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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 063/2017 "NIEVA, Rosana Magdalena c/ MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.30.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora en la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs 2/14 Rosana Magdalena Nieva, con patrocinio letrado, presenta Acción de Amparo por Mora en contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, respecto del reclamo iniciado a raíz de la Disposición DPRH Nº 24204 (fs.3), en autos AG14854/2016, mediante la cual se revoca el cambio de funciones solicitado por la actora, por razones de salud, el cual había sido concedido mediante Disposición DPRH Nº 41148/2015 (fs.2). Alega la actora que el reclamo lo inició el 14 de diciembre de 2016 (fs. 4/7). Que el 7 de junio de 2017 presenta Pronto Despacho (fs.10/11) solicitando se resuelva su petición, sin lograr respuesta alguna hasta el día de la fecha.-
Que a fs.18 consta el Dictamen del Señor Procurador General.-
Que a fs. 20 y 20 vta. se declara la jurisdicción y competencia de este alto Tribunal y se solicita a la parte demandada el informe circunstanciado.-
Que a fs. 24/27 obra el informe circunstanciado requerido al cual adjunta copia de la Disposición DPRH Nº 14950 con la respuesta al reclamo iniciado por la actora.-
Que a fs. 31 se realiza el sorteo para el estudio y votación de la causa, habiendo sido desinsaculada en primer término.-
Que en primer lugar corresponde aclarar que la falta de cumplimiento de la firma de la demanda por parte de la actora ha sido subsanada a fs.16, ratificando la demanda en su totalidad. De similar modo a fs.28/29, se subsana la falta de poder de la parte demandada.-
Al entrar en el análisis de la presente causa, se desprende de la documental adjuntada al informe circunstanciado, que la causa ha quedado sin materia, pues el reclamo iniciado por la actora ya ha sido respondido mediante Disposición DPRH Nº 14950. -
Sin embargo cabe destacar que la mentada disposición tiene fecha del 30 de octubre del 2017 y la demanda de Amparo por Mora fue interpuesta el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual habían transcurridos mas de nueve (9) meses de iniciado el reclamo administrativo y mas de dos (2) meses desde la última presentación de la actora, sin que el reclamo haya sido respondido. De ello se desprende que la actora ha iniciado la presente acción sin tener respuesta a su reclamo y por ello ha tenido razones para litigar. "...si la Administración fue responsable de la mora, obligó a litigar al actor, debiendo repararle los perjuicios causados entre los que figuran los honorarios para hacer cesar la demora" (Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Editorial Astrea, 5ta Edición, Pág. 610, citando a Gordillo). Por consiguiente considero que las costas deben aplicarse a la demandada debido al retardo en la respuesta, que motivó y justificó el inicio de la presente acción.-
Que de lo expuesto considero que la presente causa queda sin materia.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión de mis colegas que en el orden a la votación me preceden, en cuanto ante el dictado del acto por parte de la Autoridad Administrativa, único objetivo de esta acción, la causa queda sin materia.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme el orden de votación que surge del Acta de fs.31, me corresponde intervenir en cuarto término respecto de ésta acción, Amparo por Mora de la Administración, por la que se persigue el pronto despacho judicial del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, presentado por la actora en sede administrativa con fecha 14 de diciembre de 2016 –fs.4/7-.-
Luego de examinar los antecedentes del caso, adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva por cuanto al haber emitido la Administración el acto pertinente– Disposición Nº 14950, fs.24/25, por el cual se da respuesta al recurso de reconsideración presentado por la actora en sede administrativa, la cuestión deviene abstracta y así debe declararse.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a emitir mi opinión como último voto conforme Acta de fecha 20 de diciembre de 2017, adhiero a la solución propuesta que inaugura el acuerdo, sobre declarar abstracta la cuestión por haber sido respondido por la requerida con el instrumento de fecha 30 de octubre de 2017, conforme constancia de fs. 24/25, fecha anterior a la notificación que se opera por cédula cuya constancia se glosa a fs. 23 de fecha 16 de noviembre de 2017.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada por lo arriba expuesto. Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva respecto a las costas, aplicándolas a la demandada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Ahora bien, en lo atinente a la distribución de las costas, cuando la cuestión devine abstracta o sin materia, la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la presentación, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencido. -
No obstante cabe reconocer que, en algunos casos y en ciertas circunstancias la situación acontecida ha llevado al Tribunal a apartarse de este principio. -
Sin embargo no advierto que el presente, sea una más de las escasas excepciones por el que se deba abandonar el principio general. -
En la especie el acto administrativo motivo de la acción ha sido dictado durante el proceso, pero, previo al pedido de informe. En efecto, según consta en la causa, la presentación registrada con fecha 15 de agosto del 2017 (fs.12/14), la Resolución Administrativa data de fecha 30 de octubre del 2017 (fs.24/25), y la notificación del requerimiento, con fecha 23 de noviembre del 2017 (fs.23vta.). -
Ante ello y si bien no hay dudas en que, la tardanza en la respuesta por parte de la Administración, obligó a la actora a litigar, no fue la promoción de la acción, lo que hizo cesar la demora pues, el acto es emitido antes de la notificación a la autoridad. -
De acuerdo a ello, no encuentro razón para apartarse del postulado general y conforme lo determina la ley, propicio para el caso la aplicación por su orden. Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Empero disiento con lo resuelto en torno a las costas, las que, a mi juicio, deben imponerse por el orden causado. En tal sentido adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro que vota en tercer lugar, Dr. Cippitelli, ya que la particular situación de la causa así lo amerita toda vez que el acto administrativo que dio origen a la presente acción, ha sido emitido en forma previa a la contestación del pedido de informe que ordena la Sentencia Interlocutoria Nº 161/17, de fs.20; y no a posteriori, en cuyo caso corresponde que lo sean a la demandada, conforme al criterio que sostuve en Sentencia Nº 24/2017 “Soria, Ramón Luís y otros c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”. Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, como ya lo expuse en mi voto, en la causa Corte Nº 101/2016- JALIL Rubén Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego-Secretaria de Recursos Hídricos – MTRIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PCIA Y ESTADO PROVINCIAL s/ ACCION DE AMPARO, sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, en efecto, el informe previsto en el amparo por mora, no equivale a un responde de demanda, tal como a mayor abundamiento refiere Sanmartino (Precisiones sobre la naturaleza procesal del amparo por mora administrativa, pag. 127), ya que se trata de un proceso unilateral similar al previsto en el régimen nacional en el Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19549.-
En igual sentido, Hutchinson –Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, t.1 p.513 y sgtes.- abunda en la temática al señalar que tal unilateralidad es el costo procesal que hay que abonar en procura de una solución urgente de mora. -
Pese a las deficiencias recientemente apuntadas, comparece la administración y acredita el dictado del acto administrativo cuya emisión fue reclamado por la pretensora en la presente acción judicial, el cual data de fecha 30/10/2017, es decir, antes de practicarse la notificación.-
Que expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el Art.14 que “En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.- (lo subrayado me pertenece).-
El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el Art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.-
Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).-
El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica, en otra en la cual se encuadra perfectamente, cuando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.-
En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso Art. 28 de la LPA es, en ciertos aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el Art.28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.-
La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (Art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (Art.17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el Art.28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.-
Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el Art.14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.-
Sobre esto, la CSJN reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56 ; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. -
La solución normativa es sin costas.-
Este sería el criterio a aplicar en la causa con respeto a las costas, entendiendo esta imposición al igual que los Sres. Ministros que me preceden, que sin costas que instituye la ley es equivalente a costas por su orden.-
Fenochietto-Arazi, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, tomo I, Editorial Astrea, 1985, página 260 y sgtes., señala que Costas por su orden es equivalente a la expresión sin costas, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que estos últimos y los gastos, sean soportados por ambas partes. Cada litigante cargará con sus costas, con las que su actuación generó. Es mi voto.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.-
2) Imponer las costas por el orden causado, por mayoría de votos.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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