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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de febrero de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Nº 097/2017 caratulados: "CARABAJAL, Miguel Mario c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL-GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA-s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.04/11 comparece la parte actora Sr. Miguel Mario Carabajal, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia. Persigue se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto G y J Nº 1228/17, de fecha 25/Oct/17, que a su vez deja sin efecto el Decreto G y J Nº 428/12. Manifiesta que por este último acto administrativo fue designado en el cargo de Supervisor índice 0,50 en Asesoría General de Gobierno, incorporado en Expte. A-3936-2012, cuyo único fundamento es “por razones de orden funcional”. Alega que conforme al Estatuto del Empleado Público su designación como Supervisor debía cesar automáticamente cuando cesara el Dr. Mayorga como Asesor General de Gobierno, sin embargo, continuó prestando servicios, que en virtud de ello el Estado desistió tácitamente de su potestad revocatoria y adquirió por novación, derecho a la estabilidad como empleado público. Expresa que tal acto es nulo por violar el Art.27 del CPA, afectar su derecho a la estabilidad, trabajar y beneficios de la seguridad social. Justifica los requisitos procesales extrínsecos de la acción de amparo. Ofrece prueba instrumental. Hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado, con costas. -
2-Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa y viabilidad de la acción, evacuado a fs.13/13vta., propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 14 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. -
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art. 4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos. -
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. -
5- Que, conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada. -
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se cuestiona el acto administrativo representado por el Decreto Nº 1228/17. Expresó el accionante que interpone la acción en tiempo hábil, lo que resulta de la fecha del acto, siendo oportuno, aun cuando no consta en autos la fecha de notificación. Conforme a lo expuesto las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas, no se compadecen con la situación de la parte actora que revestía un cargo fuera del escalafón del empleado público, como Supervisor índice 0,50 en Asesoría General de Gobierno, de lo que claramente se infiere que no es ilegal el decreto cuestionado, ya que no existe un “derecho al cargo”, ni derechos adquiridos violentados por el actuar de la administración, cuya permanencia se encontraba subordinada a razones de mérito, oportunidad y conveniencia de la propia administración. Lo que en el sub lite cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas de superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista en orden a lo previsto por el Art. 6 de igual plexo normativo. Asimismo, la circunstancia de que se haya “mantenido en el cargo” no implica que el Poder Ejecutivo haya desistido tácitamente de su potestad revocatoria, que revierta en la adquisición definitiva de derechos, en orden a las previsiones contenidas en el Art. 149, inc.17, de la Constitución Provincial. -
Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo. -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1- Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta. -
2- Costas a cargo del accionante, Art. 17 Ley 4642. -
3- Protocolícese, hágase saber y archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro C/L), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)
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