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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 096/2014 "ANGELINA, Mónica Anabel c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.119 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.122/128 Dictamen N° 143, llamándose autos para Sentencia a fs.129.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.131 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, MARIA ALEJANDRA AZAR, NORA JALILE DE CORREA y JORGE EDUARDO CROOK.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Mediante este proceso, la actora, pretende obtener la declaración de nulidad absoluta e insanable de la Resolución Nº 36 de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada en el sumario administrativo, identificado como Expte. Nº 012/2012 - Letra “A”, caratulado: Dra. Angelina Mónica Anabel s/ Irregularidades detectadas en Expte. Nº 091/2011 ALVAREZ RODOLFO C. s/ Remisión de la Sec. de Personal de Procuración General, que dispuso la aplicación de sanción administrativa, una multa del veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual, por los hechos que dan cuenta las actuaciones.-
En su escrito inaugural, introduce la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 25º del Reglamento Disciplinario de la Corte de Justicia, como las normas que regulan el agotamiento de la vía administrativa como negación del acceso a la jurisdicción.-
El reproche de la inconstitucionalidad del artículo 25 y todo el ordenamiento, se cimenta para la actora, en que el plazo de tres (3) días para articular el recurso de reconsideración contra la decisión de la Corte cuando aplica la sanción, es irrazonable, por considerar que en el mismo régimen y para otros actos, el plazo es de cinco días.-
También, introduce el reproche de inconstitucionalidad, al requisito del agotamiento de la vía administrativa para habilitar la instancia judicial, por cuanto esta atenta contra la garantía constitucional de la tutela efectiva.-
Estos reproches introducidos han tenido la debida contestación por parte de la demandada, Estado Provincial, en su memorial de responde de fojas 64/75, señalando que el sustrato de la inconstitucionalidad se justifica por la extemporaneidad del recurso articulado contra la resolución de la Corte que dispuso la sanción y que esta cuestión no fuera sostenida en la instancia administrativa, por lo que resulta inocuo, citando doctrina y jurisprudencia.-
Así también sostiene el incumplimiento de la habilitación judicial, al no haber agotado la vía administrativa.-
Sin que el relato de los antecedentes reflejen literalmente las exposiciones de las partes y queden limitados a estas cuestiones, los mismos son a los efectos de analizar el cumplimiento de recaudos previos que hacen, como dije, a la habilitación de este Tribunal.-
De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de La Provincia, 121 2do. párrafo de la Ley Nº 3559 y 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal en causas como la de autos, el postulante debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable, a los efectos de certificar que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por este Tribunal, en oportunidad de dictar la Sentencia Interlocutoria número ciento treinta y seis (136), que lo hace a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.-
La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2, Editorial Astrea, página 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros). -
Esto nos lleva a sostener la inviabilidad de la pretensión de inconstitucionalidad que la actora pretende en contra del artículo 25 del RPDJ, por no haber sido introducido en la instancia administrativa y es más, utilizó el remedio y plazo, para articular el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 9 de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en las actuaciones administrativas, en oportunidad de ordenarse la apertura del sumario administrativo, como lo refleja la pieza recursiva de fs.63/67. Ha operado un consentimiento al ordenamiento y en ninguna instancia anterior a esta, ha sostenido aún con una simple mención la inconstitucionalidad del ordenamiento. Se corrobora que a fs.84 del Expte. Nº 012/2012, se proveyó el “Recurso de Reposición” en virtud de lo dispuesto por el Art. 25 último párrafo del Régimen Disciplinario del Poder Judicial sin reproche a su constitucionalidad. -
No existe duda que nuestro ordenamiento requiere, para la revisión judicial de los actos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, como exigencia para la impugnación judicial, como una regla propia del funcionamiento de los poderes.-
El autor y obra citada supra, página 106, señala que “no se puede desconocer la opinión de quienes sostienen que el fundamento de agotar la vía administrativa es darle a la administración la posibilidad de revisar sus actos antes de ser llevada a juicio”. -
Que cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por la Corte de Justicia como órgano administrativo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesta por la actora en su escrito inaugural de la demanda.-
El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, que el Poder Judicial no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales que la descalifican.-
Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.-
Clasifica a los requisitos de admisibilidad en objetivos, subjetivos, temporales y materiales. Este último requisito esta relacionado con el agotamiento de la vía administrativa impuesta como paso previo de inexorable cumplimiento.-
El mismo autor en la obra citada, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.-
En esa inteligencia, entiendo, que a la luz de los antecedentes que registra la causa, la Resolución Nº 36 de fecha 02 de septiembre de 2014 dictada por este Tribunal, se encuentra firme y consentida como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de reconsideración articulado conforme lo resuelto por la Resolución Nº 10 de fecha 05 de marzo de 2015, que rechaza precisamente el remedio recursivo por la extemporaneidad de su articulación, acto administrativo, que no fuera cuestionado y/o impugnado tanto en aquella sede administrativa como en este proceso.-
Esta extemporaneidad en la articulación del recurso, conlleva a sostener la firmeza del acto administrativo; por ello, deviene inconmovible el mismo, y no sujeto a la revisión judicial como lo sostiene la doctrina señalada supra. En igual sentido, Sentencia Número Setenta y Tres, de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, de la Provincia de Córdoba, en autos caratulados SOBRINO Margarita María c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. -
La articulación del recurso de reconsideración, presentado fuera del plazo del art. 25 del Reglamento Disciplinario de la Corte de Justicia, esto es, transcurrido los tres días, funciona como un valladar infranqueable a la hora de habilitar esta instancia revisora, y al decir de la Corte Suprema de Justicia de La Nación…"conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos” (Fallo: 316:246). “Sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora en ejercer su derecho y, de tal suerte, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (confr. Doctrina de Fallos: 313:711), por lo que el vencimiento del término previsto por la norma procedimental para que el interesado deduzca los recursos contra el acto que le es adverso –sin que ello se produzca- convierte a éste último en un acto firme y, por ende, insusceptible de ser revisado en sede judicial.-
A la luz de los antecedentes que ilustran la causa, el recurso presentado extemporáneamente no era facultativo para el actor sino obligatorio y al ser presentado fuera de término, la Resolución Nº 36 de fecha 02 de septiembre de 2014 se encuentra firme y consentida siendo incompetente este Tribunal.-
Sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación -fallo 322:73, conocido como caso Gorordo- y en lo que nos interesa, ha dicho: La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo de la cuestión un recurso extemporáneo –en el caso, tramitado como denuncia de ilegitimidad- no es susceptible de ser impugnado en sede judicial, porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de instancia judicial. -
Surge que, iniciado el sumario administrativo contra la actora, en oportunidad de notificarse su iniciación y el derecho de descargo, opero en tiempo – tres días- recurso de reposición contra la resolución. Tramitado el proceso, concluye con el dictado de la Resolución Nº 36 de fecha 02 de septiembre de 2014, con la aplicación de sanción disciplinaria consistente en un veinte (20%) de multa de su remuneración.-
Notificada la misma, con fecha 08 de septiembre de 2014, mediante cédula de notificación, articula recurso de reconsideración, con cargo de recepción de fecha 15 de septiembre de2014 a horas 07:40, tratamiento del mismo que concluye con el dictado de la Resolución Nº 10 de fecha 05 de marzo de 2015, donde el Tribunal resuelve rechazar el recurso por extemporáneo y confirma la sanción impuesta.-
El artículo 24 del Régimen disciplinario del Poder Judicial, como mandato, dispone que contra las resoluciones de la Corte de Justicia…procederá recurso de reposición a fin de que el mismo órgano de intervención las revoque o modifique, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 5º y 10 inc.1º del Código Contencioso Administrativo.-
Es condición sine quanon para considerar que la vía administrativa ha sido plenamente agotada y que la resolución cause estado, que en este caso, la actora hubiere deducido en tiempo útil recurso de reconsideración para que el órgano emisor del acto cuestionado, por si y ante si tenga la posibilidad de revisar o confirmar su anterior decisión.-
Los plazos de caducidad, como es el caso del plazo del art. 25 del RDCJ, en manera alguna atenta ó cercena el acceso a la jurisdicción, el derecho de propiedad y el derecho de una tutela judicial efectiva (Arts. 17 y 18 CN, y Arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional conforme el Art.75 inc.22 CN). Idéntico plazo del Art.25 del RDPJ, lo consagra el artículo 19 del Decreto Ley Nº 1285/58, que estipula que contra las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de La Nación y demás tribunales que menciona la norma, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración y estos deberán deducirse en el término de tres (3) días. -
En este sentido, la CSJN –Fallos 316:2454- causa “Serra” afirmó la validez de los plazos de caducidad previstos para la revisión judicial de los actos administrativos, en cuanto señalo que “cuando se opera la caducidad de la instancia procesal administrativa la cuestión queda incluida dentro de la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional, ya que en estos supuestos, la actuación del Poder Judicial, violaría el principio de división de poderes”.-
Concluyo, al no haber agotado la vía administrativa, por la extemporaneidad del recurso de reconsideración, de articulación obligatoria, contra la sanción disciplinaria de la multa económica, me impide expedirme sobre el fondo de la cuestión y voto por el rechazo de la demanda ante la incompetencia de este Tribunal.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que refleja el Acta de fs. 131, me corresponde intervenir en segundo término respecto de la presente acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad que deduce la Dra. Mónica Anabel Angelina, en contra de la Resolución Nº 36 de fecha 02 de septiembre de 2014 pronunciada por la Corte de Justicia, por la que se le aplica la sanción establecida en el Art.109 de la Ley Orgánica y Art.21 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial. Cuestiona la Resolución Nº 10 de fecha 05 de marzo de 2015, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del Art.25 del Reglamento Disciplinario de la Corte de Justicia, en el que se funda y de toda otra norma que pretenda invocarse para negar el acceso a la jurisdicción o invocación de competencia revisora. -
Examinados los antecedentes de la causa comparto la conclusión del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, en tanto considero que el planteo de inconstitucionalidad debe rechazarse por extemporáneo e improcedente y las acciones contencioso administrativas deben ser desestimadas porque no proceden contra las resoluciones ya consentidas, conforme lo dispone el Art. 12 inc. d) del Código Contencioso Administrativo. –
En efecto pronunciada y notificada la Resolución Nº 36/2014 por la cual se aplica a la actora la sanción prevista en el art. 109 de la Ley Orgánica y 21 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial (Expte. Administrativo Nº 012/2012, fs.108/112 y 119), se dedujo en contra de la misma el recurso de reconsideración que prevé el Art.25 del Reglamento Disciplinario (fs. 113/118) que ha sido declarado extemporáneo por Resolución Nº 10/2015 que se agrega a fs. 124/125. Es decir que la Resolución Nº 36/2014 ha quedado firme y consentida y ello obsta a la habilitación de la instancia judicial conforme a la previsión contenida en el Art 12 inc. d) del Código Contencioso Administrativo. -
Lo dicho no se enerva con el planteo de inconstitucionalidad que se deduce, pues en el caso la parte actora no lo formuló en sede administrativa, consintiendo el plexo normativo al que se encontraba sometida e hizo uso del remedio previsto por el Reglamento Disciplinario del Poder Judicial, solo que en forma extemporánea. No cabe por lo tanto pretender la declaración de inconstitucionalidad de una norma si la afectación del derecho que se invoca es consecuencia de una omisión que solo es imputable a la interesada. -
Por las razones expresadas, propongo en concordancia con el primer voto que las acciones promovidas sean rechazadas. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Vienen estos autos a despacho para que, en virtud del sorteo del que da cuenta el Acta de fs.131, me expida en tercer término en relación a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad que deduce la Dra. Mónica Anabel Angelina en contra de la Resolución Nº 36 del 02/09/14 dictada por la Corte de Justicia. Luego de una concienzuda lectura de los votos emitidos por quienes me preceden en esta tarea, no puedo menos que adherirme en todo a los mismos, por compartir plenamente el análisis que efectúan y la solución que proponen, todo en perfecta armonía con las constancias de la causa. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Comparto plenamente los fundamentos esgrimidos por quien vota en primer lugar, hago propios sus argumentos y voto en el mismo sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo:
La cuestión ya ha sido resuelta por mayoría, sin embargo y solo para fijar mi criterio expreso lo siguiente: Entiendo al igual que lo dictaminado por Fiscalía, que el hecho atribuido a la Sra. Funcionaria Judicial si bien es reprochable y por ello merecedor de una sanción, entiendo que la misma en este caso en concreto, es de una rigurosidad extrema, lo cual convierte a la sanción en desproporcionada y exagerada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la actora en los términos del Art.65 de la Ley Nº 2403.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, adhiero a la conclusión expuesta votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Jalile de Correa dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo:
En cuanto a las costas, sustento de igual manera un criterio muy personal muchas veces aplicado en la Alzada que consiste en considerar la razonabilidad y lógica del planteo principal. Desde esa óptica la cuestión debiera ser sin costas. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo. Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar ( Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante en Disidencia), Ante Mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce ( Sec. Corte de Justicia)
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Dra. Mónica Anabel Angelina en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida (por mayoría de votos). –
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo. Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar ( Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante en Disidencia), Ante Mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce ( Sec. Corte de Justicia).-
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