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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 038/2017 "BULACIOS, Clodomiro Gerardo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.53. -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Luis Raúl Cippitelli, Vilma Juana Molina, Amelia del Valle Sesto de Leiva, José Ricardo Cáceres y Enrique Ernesto Lilljedahl.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Clodomiro Gerardo Bulacios, mediante apoderado, promueve Acción de Amparo por Mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que la Administración, dicte el acto administrativo que por derecho corresponde en repuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto con fecha 05 de Mayo de 2015, en contra del Decreto G. y J. (S.E.S.) Nº 381.-
En lo atinente a los hechos se extrae que, el actor, actualmente Sub Oficial Mayor en situación de retiro efectivo, gestiona el pago de haberes caídos, desde el 28 de diciembre 1978, fecha de su baja hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha de su reincorporación. La petición fue denegada mediante Resolución Interna J P Nº 1850 de fecha 06 noviembre de 2013. Ello provocó la interposición del Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio. Ambas presentaciones fueron rechazadas. En contra de la decisión del Poder Ejecutivo de la Provincia - Decreto G. y J. (S.E.S) Nº 381 de fecha 07 de Abril de 2015 que rechaza el Recurso Jerárquico, se interpone Recurso de Reconsideración con fecha 05 de Mayo de 2015. Transcurrido más de un año sin respuesta de la Administración, presentó Pronto Despacho con fecha 06 de Octubre de 2016, no obstante el silencio administrativo persiste y motiva la presente acción. -
A fs. 39 y, previa vista al Ministerio Público, se dispone la aceptación de la excusación formulada por el Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario e integración del Tribunal, se declara la jurisdicción y competencia del mismo para actuar en la presente causa. Se notifica al Poder Ejecutivo Provincial (Secretaría de Estado de Seguridad) y conforme al Art. 10 de la Ley N° 4795 modificada por Ley N° 4850, se fija el término de cinco días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 del mismo Cuerpo Legal. -
A fs. 46/52 responde la Administración el informe requerido. Explica el itinerario recorrido por las actuaciones a través de los distintos organismos que deben intervenir y, que actualmente el expediente se encuentra en estado de ser dictado el acto definitivo. -
Realizado el acto de sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs. 54, inicio la apertura del Acuerdo. -
A modo de introducción parto por destacar que, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado. Para su procedencia basta la mera situación de mora objetiva por parte de la Administración, es decir, la falta de repuesta expresa frente a un pedido concreto de quien se encuentra legitimado para ser parte en un procedimiento administrativo. -
Que tal como se desprende del Art. 2° de la Ley N° 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
En efecto: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.”, “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art. 71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214). -
Que al examinar la situación planteada a la luz de las pautas referidas, conforme al informe de la Administración, en el que se expresa que las actuaciones se encuentran en estado del dictado del acto definitivo, deviene que la misma Administración está reconociendo la ausencia de resolución que incita este accionar judicial. Luego si se repara en la fecha de interposición del recurso -5 de mayo de 2015-, la omisión de repuesta hasta la fecha, revela el tiempo suficiente capaz de configurar cómodamente la mora objetiva, que esta acción requiere para su procedencia. -
La situación así descripta, conlleva hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Administración resuelva el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ahora ocurrente, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la ley de rito, Arts. 2 y10 y concordantes de la Ley 4795. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, -Art. 14 de la Ley 4795-. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra.Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero una vez más al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero una vez más al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero una vez más al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el Sr. Clodomiro Gerardo Bulacios en contra del Poder Ejecutivo Provincial y en consecuencia, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Administración resuelva el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ahora ocurrente, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la ley de rito, Arts. 2 y 10 y concordantes de la Ley 4795. -
2) Con costas a la demandada vencida, Art. 14 de la Ley 4795.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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