Sentencia Definitiva N° 02/18
CORTE DE JUSTICIA • "DIAZ, Gerardo Antonio c. ESTADO PROVINCIAL (PROVINCIA DE CATAMARCA) s/ Acción Contencioso Administrativa • 28-02-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 075/2013 "DIAZ, Gerardo Antonio c/ - ESTADO PROVINCIAL (PROVINCIA DE CATAMARCA)- s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.258 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.262/267vta. Dictamen N° 63/2017, llamándose autos para Sentencia a fs.268.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.274 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dra. VILMA JUANA MOLINA y LOS Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Sr. Gerardo Antonio Diaz, representado por el Dr. Lucio Miguel Montero, promueve acción contencioso administrativa de ilegitimidad y de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, con el objeto de que se deje sin efecto el Decreto Acuerdo 216 del 20 de enero de 2012 a través del cual se revoca su incorporación en la planta permanente, dispuesta por Decreto Nº 2116 de fecha 1º de diciembre de 2011 y se ordene su reincorporación, la recategorización en la categoría 22 del agrupamiento profesional, según Decreto Acuerdo 1166/87, por haber reunido la antigüedad superior a cinco años en la categoría 21; se ordene el reintegro de los haberes dejados de percibir, más las cargas sociales, desde que se hiciera efectivo el Decreto 216/12 hasta su efectivo pago, más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; se condene a la demandada al pago de lucro cesante con sustento en la privación de sus salarios calculados a partir del dictado del Decreto Nº 216/12, hasta la fecha de la demanda, adicionando los haberes que resulten hasta el dictado de la sentencia y de su efectivo pago y daño moral por la suma de $50.000, por lo graves perjuicios sufridos por él y su familia debido la privación ilegal y arbitraria de sus haberes. - Explicita que al momento del dictado del Decreto 216/2012, ya se encontraba incorporado a la planta permanente del Estado Provincial por Decreto Acuerdo Nº 932 del 28 de abril de 1989. Que, su primer cargo lo desempeñó en EMETA en el período 29/10/1987 hasta el 01/03/1993, en el cual se le otorgó licencia sin goces de haberes por Decreto Nº 2548/92. Que también se desempeñó en la Dirección de Programación de Presupuesto - supervisor Índice 0,70 desde el 23/09/99 hasta el 10/12/03; en Subsecretaría de Presupuesto Supervisor -UEPFOI- índice 0,80, desde 11/12/2003 hasta el 26/09/2011; luego en Unidad Ejecutor Provincial de Financiamiento con Organismos Internacionales -UEPOI- dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, incorporado a planta permanente mediante Decreto Acuerdo 1216 de fecha 1 de diciembre de 2011. Que, con fecha 20 de enero de 2012 se dicta el Decreto Acuerdo Nº 216 que revoca la incorporación a la planta de personal permanente de la Administración Pública Provincial, a los agentes que se identifican en el Anexo del Decreto Acuerdo Nº 2116 del 01/12/11. Que este decreto ha sido impugnado mediante la interposición de recurso de reconsideración. Ante la falta de respuesta, presentó pronto despacho y luego amparo por mora ante este Tribunal, que decide admitir la acción y ordenar al Estado Provincial el pronto despacho de la petición. Que en fecha 14 de agosto de 2013 el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia eleva nota a la Corte de Justicia acompañando el Decreto H y F Nº 484 de fecha 15 de abril de 2013, por el que se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su parte; decreto emitido con posterioridad a la acción de amparo por mora, que dedujo. Formula consideraciones doctrinarias en torno al derecho a la estabilidad del empleado público que consagra el Art.14 bis de la CN; explicita sus razones históricas, su desarrollo y evolución través del tiempo, la jurisprudencia existente sobre el particular. En tal sentido y prieta síntesis, indica que la estabilidad que consagra el Art.14 bis de la CN es la llamada estabilidad propia y su violación acarrea la nulidad de la cesantía arbitrariamente dispuesta y la reincorporación del empleado; que tiene consagración constitucional el principio in dubio pro justitiasociales; que la estabilidad propia del empleado público es una solución que concuerda con el derecho internacional de los derechos humanos que han sido incorporados por el Art.75 inc. 22 de la CN. Alude a lo contenido, en tal sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial contra la Mujer; que el impulso hacia la progresividad y el principio pro homine determinan que el intérprete debe escoger el resultado que proteja a la persona humana. Remito en lo no reproducido al pertinente escrito, por razones de brevedad. Señala que se encuentra privado del derecho a la estabilidad que consagra el Art.14 bis de la CN, la cual comprende el trabajo en sus diferentes formas sin distinción de trabajo público o privado. Que la estabilidad que consagra el Art.14 bis de la CN es la llamada estabilidad propia y su violación acarrea la nulidad de la cesantía arbitrariamente dispuesta y la reincorporación del empleado. Que persigue la protección del derecho objetivo vulnerado relacionado con el derecho de propiedad, igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea. Ofrece prueba documental, informativa, pericial y hace reserva del caso federal. - A fs.50 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 202/2013 por la cual se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - A fs.56/63 glosa la réplica del Estado Provincial el que solicita el rechazo de la acción por tratarse, el decreto impugnado, de un acto legítimo y dictado dentro de las facultades discrecionales propias del Poder Administrador. - A fs.64 se abre la causa a prueba, produciéndose la prueba documental, informativa, y pericial. A fs.245 se clausura el periodo probatorio, glosando a fs.258 el Acta prevista en el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, agregándose a fs.247/250 y 251/257 los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.- A fs.262/267 se agrega el Dictamen del Ministerio Público; previo avocamiento de los nuevos Ministros titulares de esta Corte de Justicia -fs.270 y vta.-, pasan los autos para el dictado de la Sentencia Definitiva y de acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs.274, debo emitir mi voto en primer término. - El Decreto H y F Nº 216 de fecha 20 de enero de 2012, ha sido objeto de impugnación en sede administrativa a través del recurso de reconsideración que interpusiera el actor. Luego de instarse el procedimiento a través de pedidos de pronto despacho e incluso acción de amparo por mora tramitado por Expte. Nº 009/13 "Diaz G.A. c/ Estado Provincial (Ministerio de Hacienda y Finanzas) s/ Acción de Amparo por Mora", finalmente el Estado Provincial emite el Decreto Nº 484/13, por el que se rechaza el recurso de reconsideración con sustento en su extemporaneidad, declarando, según surge, el acto impugnado firme y consentido -fs. 36-. - Si bien la presente acción se interpuso dentro de los 20 días previstos en el Art.7 del CCA, contados a partir de que se tuvo conocimiento del Decreto Nº 484/13, no surge del escrito inaugural cuestionamiento alguno a éste último instrumento legal que ha declarado firme y consentido el Decreto Nº 216/12. Dado que se pretende la nulidad del decreto citado en último término, correspondía la impugnación del Decreto Nº 484/13. Este acto administrativo de última instancia, ha sido conocido por el ocurrente en forma previa a la promoción de la presente acción -así lo declara al demandar y así se desprende de lo actuado en el Expte. Nº 009/13, Amparo por Mora. A los fines de lograr la revocación del Decreto por el que se ordena su baja debió necesariamente introducir impugnación o agravios en torno al Decreto Nº 484/13 porque ambos conforman el plexo en virtud del cual la Administración revoca la decisión que dispone el pase a planta permanente, contenida en el Decreto Nº 2116/11. El decreto Nº 216/12 es ratificado luego por el Decreto Nº 484/13 al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte interesada; y solo se plantea como objeto de revisión el Nº 216/12 consintiendo el Nº 484/13 que expresamente ha declarado firme y consentido el anterior. - Al respecto se ha sentado criterio al que adhiero, señalado que "En el proceso contencioso administrativo debe aducirse y probarse la invalidez de todos los fundamentos de la decisión que por sí solos alcancen para darle sustento, pues la incolumidad de uno de ellos impide anular lo resuelto, siendo necesaria en el caso la impugnación tanto del decreto que dispuso la baja cuanto del que rechazó el recurso de reconsideración, por integrar ambos el complejo cuya revisión constituye el objeto del juicio". C.N. C.A.F. Sala III, 16/12/86, "Tarela" citado en Procedimiento Administrativo, LNPA, Julio Rodolfo Comadira T I, Pag. 447. – Siendo ello así nos encontramos ante un acto administrativo Decreto H y F Nº 484/13 que declara en sede administrativa firme y consentido el decreto revocatorio, que por no haber sido impugnado en la demanda, se encuentra firme y consentido, lo que obsta a la habilitación de la instancia a tenor de lo prescripto por el Art.12 del CCA, Ley 2.403, que en lo pertinente señala: No procede el recurso de plena jurisdicción: inc "d" contra las resoluciones consentidas, ni aún por vía de reconsideración aunque fuere reproducción o confirmación de otras que hayan causado por no haber sido recurridas en término y forma legal; y de la doctrina que emerge del Art.23 de igual ordenamiento (Tomás Hutchinson Derecho Procesal Administrativo, Ed. Rubinzal-Culzoni 2009, T II, págs.566/567). - Sin perjuicio de lo dicho y aun cuando las circunstancias referenciadas me releven de toda otra valoración y decisión, considero, que las acciones fundadas en la invalidez del Decreto 216/12 tampoco resultan admisibles desde el punto de vista sustancial. Al respecto adhiero al criterio sentado por esta Corte de Justicia en su anterior composición, que por mayoría, en la acción que tramitó por Expte. Nº 041/2013 "Pons, Cristina Alejandra c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa", Sentencia Nº 23/15, en atención a las previsiones contenidas en El Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276 que señala en su Art.3º "Todos los nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación"; su Art. 5º indica: "El personal no permanente comprende; a) Personal de Gabinete; b) Personal Contratado; c) personal Transitorio; d) Personal Interino y e) Personal Religioso". El Art.14 indica: "El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses de servicio efectivo; al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo siempre y cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para la función conferida según informe fundado de su superior directo. En caso contrario y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisitos de admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso".- La situación de revista denunciada por el actor da cuenta que fue incorporado en fecha 1º de diciembre de 2011 en planta permanente por Decreto Nº 2116/11, publicado en el B.O. Nº 96, el 02/12/11 por lo que a la fecha del decreto revocatorio no gozaba de derecho a la estabilidad que es fundamento de sus acciones. Su desempeño anterior en cargos permanentes y no permanentes no modifica esa conclusión porque también se consiente el Decreto Nº 2116/11 que lo ingresa al personal de planta a partir del 1º de diciembre de 2011. - Teniendo en cuenta estas circunstancias, resulta claro que el único decreto objeto de impugnación Nº 216/12 no puede ser tachado de arbitrario, pues en modo alguno controvierte las disposiciones de aplicación. Comparto el criterio que sostiene que el derecho a la estabilidad que consagra el Art.14 bis de la CN no es absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (Fallos: 250:418; 270:299). En tal sentido el Art.14 de la Ley 3276 faculta a la autoridad administrativa a cancelar un nombramiento que no haya adquirido estabilidad. Considero que tal prerrogativa enmarca dentro de las atribuciones que le competen al ente administrador, que ha ejercido dentro del marco que le es propio y con apego a la legalidad. Desde este lugar el decreto, objeto de tratamiento, participa de todos los caracteres que lo erigen como acto jurídico válido -competencia, causa, objeto procedimiento, motivación finalidad, Art.27, Ley 3559-, por lo que no es admisible su revocación. Es que no solo el actuar administrativo se ha desarrollado en un marco de juridicidad, sino que además no hay derecho subjetivo lesionado, toda vez que el agente designado el 1 de diciembre de 2011 no gozaba de estabilidad al 20 de enero de 2012. - Por las razones inicialmente expuestas propongo que se desestimen las acciones promovidas por Gerardo Antonio Díaz en contra del Estado Provincial, por resultar incompetente este Tribunal en el caso ante la ausencia de acción contencioso administrativa toda vez que el decreto cuestionado ha quedado firme y consentido y por carecer del derecho invocado. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Primeramente, comparto y adhiero a la resolución que propone la Sra. Ministra, Dra. Molina, que inaugura el Acuerdo, sobre la declaración de incompetencia de este Tribunal, por no haber agotado correctamente la vía administrativa, por estar en presencia de un acto firme y consentido que goza de la presunción de legitimidad, identificado como Decreto Nº 216/12, que revoca su designación en planta permanente.- De conformidad al Art.204 de la Constitución de la Provincia, Art.117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y Art.5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Número Doscientos Dos (202) de fecha 17 de Diciembre de 2013, que lo hace siempre a prima facie en los términos del Art.3º de la Ley Nº 2403.- Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Ejecutivo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesto por el actor en su escrito inaugural de la demanda.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales que la descalifican.- Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.- Clasifica a los requisitos de admisibilidad en objetivos, subjetivos, temporales y materiales. Este último requisito esta relacionado con el agotamiento de la vía administrativa impuesta como paso previo de inexorable cumplimiento.- El mismo autor en la obra citada, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.- Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la via administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- En esa inteligencia, entiendo, que a la luz de los antecedentes que registra la causa, el Decreto Nº 216/12, se encuentra firme y consentido como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de reconsideración articulado conforme lo resuelto por el Decreto Nº 484 de fecha 15 de abril de 2013, que rechaza precisamente el remedio recursivo por la extemporaneidad de su articulación, acto administrativo, que no fuera cuestionado y/o impugnado tanto en aquella sede administrativa como en este proceso.- Esta extemporaneidad en la articulación del recurso, conlleva a sostener la firmeza del acto administrativo, identificado como Decreto Nº 216/12, por ello, deviene inconmovible el mismo, y no sujeto a la revisión judicial como lo sostiene la doctrina señalada supra. En igual sentido, Sentencia Número Setenta y Tres, de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, de la Provincia de Córdoba, en autos caratulados SOBRINO Margarita María c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.- El Recurso de Reconsideración impetrado por el actor, de fecha 22 de febrero de 2012, presentado extemporáneamente, recién agotaba la vía administrativa, por cuanto el decreto que se pretende su declaración de ilegitimidad, fue dictado no a instancia de un reclamo del actor, como lo indica el Art.117 del Código de Procedimiento que ponga fin al mismo, como respeto a la bilateralidad del proceso. En el caso del Decreto Nº 216/12, lo hace en ejercicio de su competencia y potestad, sin que exista reclamación alguna del actor, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. Por eso, de haberse operado una reclamación y el Decreto Nº 216/12 fuera la manifestación de voluntad de la Administración, en este caso exigirle la presentación de un recurso a la autoridad de última instancia, que ha decidido en un reclamo previo, que no es la cuestión debatida en autos, importaría un ritualismo inútil. A contrario sensu, cuando el acto dictado no es el resultado de una reclamación, es necesario y obligatorio recurrir el mismo. (CJ Sentencia Interlocutoria Número 169, de fecha 25 de octubre de 2006, autos Corte Nº 127/05- NIEVA Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación).- Cuando el acto emane del Poder Ejecutivo, como es en el caso de autos, de oficio, significando esta expresión haberse dictado sin petición de parte, para que el acto cause estado, deberá operarse la articulación del recurso de reconsideración en el plazo de ley para que el acto cause estado. Con ello se preserva la bilateralidad, por cuanto frente a un acto emanado de la máxima autoridad administrativa en forma originaria, de oficio o sin petición de parte, el administrado se encuentra obligado a exponer las razones por las cuales estima lesivo tal acto, precisamente, a través del recurso de reconsideración, a los efectos de que la administración pueda ejercer el derecho que le asiste de revisar su accionar con carácter previo a la revisión judicial.- Este temperamento expuesto, de la obligatoriedad de la articulación del recurso de reconsideración ante el dictado de un acto administrativo, sin reclamo previo del administrado, es lo que registra este Tribunal, en Sentencia Definitiva Número 16, de fecha 31 de mayo de 2005, en causa Corte Nº 200/02- Hidalgo Rodolfo Alberto c/ Poder Ejecutivo Provincial y que se reitera en los precedentes Sentencia Número Quince, de fecha 04 de Agosto de 1995, en causa Corte Nº 29/92 – CABUR Julio Magin c/ Provincia de Catamarca –Acción Contencioso Administrativa de Nulidad o Ilegitimidad y Sentencia Número Doce de fecha 09 de Agosto de 1996, Corte Nº 173/94 - PARRA Lorenzo Emilio c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción.- En la causa Cabur, citada supra, el voto que inaugura el Acuerdo, del Dr. Oviedo, señala que ajustado estrictamente a sus términos, refiriéndose a los Arts.117, 1lra. parte del CPA y 5º del CCA, concluye que ambas normas estrechamente relacionadas nos hablan de "pronunciamiento", de "autoridad de última instancia" y de "reconocimiento o denegación del derecho reclamado". Y que el instrumento cuestionado en aquella causa al igual que en ésta, proviene de la autoridad competente de última instancia, pero advirtiendo la ausencia del reconocimiento o denegación del derecho reclamado, puesto que el pronunciamiento lo hace no producto o respuesta de un reclamo.- Continúa en su razonamiento, que no debe confundirse el acto lesivo de una situación jurídica con el acto denegatorio de la reclamación formulada con motivo de esa lesión y concluye, que debió articularse el correspondiente recurso de reconsideración conforme a los Arts.120 y 121 del CPA, para agotar la via administrativa.- La razón y justificación, es que la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. Y concluye el ex Magistrado, que conforme a la situación planteada se torna obligatorio la postulación del recurso por cuanto de otro modo la vía administrativa no se agotaría.- Criterio y temperamento que comparto y adhiero y a la luz de los antecedentes que ilustran la causa, el recurso presentado extemporáneamente no era facultativo para el actor sino obligatorio y al ser presentado fuera de término, el Decreto Nº 216/12 se encuentra firme y consentido siendo incompetente este Tribunal.- Sobre esta cuestión y la imposibilidad de la revisión judicial de una denuncia de ilegitimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación- fallo 322:73, conocido como caso Gorordo- ha dicho: La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo de la cuestión un recurso extemporáneo -en el caso, tramitado como denuncia de ilegitimidad- no es susceptible de ser impugnado en sede judicial, porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de instancia judicial. - Y el Tribunal, agregó: la no revisibilidad judicial del acto administrativo que rechaza, en cuanto al fondo, una denuncia de ilegitimidad, se deriva de su condición de remedio extraordinario toda vez que está previsto para asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa , y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados. Ello no causa lesión al derecho de defensa de quien omite articular dentro del término perentorio fijado el recurso administrativo pertinente, pues sería irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que a un recurso deducido en término.- Este precedente, revirtió la anterior doctrina del Máximo Tribunal en la materia consagrada en la causa "Jaramillo" del 8 de Julio de 1976 (Fallo 295:276), reiterado posteriormente en la causa Hipólito Diaz (fallos 308: 838).- Concluyo, voto por el rechazo de la demanda ante la incompetencia de este Tribunal.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto los fundamentos expuestos como así también la solución propiciada por la colega que inaugura el Acuerdo.- Solo voy a permitirme expresar que, en la presente causa la parte actora pretende la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 216/12 mediante el cual se ha revocado la incorporación a la planta permanente de la Administración Pública Provincial a los agentes identificados en el anexo del Decreto Acuerdo Nº 2116 de fecha 01 de diciembre de 2011, entre los que se encuentran Gerardo Antonio Díaz.- Que conforme es criterio de esta Corte corresponde, previo a todo revisar nuevamente en esta etapa procesal, la existencia de los requisitos que exige la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos presupuestos. - En ese marco se aprecia que, el acto administrativo objeto de impugnación proviene de autoridad competente y de última instancia, es una decisión definitiva, que llega a este estadio firme y consentido y todo ello como consecuencia de haber omitido el ocurrente impugnar en esta instancia judicial, el Decreto H. y F. N° 484/13 por el cual se rechazó el recurso de reconsideración promovido en contra del Decreto Acuerdo Nº 216/12 que pretende rebatir. El instrumento que se ha obviado impugnar, es el que posee la clara propiedad de causar estado, al no haber recurso administrativo, que pueda interponerse en su contra. A su vez la demanda ha sido presentada dentro de los veinte días de notificado el último pronunciamiento de la Administración, tal como dispone el Art. 7 del CCA, es decir, la vía contenciosa fue agotada correctamente, pero he de aquí que, la demanda presentada en tiempo, no lo ha sido en forma, por la omisión referida y ello es lo que ha provocado el consentimiento del acto cuestionado y por ende la inhabilitación de su tratamiento por este Tribunal, pero sin que nada tenga que ver el argumento del acto no impugnado, sobre el cual me reservo mi opinión. - A su vez igualmente coincido con el voto que me precede que la situación explicitada exime de tratar la cuestión sustancial del planteo. Sin embargo al margen de ello, igualmente voy a adherir a los fundamentos esgrimidos.- Y es que los yerros endilgados por la actora al acto administrativo que por esta vía pretende se declaren su nulidad, han sido por distintas situaciones, y en diferentes causas, motivos de tratamiento por este Tribunal. – Tanto ello es así, que el Decreto Acuerdo N° 216/12 en gran parte de su motivación hace hincapié a los diversos precedentes de esta Corte, a los que cita, en parte reproduce y expresa respetar su contenido y decidir conforme a estos criterios. - A su vez, la actitud señalada en el proceder de la autoridad administrativa demandada, en la elaboración de los instrumentos objetos de impugnación, vuelven a reflejarse en el desarrollo del dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, al evaluar la situación de la actora y emitir su parecer al respecto, el que valga insistir sigue las pautas señeras de este Tribunal.- No obstante vale aclarar, en la especie, nada de ello es lo que decide la suerte de la acción interpuesta sino, las consideraciones efectuadas precedentemente son por las que cabe concluir con el rechazo de la acción deducida. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr.Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Como lo han expuesto mis colegas, por la presente causa el actor pretende la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo N° 216/12 emitido el día 20 de enero de 2012, mediante el cual se revoca su designación en planta permanente decidida mediante el Decreto N° 2116/11. - Expone ante este Tribunal que su vinculación con la Administración Pública se remonta al año 1987, que luego el 01/03/93 se le otorgo una licencia sin goce de haberes, que posteriormente reingresa al ámbito público desempeñando diversos cargos entre los años 1999 al 2011 para luego y finalmente adquirir la planta permanente mediante el Decreto N° 2116 del 01/12/2011. - Informa que contra tal acto revocatorio, interpuso recurso de reconsideración el día 26/01/12, que ante la falta de respuesta, dedujo pronto despacho el día 19/06/12, reiterando su pedido el 06/12/12. Luego el 15/02/13 dedujo amparo por mora y que ante ello, la Administración dictó el Decreto N° 484 el 15 de abril de 2013 rechazando el recurso reconsideración, lo cual determinó la presentación de la presente acción judicial. - Como lo expuso mi colega que vota en 3º orden -Dr. Cippitelli- el Decreto N° 484 que resuelve rechazar el recurso de reconsideración, llega a esta instancia judicial, firme y consentido, toda vez que contra el mismo, el recurrente ha obviado aducir el mínimo cuestionamiento e indicio que permita inferir a este Tribunal, su necesaria e insoslayable impugnación, para de ese modo habilitar el examen jurisdiccional de control de legitimidad de los actos administrativos cuya presunción de tal no han sido conmovidas en la presente causa.- Y ello es así tanto porque el decreto que dispuso la baja -Decreto N° 216/12- como el que decreto que rechazo el recuso de reconsideración -Decreto N° 484-, integran un complejo normativo, cuya revisión constituyen el objeto del proceso contencioso administrativo. - En tal sentido se sostiene que la potestad revisora sólo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida que ello forme parte de la pretensión partial, constituyéndose la misma en el objeto del juicio contencioso administrativo. (conf. Bartolomé A. Fiorini, "Que es el contencioso", p.. 88 y sigtes., Ed. AbeledoPerrot, 1965 y José Roberto Dromi, "Derecho Administrativo, t. II, p. 465 y sigtes., Ed. Astrea, 1992, entre otros). - Pero para que ello sea posible, es decir para que quede habilitada la instancia judicial, la decisión administrativa debe contener distintos elementos sustanciales, formales y procesales. - Se afirma, que los requisitos para interponer el recurso contencioso se relacionan con los presupuestos formales y sustanciales de carácter administrativo de la resolución. - Hay coincidencia en las distintas normas que regulan la cuestión, en que para interponer el recurso contencioso administrativo es necesario el acto administrativo con la calificación especial de que cause estado.- Sin duda ello hace referencia, a una resolución denegatoria, irreversible administrativamente, que vulnera derechos administrativos o intereses legítimos y cuyo recurrimiento debe hacerse en un breve plazo. Pues de lo contrario, sucederá como en el caso de autos, que si bien existe una resolución administrativa definitiva, la misma se encuentra consentida, firme, por falta precisamente de aquel recurrimiento al que hiciera referencia. - Y ante ello resulta imposible que se habilite la instancia judicial, pues como antes he dicho, la resolución administrativa que causa estado es aquélla que presenta la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa, de allí entonces que si desaparece esa posibilidad, sea por consentimiento o vencimiento del término, ésta se transforma en una decisión administrativa firme. En consecuencia, el consentimiento del acto, expresa conocimiento de la decisión al mismo tiempo que aceptación.- Encontrando entonces que en la presente causa, existe un obstáculo insalvable que nos impide revisar la legitimidad del proceder de la Administración, he de adherir a aquel voto, en cuanto se pronuncia por la inhabilitación de la instancia judicial, no sin antes aclarar que dicho defecto formal me exime de analizar la cuestión de fondo aquí ventilada, respecto a la cual he tenido la oportunidad de pronunciarme en otros precedentes en los que al igual que aquí se traía a consideración el Decreto N° 216/12, respecto al cual he puntualizado las distintas y múltiples irregularidades -que a mi juicio- se encontraban configuradas en el proceder de la Administración, cuando invocándose el "periodo de prueba" y los "derechos de naturaleza precaria", se pretendió justificar el ejercicio arbitrario de aquella facultad revocatoria. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la vencida, atento el principio general de la derrota. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas al actor, de conformidad al Art.65 de la Ley Nº 2403.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Conforme como se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de febrero de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Gerardo Antonio Díaz en contra del Estado Provincial (Provincia de Catamarca).- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios