la anterior y la sustituya. En igual sentido Legaz y Lacambra enseña que la arbitrariedad es pues la negación del derecho como legalidad, en tanto que legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir, por el propio poder público y sus distintos órganos.- Victor De Santo, en su obra “El Proceso Civil, Tomo VIII B, página 312 y sigs., concluye que la sentencia reviste la condición de arbitraria cuando el Juzgador, sin brindar razón alguna, y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando un daño a una de las partes o bien a ambas.-
Así expuesta la característica de sentencia arbitraria, la dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en manera alguna participa de la misma.-
Bajo esta causa, el agraviado introduce la cuestión de la tasa aplicada a los créditos que prospera los créditos, advirtiendo que tal agravio recién queda incluido en esta instancia revisora.- Tal introducción es extemporánea, por cuanto este Tribunal no puede hacer mérito de aquellas cuestiones no sometidas a los Tribunales inferiores (C.J. de Catamarca, S. D. Nº 9 de fecha 06 de Agosto de 2.017, dictada en causa Corte Nº 29/16-Cisterna José Agustin c/ Acevedo Juan A. s/ RECURSO DE CASACION).-
Bajo la causal del inciso a.-) del artículo 298 del C.P.C.C., el agraviado por la sentencia del inferior, propone la revisión de lo decido en lo concerniente a la extensión de la responsabilidad a los socios por la condena a la sociedad, de los créditos que prospera la sentencia, como así también, la indemnización del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.-
Esta causal, se acredita por la no aplicación de la disposición de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su aceptación. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello, obedece justamente a una defectuosa subsunción – Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278 y sigs.).-
Ha señalado el agraviado, que la sentencia realiza una errónea aplicación del artículo 59 de la Ley de Sociedades, ya que debió interpretarse y aplicarse junto con los arts. 54 y 274 de la Ley Nº 23.551. Que, la sentencia resuelve atribuir a la indebida registración como un fraude que trae como consecuencia la aplicación de la inoponibilidad de la persona jurídica. Y que el socio Dusso, al momento de su ingreso a la sociedad, en el año 2.004, la totalidad de los actores ya trabajaba y se encontraban registrados, salvo el Señor Andrada Castillo.-
Una sociedad constituida conforme a uno de los tipos societarios previsto en la ley, inscripta regularmente en el Registro Público de Comercio, constituye un sujeto de derecho- capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones- distinto de los socios que la integran. Este concepto de personalidad jurídica no es absoluto y tiene límites de modo que, en caso que la sociedad en su actuación encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o controlantes. Este es el instituto conocido como “inoponibilidad de la personalidad jurídica”.-
La doctrina había planteado que diariamente se presenta en el mundo de los negocios un fenómeno que se identifica en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de la sociedad comercial. Esta realidad, hizo que en el año 1972, el legislador al redactar la fórmula utilizada en el artículo 2º de la Ley de Sociedades, reconociera el carácter de sujeto de derecho a las sociedades comerciales, pero con restricción a su alcance para el supuesto que la misma no fuera utilizada para la consecución de los fines reconocidos por la ley.-
Este abuso del excepcional recurso de la personalidad jurídica, ha encontrado un justo correctivo en la norma del artículo 54 in fine de la Ley Nº 19.550 y que con anterioridad a ella, estas situaciones pudieron ser superadas por la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del disregard of the legal entity, que proviene del Derecho Anglosajón y que algunos autores consideran que es la aplicación específica de la normativa general del ordenamiento civil relacionada con la simulación de los actos jurídicos y del abuso de derecho (Fargosi Horacio, Notas sobre la inoponibilidad y la personalidad societaria, en L.L. 1985-D-710).-
Esta cuestión ha provocado la división doctrinaria y jurisprudencial, exhibiendo dos posturas que ante el incumplimiento, para unos habilita el desplazamiento de la responsabilidad también a los socios y controladores, conocida como la corriente amplia. Para otros, identificados en la corriente o tesis restrictiva, la cláusula de la desestimación de la personalidad del art. 54 de la Ley de Sociedades, debe ser interpretada con carácter restrictivo.-
Los precedentes nacionales, cuyos casos son conocidos como “Carballo” (Fallos: 325:2817) “Palomeque” (Fallos: 326:1062) “Tazzoli” (Fallos: 326: 2156) parten de la premisa que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de Derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la Ley. El Señor Ministro del Alto Tribunal, Dr. Lorenzzetti, sostuvo que “el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza”.-
A partir de estos antecedentes, los Tribunales del País, se han inclinado por esta posición, señalando que la extensión de la responsabilidad a los socios sólo es posible en tanto se demuestre que la persona jurídica hubiere sido constituida con la finalidad de violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.- De esta manera se descarta que la registración irregular sea un fraude que habilite el corrimiento del velo societario, ya que entiende que tratándose de un hecho ilícito su sanción es suficiente con la que prevén las respectivas leyes (S.C.J.B.A. 28/8/2.013, L. 112 . 851, Calmens Roberto c/ Naiman Jaime y Otros s/ Despido).-
Para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir, la actuación de la sociedad que cubran fines extra societarios, violación de los principios de buena fe, la intención de frustrar los derechos del trabajador y el vaciamiento con esa misma intención. (SCJ Mendoza, Sala 2ª, 27/10/2.003-Ramirez Luisa H y Otra c/ Cooperativa de Trabajo Los Abuelos Felices www.lexisnexis. com. ar).-
Recientemente, este Tribunal, en las causas Expte. Corte Nº 25/16 Casas Ramón Omar y Otro c/ Total Servicios SRL y Otros s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, sentencia definitiva Nº 6 de fecha 30 de Mayo de 2.017 y Expte. Corte Nº 26/16 Casas Ramón Omar c/ Total Servicios S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, sentencia definitiva Nº 7 de fecha 30/5/2017, resolvimos ante igual planteo de aquellas causas con esta, que las deficiencias enrostradas a la sociedad demandada, en cuanto a la registración de los actores, se exhiben como incumplimientos contractuales, que no amerita extender la responsabilidad de la condena a los socios, por no acreditarse la configuración de las causales que describe el artículo 54 de la Ley de Sociedades, sin que ello no signifique que deba merituarse en cada caso en concreto, las particularidades y cuestiones procesales que exhibe la causa para determinar si corresponde o no la extensión de la responsabilidad a los socios.-
Por ello, y adelantando mi voto, siendo incumplimientos contractuales las omisiones registrales en su correcta categoría, realizada por la sociedad, con respecto a los actores, corresponde hacer lugar al recurso, casando la sentencia en lo que es materia de este agravio sobre la extensión de la responsabilidad a los socios, de la condena de los créditos.-
Señalo para concluir, que en las causas citadas, dijimos, que el embargo de un bien como lo registraba la causa, certificaba en principio la no frustración de los derechos de los trabajadores, al permitirle asegurar sus créditos. En esta, se encuentra ordenada la medida cautelar, sin que la actora, hubiere practicado la misma, que nos permita, con el resultado, analizar si la inexistencia de bienes de la sociedad, debía operarse la extensión de la responsabilidad a los socios, habida cuenta, que dentro de la posición restrictiva, señalan como procedencia, para extender la responsabilidad la insolvencia de la sociedad.-
Para concluir, el quejoso en su recurso, dentro de la causa que analizo, introduce el reproche a la condena en el pago de la indemnización del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por entender que la condena así impuesta debería haber estado sometido a la producción de prueba que no se hizo y con ello, no se acredita que los actores hubieran aumentado el número de agentes en actividad a partir del 1/1/2.003 conforme régimen legal de emergencia imperante. Señala que tal acreditación pesaba sobre los actores en los términos del art. 377 del CPC.-
La Ley Nº 25.561, con vigencia a partir del 06 de Enero de 2.002, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. El art. 16 de la Ley suspendió los despidos sin causa justificada por el plazo de ciento ochenta días. Producido el despido en violación a lo dispuesto, los empleadores debían abonar a los trabajadores el doble de la indemnización que les correspondiere.-
La Ley Nº 25.972 prorrogó la suspensión de los despidos sin justa causa, hasta que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%. El decreto 2014/01 estableció en un 80% el adicional sobre los montos indemnizatorios. El Decreto 1433/05, también reglamentario de la Ley Nº 25.972 fijó a partir del 1º de Diciembre de 2.005, en el 50% el recargo indemnizatorio, aplicable solo a la indemnización por antigüedad.-
El decreto 1224/07, fundado en los incisos 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional declaró cumplida la condición prevista en el primer párrafo del art. 4º de la Ley Nº 25.972, pero no fijó la fecha en que esta condición se había cumplido.-
La doctrina y jurisprudencia discrepó sobre la fecha de la efectiva caducidad del recargo indemnizatorio, que fuera zanjado por el fallo Plenario Nº 324, Acta Nº 2.553 de fecha 30 de Junio de 2.010, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que indicó que el art. 4º de la Ley Nº 25.972, prevé un supuesto que en la teoría de las obligaciones se denominó “condición extintiva”, que se configura cuando la subsistencia de un vínculo, o su vigencia, o la exigibilidad de sus derechos, se supedita a un hecho futuro e incierto.-
Por ello, concluyen, que con el dictado del Decreto 1224/07, el día de su publicación – 11/9/07, concluyó la suspensión de los despidos y el mismo no participa del carácter de una disposición de carácter normativo que le debe ser aplicado el art. 2º del C. Civil, sino que estamos en presencia de un decreto de ejecución.-
Más allá de las contingencias de la acreditación si los actores aumentaron o no la plantilla del personal, los despidos, producidos, fueron durante la vigencia del ordenamiento que prohibía el despido sin causa de justificación, por lo que corresponde el agravamiento de las indemnizaciones. (S.C.J. de Bs. As., sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.014, partes: Pelaez Marcelo Alberto c/ Colegio Farmacéuticos Prov. Bs. As. s/ Despido).-
Criterio que adhiero y comparto.-
Voto, por casar la sentencia en lo que respecta a la extensión de la condena a los socios.-
En lo demás que fuera materia de agravios, rechazar el recurso.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero en su totalidad al contenido de la opinión formulada y conclusión propiciada por el colega que tiene a cargo la apertura del acuerdo y desde ya dejo emitido mi voto en exacto sentido.-
En ese contexto el recurso se funda en las tres causales que el dispositivo legal contempla a estos fines, Art. 298 del CPC.-
Con fundamento en la primera causal, errónea aplicación e interpretación de la ley, el recurrente se agravia en primer lugar por la extensión de responsabilidad a los socios y ello así lo resolvió la Alzada, con fundamento en la defectuosa registración de por lo menos uno de los actores. Sobre el tema como ya lo viene sosteniendo este Tribunal, tal conducta configura una inobservancia contractual que por sí sola y por grave que sea, no alcanza para producir los efectos del desplazamiento de la responsabilidad a los socios, pues el mero incumplimiento de las normas laborales no es suficiente para producir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad o descorrer el velo societario, por lo que corresponde en tal caso hacer lugar al recurso en este tópico.-
Seguidamente y al amparo de esta misma causal el recurrente reprocha la imposición de pago de la indemnización del Art. 16 Ley 25.561. En el caso mas allá del cuestionamiento probatorio que se exhibe la circunstancia, que los despidos fueron durante la vigencia del ordenamiento que prohibía el despido sin causa, resulta determinante para la aplicación de la multa y en virtud de ello el planteo debe ser rechazado.-
En relación a la segunda causal invocada el reproche endilgado al fallo es nuevamente la extensión de responsabilidad a los socios por lo que en realidad quedaría sin materia sin embargo, sirve para aclarar que en caso contrario, en planteo no podría tener cabida dado al errado concepto que su formulación vislumbra todas vez que, no son los pronunciamientos de otros tribunales por prestigiosos y respetables que sean las que conforman la doctrina legal de la Corte como causal del recurso de casación sino, los precedentes emanados de este Cuerpo.
Finalmente comparto el concepto de arbitrariedad esbozado por el colega, como así también las limitaciones de este recurso en cuanto no permite tratar agravios no expuesto en la instancia anterior pues, al ser un tribunal de revisión no hay nada para revisar y en tal caso el planteo en torno a los intereses ha quedado precluído.-
Por último tampoco tiene cabida la revisión en esta Instancia, de la imposición de las costas, al margen de ser posible su revisión sólo en caso de arbitrariedad o absurdo el vicio debe ser demostrado cabalmente, situación no acontecida dado que, los fundamentos expuestos por la alzada para su distribución ni siquiera han sido mencionados, mucho menos rebatidos.-
Por todo ello cabe concluir como al inicio expresé, voto por hacer lugar parcialmente el Recurso de Casación, en consecuencia, dejar sin efecto la extensión de la responsabilidad a los Socios y confirmar el Fallo en todo los demás que fue materia de agravios. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto lo expuesto por mis colegas, adhiriendo así a lo propiciado respecto a todo lo que ha sido materia de agravio y coincidiendo en particular que en la presente causa no concurren los presupuestos necesarios e imprescindibles que deben darse para hacer extensiva la responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios y/o directores de la sociedad demandada.-
Pues en efecto y tal como se puntualizara en aquellos votos, la cuestión amerita más de una interpretación, por lo que la adecuada hermenéutica será aquella que conduzca a una solución que a más de apoyarse en las constancias que obren en la causa, analice y tome en cuenta la verdadera finalidad de las normas que dice aplicar.-
Ahora bien, es oportuno recordar que este Tribunal adhirió a la postura restrictiva que se desarrollara en torno a la aplicación de la última parte del art. 54 de la Ley de Sociedades, entendiendo así que el responsable de la contratación en negro o de la defectuosa registración, es la sociedad como persona jurídica distinta a la de los socios que la conforman.-
Al respecto y en lo que hace a la incorrecta registración, es del caso señalar que no cualquier incumplimiento u omisión pueden justificar la extensión de la solidaridad al socio. Y ello por más grave que sea, ya que,-en mi opinión-, no deja de ser un acto imputable a la sociedad comercial por lo que constituye una inobservancia contractual, grave por cierto, pero que no se diferencia en esencia de los restantes incumplimientos en que puede incurrir la persona jurídica.-
Como se advertirá esta cuestión conecta directamente con el análisis que debe realizarse de la sociedad como una realidad jurídica y no como una ficción legal, como una persona jurídica que la ley reconoce, como un sujeto de derecho – con personalidad, patrimonio y responsabilidad- distinto de las personas físicas que la integran.-
En consecuencia, la sociedad responderá contractual y extracontractualmente – con su patrimonio- en forma independiente y distinta de los miembros y los actos que ella realice, sean lícitos o ilícitos, serán imputados a la persona jurídica y no a los socios que la integran. Por lo que las deudas contraídas por la sociedad serán de la sociedad, que cuenta con patrimonio propio al cual sus acreedores recurrirán para el cobro de sus créditos.-
Expuesto ello, comparto entonces que la teoría de la penetración o de la desestimación de la personalidad societaria requiere algo más que estas irregularidades registrales y/o el pago en negro, supone como bien se afirma, el uso desviado de la personalidad jurídica, o el uso indebido del negocio societario, de allí entonces que, la extensión de la responsabilidad sea posible por la utilización ilegal del contrato de sociedad y no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice, pues de lo contrario se eliminaría por completo la distinción que el plexo legal efectúa entre las personas físicas y personas jurídicas.-
No es suficiente entonces, con demostrar un mal funcionamiento e inclusive una errónea conducción. La norma para ser aplicada tiene un plus, esto es el fraude laboral, el abandono de la buena fe, la frustración premeditada de derechos del trabajador, el vaciamiento empresario como evidencia de una maniobra que tiende a frustrar los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios socios integrantes de la entidad.-
Al respecto resultan más que ilustrativas las palabras de Ricardo Foglia, en el sentido de que “si bien hay un interés en combatir y erradicar el empleo no registrado o defectuosamente registrado, también hay un interés general en el sistema societario, uno de cuyos pilares es la personalidad jurídica atribuida a los entes colectivos. Y cada uno de dichos ámbitos tiene las herramientas propias y específicas para combatir sus patologías, resultando un despropósito arrasar con los pilares de un sistema jurídico para intentar solucionar los problemas particulares y propios que plantea otra disciplina y otro segmento de la compleja realidad social” (Conf. FOGLIA, Ricardo Arturo, "Comentario a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad solidaria de los administradores y socios de sociedades comerciales por deudas laborales", T y SS, 03-492).-
De allí que se afirme que la situación de informalidad registral o de incorrecta registración deba ser resuelta en el ámbito que les es propio, es decir el Derecho del Trabajo sin necesidad de incursionar en otras ramas del derecho que como se sabe, se manejan con principios totalmente disímiles.-
Ahora bien, en el sub examine el Tribunal Ad-Quem decide la extensión de la responsabilidad al socio, básicamente porque a la fecha en que se detecta la defectuosa registración de por lo menos uno de los trabajadores, el codemandado –Dusso- había sido designado socio gerente de la sociedad demandada, razón por la cual su responsabilidad resultaba innegable.-
Antes de avanzar con el análisis de esta cuestión, observo como primer punto que el fallo directamente aplica el art. 59 de la L.S, sin hacer referencia, ni especificar razonadamente ninguno de los presupuestos a la que alude tal dispositivo legal.-
En efecto, si la extensión de la responsabilidad al socio, es como se ha visto un tema que ha generado arduo debate en la doctrina y la jurisprudencia y era un punto controvertido en la presente litis, la sentencia que no analiza las particularidades del caso, ni las argumentaciones de las partes, ni las específicas de la legislación aplicable, incurre cuanto menos en una afirmación puramente dogmática.-
Y en este punto fácilmente advierto, que la sentencia se funda en la simple convicción personal de los jueces, al no expresar ni explicar cuáles son esas “circunstancias excepcionales” a las que alude expresamente el fallo y que se tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión, de que la responsabilidad del socio era inmodificable. La carencia de motivaciones objetivas, descalifican al fallo como acto jurisdiccional válido, por lo que la mera cita de disposiciones legales sin expresar los fundamentos de su adecuación al caso concreto, manifiesta sin duda el vicio de arbitrariedad en la sentencia.-
Como es fácil auscultar, el Tribunal solo hace hincapié en una conducta o actividad de la sociedad –tener un empleado defectuosamente registrado- cuando, según hemos desarrollado en párrafos anteriores, la eventual violación de alguna disposición legal por parte de la sociedad no la convierte en fraudulenta o en creada como mero recurso para violar la ley, de allí que resulte improcedente la identificación que se hace en la sentencia de la conducta contraria a la ley que pudo haber desplegado la sociedad, con el tipo societario fraudulento requerido por la norma.-
Se ha sostenido que para que se configure la responsabilidad del socio como “administrador societario”, no basta con demostrar que el administrador incumplió con sus obligaciones legales y estatuarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad, entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado.-
En particular, si se imputaba responsabilidad al socio gerente –al decir de los sentenciantes- en virtud del art. 59 de la L.S.C, debió cuanto menos valorarse su actuación individual a la luz de las circunstancias en que como “administrador” debió actuar, es decir debió ponderarse las funciones genéricas que le incumbían a aquél como las específicas que se le hubieran confiado. La sentencia que se examina, a fin de lograr la efectividad de los derechos laborales, se desentiende por completo del análisis de la efectiva participación que sobre el incumplimiento contractual pudo haber tenido la actuación del socio codemandado.
De ello resulta entonces, que la sola irregularidad registral no permite por si misma extender la responsabilidad en forma solidaria sino que es necesario, tratándose de una cuestión excepcional, analizar prudentemente cada caso concreto a fin de determinar si ha existido mal desempeño del cargo de director, administrador, gerente o representante de la sociedad comercial, o si deben responder en virtud de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Analizar entonces la efectiva participación que sobre el incumplimiento contractual pudo tener la actuación del socio y/o de los directores, es lo que surge de la correcta interpretación del plexo legal aplicable, por lo que no cabe en este caso, aplicar sin más, la inoponibilidad societaria con ese grado de amplitud que importe poner en tela de juicio la limitación de responsabilidad.-
La extensión de la responsabilidad sin determinar ninguna circunstancia excepcional que se afinque en las constancias que obran en la causa y de la cual inferir los presupuestos de la responsabilidad, es en mi opinión una inadmisible exageración, que vulnera el ordenamiento jurídico.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizados los votos de los colegas que me preceden y las constancias de autos, adhiero a los criterios expuestos por ellos. Considero correcta la postura de hacer lugar al recurso de Casación en lo relativo a la extensión de responsabilidad de los socios de la empresa, conforme la constante jurisprudencia sostenida por este alto Tribunal conforme lo detalla el Señor Procurador General en su dictamen. Estimo inoficioso por reiterativo, un análisis detallado que pudiera hacerse, teniendo en cuenta los precisos y puntuales fundamentos esgrimidos por mis colegas preopinantes. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 34, me corresponde intervenir en quinto término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 43/2016, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, cuyo cuestionamiento se circunscribe a la extensión de la responsabilidad a los socios de Total Servicios SRL; la aplicación de la multa prevista por el art 16 de la ley 25.561, los intereses de condena y la aplicación de las costas.-
Los Jueces que me preceden en la intervención han dirimido la suerte del recurso en tratamiento, pronunciándose por la admisión del mismo solo en lo referente a la extensión de la responsabilidad de los socios de la razón social, Total Servicios SRL. En consonancia con el criterio que expuse, entre otros, en la causa Corte Nº 25/16 “CASAS, Ramón Omar y otro c/ TOTAL SERVICIOS S.R.L. y otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, Sentencia Definitiva Nº 6, adhiero a la solución propuesta toda vez que en el caso no concurren las circunstancias necesarias para hacer operativa la responsabilidad de los socios del ente.-
Comparto asimismo lo resuelto en torno a la aplicación de la multa prevista por el art 16 de la ley 25.561, los intereses de condena y las costas, pues a más de la razones que se expresan para sustentar su rechazo, la impugnación es deficitaria formalmente habida cuenta que solo trasuntan un dispar punto de vista, y que no una crítica calificada.-
Por último y en cuanto a las costas, también comparto de deben ser impuestas por el orden causado, dado la ausencia de contradicción en el trámite casatorio y la admisión parcial del recurso. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, me pronuncio, que las mismas sean soportadas por el orden causado, en mérito a la ausencia de contradicción. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Asimismo comparto la distribución de las costas por el orden causado en razón de la ausencia de contradictorio, resultado del recurso y los principios elementales del derecho laboral. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que las costas deben aplicarse por el orden causado. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto lo expresado por los Ministros preopinantes, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vilma Juana Molina dijo:
En cuanto a las costas, también comparto que deben ser impuestas por el orden causado, dado la ausencia de contradicción en el trámite casatorio y la admisión parcial del recurso Así voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 101/17 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación, consecuentemente déjase sin efecto la extensión de la responsabilidad a los socios, confirmando el fallo en todo lo demás que fuera materia de agravios.-
2) Costas por el orden causado.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia, de Menores y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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