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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de febrero de 2018
Y VISTOS:
Estos autos expte. Nº 065/2017 caratulados: "MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. c/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativo" y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.17/37 y vta. compareció la empresa Molinos Río de La Plata SA, por intermedio de letrados apoderados, e interpuso sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Provincia de Catamarca. Impugnó la Disposición S.F. e I.P. Nº 59/17, dictada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas (Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos), que rechazó el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Disposición D.F. Nº 280/14, que denegó el Recurso de Reposición deducido en contra de la determinación de deuda en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos e imposición de multa, ratificándola en todos sus términos. Manifestó que la suma determinada asciende a la suma de pesos sesenta y un mil seiscientos noventa y cuatro con treinta y cinco centavos ($ 61.694,35) con más sus intereses y una multa por omisión de monto equivalente. -
Justificó la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, con excepción del pago previo exigido en los arts. 113 del CTP y 8 del CCA, del que solicitó se lo exima de cumplimiento. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. En definitiva, peticionó se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas. -
2- Que a fs. 39, se otorgó participación procesal y se ordenó se corra vista al Ministerio Público, sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. El dictamen emitido obra a 42/45 y vta. y se pronunció en sentido afirmativo sobre la competencia y sobre la solicitud de eximición del pago previo efectuado por la parte actora. Dictado el proveído que ordenó autos para resolver a fs. 49, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. -
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, 7, 10 y 16 CCA, por lo que corresponde analizar la solicitud de eximición de pago previo establecido en el art. 8 de igual plexo normativo en concordancia con lo previsto en el art. 113 del CTP. -
4- Que en primer lugar corresponde señalar la plena vigencia del principio solve et repet, pues con él se pretende preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas ante planteos de tipo dilatorios y argucias procesales. La función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, la exigencia, admite que en supuestos particulares sea morigerada en cuanto a su aplicación, por ejemplo: “…se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos: 247:181; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (256:38; 261:1011) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (288:287, cons 10)…” Fallo 329:2162. Es decir, que la pretensión de su eximición conlleva la obligación, para quien la invoca, de justificar su petición, requisito que no se encuentra cumplido con la sola invocación de jurisprudencia en la que el Tribunal admitió la excepción. -
No obstante, y como lo señaló oportunamente el Ministerio Fiscal en su dictamen a fs. 42/45 y vta., existe a favor de la actora un crédito fiscal en contra de la Administración General de Rentas de la Provincia de Catamarca, por una suma considerablemente mayor ($ 733.360,17) a la del impuesto determinado, sus intereses y multa aplicada que ascienden –según lo manifestado por la actora- a un monto total de $ 123.388,70. Dicho crédito surge de las constancias adjuntas a fs. 12/16 de autos y cuya certificación original del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires se encuentra reservada en caja fuerte (fs. 39). Que conforme lo expuesto, y encontrándose debidamente acreditado el crédito fiscal, resulta razonable hacer lugar a la eximición de pago prevista en los arts. 113 del CTP y 8 del CCA, debiéndose oficiar a los efectos de afectar el crédito por la suma correspondiente al pago previo a la Administración General de Rentas. -
Por ello, jurisprudencia y normas legales citadas y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Por Secretaria, procédase a modificar la carátula de la presente causa a “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo” y a oficiar a la Administración General de Rentas conforme a lo ordenado en los considerandos. -
2) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, conforme se explicita en los considerandos. -
3) Protocolícese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro C/L), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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