Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de septiembre de 2013
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº085bis/2012, Dr. Osvaldo A. Romero, Juez de 1° Inst. en lo Civil de 2° Nom. en autos Expte. N°174/09 "JACOBS, Graciela S. - c/PANZA, Antonio R. - s/Desalojo" - s/SOLICITA ACUMULACIÓN, y
CONSIDERANDO:
1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la elevación practicada por el titular del Juzgado Civil de Primera Instancia y Segunda Nominación, a solicitud de la demandada impetrando la acumulación -en los términos del Art.188 del CPCC-, de los autos Expte. Nº174 “Jacobs Graciela S. c/Panza Antonio R. s/ Desalojo” a los autos Corte Nº065/2008 “Estado Provincial s/ Acción de Lesividad”, ambas acciones versan sobre un inmueble sujeto al Régimen de Colonización. Radicada las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.02vta., Expte. Corte Nº085bis/12, se ordena vista al Ministerio Público, que se pronuncia a fs.3/4vta. por la inadmisibilidad de la solicitud de acumulación de procesos dándose por reproducidas las consideraciones que expone. A fs.06 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado.
2- Que en este estadio procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA, referido a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia, resolviendo, en su caso, la procedencia de la acumulación de la acción de desalojo a la acción de lesividad.
3- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…”. Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés.
Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).
4- Que conforme a la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda interpuesta persigue el desalojo de un inmueble sometido al Régimen de Colonización, pretensión que se tramita entre particulares, ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación subyacente entre el demandado Panza y el Estado Provincial sobre el inmueble sujeto al régimen de colonización y objeto de desalojo entre particulares, invocada como fundamento de la petición de acumulación de procesos, no implica que tal acción regida exclusivamente por normas ius privatistas pueda ser acumulada a otra regida por normas ius publicistas, en tanto que el objeto de la demanda -desalojo de un inmueble- debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente, precisamente porque el desalojo de un predio encuentra respuesta jurídica ante el fuero civil.
Que en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la demanda de desalojo, correspondiendo remitir las presentes actuaciones al Juez previniente, para que continúe el trámite de la causa según su estado.
Por ello, normas legales citadas y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la solicitud de la demandada de acumular la acción de desalojo a la de lesividad.
2) Remitir las actuaciones al Juzgado Civil de Segunda Nominación, a efectos de la prosecución de la causa según su estado.
3) Protocolícese y hágase saber.
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) (Corte de Justicia)".
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