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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de marzo de 2018
YVISTOS:
En estos autos Corte Nº 161/2016: "SANCHEZ RUIZ, Juan Manuel c/ PODER JUDICIAL PROVINCIAL” s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 2/10 y vta., ha comparecido la parte actora, Sr. Juan Manuel Sánchez Ruiz, con patrocinio letrado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra del Poder Judicial Provincial, persiguiendo la revocación de la Resolución Nº 189, que le fuere notificada, según manifiesta, el 7 de noviembre de 2016, que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de Resolución Nº 73 emitidas por la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia de la Provincia.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la irrazonabilidad, falta de proporcionalidad y arbitrariedad del acto que cuestiona, todo conforme las razones expuestas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se haga lugar a la totalidad de la demanda interpuesta con costas.-
2- Que a fs. 29 se ha otorgado participación procesal, y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, obrando a fs. 34 el dictamen respectivo en sentido negativo por carecer el Poder Judicial de capacidad jurídica para estar en juicio. A fs. 35 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que en este estado procesal corresponde verificar si la demanda presentada satisface los requisitos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Civil y Comercial, además de los que propiamente enumera el Código Contencioso Administrativo, los cuales constituyen presupuestos esenciales para la admisibilidad de la demanda y que son de carácter procesal y extrínsecos.-
En efecto, del simple análisis de las constancias de autos surgen manifiestas deficiencias procesales impuestas por la ley adjetiva a las partes. En primer lugar, se observa que la actora omite acompañar la documental que resulta base de su acción, imposibilitando de esa manera contar con los instrumentos necesarios para verificar lo expresado en el escrito de demanda y en consecuencia, controlar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisibilidad, como son el agotamiento de la vía administrativa e interposición en tiempo hábil de la acción. Tales omisiones, no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal dada su gravedad y por implicar una falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en el Art. 17 incisos 3 y 4 del CCA. Asimismo, en segundo lugar, surge palmaria la improponibilidad subjetiva de la demanda, pues la acción se inicia en contra del Poder Judicial Provincial, es decir, contra un Órgano que carece de capacidad procesal para estar en juicio, pues no cuenta con personalidad jurídica propia para investir carácter de parte demandada en un litigio, ello de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, conforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en numerosos precedentes.-
Por todo lo expuesto no puede arribarse a otra conclusión, insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in limine.-
El Dr. Bastos dijo:
El Tribunal con distinta integración, tuvo oportunidad de pronunciarse en Expte. Corte Nº 005/2009 –ACUÑA, RAMÓN PORFIRIO c/PROVINCIA de CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-, en el sentido de: Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por CORTE Nº 161/2016 su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallo 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre otros).-
Desde la doctrina se dijo: (CN) “Asimismo, el Art. 33 del referido cuerpo legal realiza una distinción entre aquellas personas que define como de derecho público y de derecho privado,nombrando entre las primeras al Estado Nacional, las provincias y los municipios, los entes autárquicos y la Iglesia Católica. De lo expresado por el citado Art. 33 del Código Civil queda claro, y fuera de toda discusión, que el Estado (sea Nacional, Provincial o Municipal) es persona de derecho público, siendo reconocido como tal por propio imperio de la norma. Ahora bien, es sabido que el Estado, en cualquiera de sus tres esferas (nacional, provincial y municipal) puede llevar adelante actividades o participar en relaciones que pueden encontrarse reguladas por normas que no son del derecho público, o bien que se encuentren normadas por disposiciones tanto del derecho público cuanto del derecho privado. Lo expresado dio lugar a que un sector de la doctrina administrativa sostuviera la existencia de una doble personalidad del Estado, concibiendo al mismo como persona de derecho público y como persona de derecho privado. Esta teoría de la doble personalidad del Estado se encuentra en la actualidad superada por una corriente de pensamiento más moderna que concluye que aquél, en sus tres niveles, sólo tiene una única personalidad (de derecho público) sin importar si su actuación se encuentra regulada únicamente por normas del derecho público o si corresponde a aquella la aplicación de normas de derecho privado, ello por cuanto el Estado puede participar de una diversidad de actividades o relaciones sin que esa intervención implique la desmembración o el fraccionamiento de su personalidad. Siendo la personalidad (única) un atributo del Estado, ésta sólo es reconocida a él y no a los órganos que la conforman, de manera tal que se puede concluir que ninguno de sus órganos o poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) poseen aquella, razón por la cual, en caso que se presente una contienda judicial por la actuación de alguno de estos órganos lo correcto será accionar en contra del Estado, por ser éste el que goza de personalidad que lo habilita para ser parte en juicio, tanto como actor o demandado".-
Con lo expresado adhiero a la proposición efectuada en el presente Acuerdo.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in limine la demanda por su manifiesta improcedencia formal, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), María Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Martín Ever Acosta (Ministro Subrogante), Dr. Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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