Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/09 “MAIZA, José Félix Simón c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD - s/ Amparo por Mora de la Administración”, llamándose autos para Sentencia a fs. 28vta.
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1º) ¿Es procedente la acción de amparo por mora interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2º) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.29, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl CIPPITELLI, Amelia del Valle SESTO de LEIVA y José Ricardo CÁCERES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que por la presente causa el Sr. José Félix Simón Maizá con patrocinio letrado, inicia acción de amparo por mora de la administración en contra de la Dirección Provincial de Vialidad, ante la ausencia de respuesta a sus presentaciones reiteradas, con pedido de pronto despacho, en las que solicita aclaración de su situación laboral, como consecuencia de la medida arbitraria ordenada por la Contadora de Vialidad mediante Memorando Nº 1/7 de fecha 27 de febrero del 2007, de sustituirlo por otra empleada en la función que desempeñaba, como encargado de la división de seguro.
En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que con fecha 04 de abril del 2007, solicitó aclaratoria sobre su situación laboral por ante el Organismo de Vialidad Provincial. Que el mismo fue reiterado en octubre del mismo año. Que en noviembre del 2008 presentó Pronto Despacho y al proseguir su situación sin obtener contestación interpone con fecha 24 de abril del 2009 el presente amparo por mora.
A fs.17 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.
A fs.18/20 se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa. No se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se notifica al Sr. Administrador General de Vialidad Provincial Catamarca, para que en el término de cinco días presente actuaciones administrativas relacionadas con las presentaciones efectuadas por el Sr. Maizá e informe los antecedente del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 de la Ley 4795.
A fs.23/25 presenta el informe la Administración requerida en el que expresa que, la demora en la tramitación de las actuaciones fueron en razón de haberse traspapelado las mismas, involuntariamente, en el despacho del Departamento de Asuntos Jurídicos, dado el volumen de trabajo de dicha área. Posteriormente refiere a los motivos que llevaron al Organismo a tomar la medida de relevar al actor del cargo y a donde en definitiva corresponde que el interesado se dirija a efectos de lograr las explicaciones que reclama, a fin de evitar un desgaste administrativo.
Una vez firme el llamado de autos de fs.28vta. y practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs.29, nos encontramos en estado de dictar sentencia y en consecuencia emprendo la tarea de inaugurar el Acuerdo.
Que en el afán de emitir pronunciamiento, sobre el fondo de la cuestión planteada, cabe recordar que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado.
Que tal como se desprende del Art.2° de la Ley 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.
En efecto: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).
Que ahora bien, conforme a las consideraciones efectuadas y frente al planteo del accionante, corresponde dirimir si existe la mora invocada.
En esa inteligencia cabe concluir que, de la evaluación del informe de la Administración, y las actuaciones administrativas en fotocopias adjuntadas surge con meridiana claridad el presupuesto fáctico que prevé el Art. 2 de la ley Provincial.
Que ello es así, pues en la primera parte del informe el Organismo requerido reconoce que la demora obedece a que las presentaciones efectuadas por el actor se traspapelaron en el Despacho del Departamento de Asuntos Jurídicos. A su vez, de las actuaciones administrativas adjuntadas surge que las mismas fueron recibidas en ese Departamento con fecha 19 de marzo del 2008 sin que a la fecha de dicho informe la situación se encuentre modificada.
Que por otra parte, en relación a la indicación efectuada por el Organismo en relación a donde debe dirigirse el administrado en busca de las explicaciones que pretende, al respecto es dable señalar, que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado en el procedimiento administrativo, el cual rige aún para los escritos presentados ante funcionario incompetente, y en tal caso, lo que la Administración debe hacer es enviar las actuaciones al Organismo competente.
Es oportuno destacar que es deber de la Administración encausar el pedido y resolverlo dentro del plazo previsto al efecto, es decir darse al pedido el trámite correspondiente.
Que en virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo, mas que prudencial, para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por el accionante.
Por lo que estimo corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Dirección Provincial de Vialidad, se expida respecto de las presentaciones efectuadas por José Felix Simón Maizá en las que solicita aclaratoria sobre su situación laboral tramitado en Expte. Adm. Letra “M” Nº 547/08, -Art. 13 inc. e) de la ley de rito-, bajo los apercibimientos de ley. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, (Art. 14de la Ley 4795).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la demandada que resulta vencida, Art. 14 de la Ley 4795.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS, la Dirección Provincial de Vialidad se expida respecto al Expte. Adm. Letra "M" Nº547/08, bajo los apercibimientos de ley.
2) Con costas a la accionada que resulta vencida (Art. 14 de la Ley 4795).
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
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