Texto | TEXTO COMPLETO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de febrero de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Expte Nº 102/2017 "PALAVECINO, Wilson Elías; OCAMPO, Martín Andrés; HERNANDEZ, José Antonio y Otros c/MUNICIPALIDAD DE POZO DE PIEDRA s/Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 1/4 y vta., el día 27/01/2016, comparecieron los Sres. Martín Andrés Ocampo, Yapura Pablo Exequiel, Viviana Rene Barragán, Cesar Fabian Ramos, Manuel Alejandro Avila, Emanuel Arnoldo Yapura, Fabian Emanuel Delgado, Justo Antonio Ochoa, José Luis Campana, Justo Guillermo Saracho, Luis Dardo Saracho, Joel Gerónimo Quipildor, Pedro Palavecino, Sergio Omar Moreno, Luis Edgardo Barragán, Walter Rodolfo Ocampo, Evelia del Valle Delgado, Luis Amadeo Yapura, Hugo Alexander Palavecino, Ramón Edgardo Reales, Elio Renato Moreno y Alonso Arancibia, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Anibal Nieva. Denunciaron domicilio real en la localidad de Pozo de Piedra y constituyeron domicilio procesal en Av. Calchaquí esquina General Roca, situados ambos en el departamento Belén. Asimismo, en el escrito inicial se mencionó a los Sres. Willson Elías Palavecino, Jorge Antonio Hernandez, y Filemon Yapura, quienes no suscribieron el mismo. A fs. 7, el día 26/09/2016 se presentó el Sr. Helio Renato Palavecino, con el patrocinio letrado de la Dra. Cintia Viviana Morales, pero firma el Sr. Helio Renato Moreno, denunció domicilio real en la localidad de Pozo de Piedra y constituyó el procesal en calle Rivadavia 558, ambos en el departamento Belén y solicitó copia del escrito de demanda. -
Los 22 comparecientes promovieron acción de amparo en contra de la Municipalidad de Pozo de Piedra, departamento Belén. Peticionaron se revoque y deje sin efectos el decreto que los dejó cesantes y su reincorporación laboral como empleados de planta permanente del Municipio denunciado, cargo que alegan ostentaban hasta el 31/12/2015. Fundaron su derecho en los arts. 14, 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la CN, en los arts. 39 y 40 de la CPC y en la Ley 4642. Hicieron reserva de ofrecer y ampliar prueba y del caso federal. Solicitaron, en definitiva, se haga lugar a lo peticionado. -
El 29/09/2017 se ordenó vista al Ministerio Fiscal.-
Que a fs. 13/14 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 164 de fecha 30/10/2017 en la que el Dr. Miguel Ángel Aybar, Juez en lo Civil, Comercial y de Familia de la Tercera Circunscripción Judicial, resolvió: “I) Declarar la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia con asiento en la Tercera Circunscripción Judicial para entender en la presente causa, ordenando la remisión de la misma a la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.” Notificada dicha resolución, conforme constancias de fs. 16/17 y vta. se remiten las actuaciones al presente Tribunal el día 28/11/2017. -
Recibida la causa, se corre vista al Ministerio Fiscal cuyo dictamen obra a fs. 20 y vta., donde se pronuncia afirmativamente sobre la competencia de este Máximo Tribunal para entender en la causa y en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 21 obra proveído de fecha 18/12/2017 que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- La acción amparo es un remedio constitucional previsto como un instrumento eficaz y expedito para resolver planteos cuya transgresión a los derechos y garantías constitucionales surja de manera palmaria y que no puedan ser resueltos por procedimientos ordinarios sin causar un daño irreparable. La acción sólo procede en los casos en que la violación del derecho se haya realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Es decir, que para poder determinar si el acto u omisión alegado es contrario a ley, la investigación que deba realizarse, debe consistir en una mera comprobación de documentos y hechos evidentes, constatables por sí mismos, o a través de una prueba sumamente abreviada. -
En efecto, este Máximo Tribunal Provincial, ha sostenido reiteradamente que, el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo a aquellos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, configurando una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, lo que ha llevado a la CSJN a sentar doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas deben ser claras, notorias, ostensibles. -
A nivel provincial, es la Ley 4642 la que establece en su art. 5, los requisitos que deberá contener el escrito de demanda al interponer la acción de amparo, los que no se encuentran cumplidos en su totalidad según surge de la simple lectura del planteo inicial. En efecto, los comparecientes solo mencionan que fueron dejados cesantes por un decreto municipal sin dar precisiones sobre el mismo, lo que impide a este Tribunal conocer el contenido y fecha del acto impugnado por los presentantes como arbitrario e ilegal. La falta de indicación y prueba de la notificación del instrumento que cuestionan, imposibilitan comprobar su existencia y la temporalidad o no del ejercicio de la acción. Asimismo, tampoco acreditaron el carácter de empleados públicos de planta permanente, con una antigüedad mayor a seis meses del municipio demandado, lo que impide corroborar la legitimidad de su derecho a accionar. –
La grave deficiencia de la presentación inicial, traducida en la falta de precisión de datos, y en la omisión total de ofrecimiento oportuno de prueba, documental que al menos indique la sustancia y notificación del acto atacado, importan un obstáculo de orden procesal insuperable e insubsanable por este Tribunal que no puede suplir de oficio la negligencia manifestada en la presentación de origen que no cumple con el mínimo de los requisitos exigidos para su admisibilidad. Los defectos señalados, determinan la imposibilidad fáctica de hacer efectivo el control de legalidad, respecto del acto que se cuestiona como arbitrario e ilegal. En consecuencia, y sin que ello implique emitir un juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de los comparecientes en orden a los derechos que les asistan, corresponde declarar formalmente inadmisible la demanda. -
En orden a la imposición de costas, por las previsiones contenidas en el art. 17 de la Ley 4642, y conforme se resuelve deberán ser soportadas por el Letrado Patrocinante por haber sido causadas por su exclusiva culpa y negligencia en su carácter se asesor técnico en derecho. -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente improcedente la acción de Amparo promovida por los Sres. Martín Andrés Ocampo, Yapura Pablo Exequiel, Viviana Rene Barragán, Cesar FabianRamos, Manuel Alejandro Avila, Emanuel Arnoldo Yapura, Fabian Emanuel Delgado, Justo Antonio Ochoa, José Luis Campana, Justo Guillermo Saracho, Luis Dardo Saracho, Joel Gerónimo Quipildor, Pedro Palavecino, Sergio Omar Moreno, Luis Edgardo Barragán, Walter Rodolfo Ocampo, Evelia del Valle Delgado, Luis Amadeo Yapura, Hugo Alexander Palavecino, Ramón Edgardo Reales, Elio Renato Moreno y Alonso Arancibia en contra de la Municipalidad de Pozo de Piedra. -
2) Imponer las costas al Letrado Patrocinante Dr. Mario Aníbal Nieva, conforme se explicita en los considerandos. -
3) Protocolícese, notifíquese y archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro C / L), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - -
|