Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cien.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de agosto de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 027/10: “ARIAS, Alejo Jesús c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo”, y
CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Cippitelli y Cáceres
1- Que a fs.6/14, comparece el Sr. Alejo Jesús Arias con patrocinio letrado del Dr. Alberto Mario Soria e inicia acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca a fin de que se lo condene a dejar sin efecto la medida de fecha 07/04/010 emanada de la Dirección de la UPE Centro de Control de Gastos en Personal, que habría sido adoptada en los autos Expte. “A” Nº2398/10 “Opción de cargos Dres Azar, Arias, Tapia”.
Justifica la procedencia formal de la acción, y en cuanto a los antecedentes fácticos, señala que desde el mes de marzo del año 1979 ingresó a la Administración Pública Provincial desempañándose como médico cirujano de planta permanente en el Hospital Interzonal San Juan Bautista. Que desde el mes de junio del mismo año, ingresó por concurso como médico de la Comisión Médica de la Provincia de Catamarca, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, en la que cumple tareas asignadas a dichas comisiones en el régimen estatuido por la Ley de Riesgos del Trabajo y por el Régimen Nacional Jubilatorio. Agrega que el día 22 de abril del corriente año tomó conocimiento por la recepción de una simple fotocopia del contenido de la nota de fecha 07 de abril remitida por la Directora de la UPE al Ministro de Salud, la cual le impone que en término de 48hs. haga opción y renuncie al cargo que exceda la máxima compatibilidad permitida, bajo los apercibimientos previstos en el Art.13 inc. d) del Decreto 1483/93; medida de la que nunca fue notificado en debida forma.
Señala que la decisión vulnera sus derechos a la estabilidad del empleo público, que es nula por no adecuarse a las previsiones de los Arts.25, 27 y ccs. de la Ley3959 y también al régimen legal que rige la acumulación de cargos por aplicación del Decreto 1385/92 mod. por el Decreto Acuerdo Nº1483/93, que por aplicación de los mismos en sus cargos sumaría la cantidad de treinta y seis (36) puntos y que las funciones que cumple en cada uno de los cargos son absolutamente diferentes, por lo cual su situación laboral no queda comprendida en el régimen de incompatibilidad. Agrega que el Art.55 del Decreto Acuerdo Nº 1659/06 que reglamenta el régimen de incompatibilidades de la Ley Nº5161 de Carrera del Personal Sanitario es inconstitucional porque lo modifica sustancialmente, por lo tanto no le es aplicable. Ofrece prueba y solicita medida de no innovar con respecto a su situación hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.
2- Que otorgada participación procesal, a fs.14 vta. se corre vista de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la viabilidad formal de la acción y medida cautelar solicitada al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs.15/16, donde expresa que corresponde declarar admisible el presente amparo, como así también respecto de la tutela cautelar requerida. A fs.16 vta. se llaman autos para resolver, con lo que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
4- Efectuada la determinación precedente corresponde, como cuestión preliminar, examinar si la acción intentada reúne los requisitos necesarios para su viabilidad formal.
Que avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar.
Que conforme a las constancias obrantes en autos, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional y legislación provincial. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
5- Que, sobre la medida cautelar solicitada, cabe señalar, tal como se ha establecido en distintos fallos de este Alto Tribunal, que su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable e ilegalidad manifiesta, dado el rigor con que deben apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina en principio, la improcedencia de las medidas cautelares. Debe añadirse, por último, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia o, como dice el Máximo Tribunal, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (CSJN Fallos: 314:1202).
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanza para merituar razones de interés público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que eximen al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida.
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Que adhiero a la relación de causa de los Sres. Ministros que inauguran el acto, no obstante ello, en orden a la admisibilidad formal de la pretensión -apartado 4-, disiento con el voto precedente, ya que debe tenerse presente que la acción de amparo por su excepcionalidad como remedio constitucional, solo es viable contra actos u omisiones de autoridad pública que lesionen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución.
Que, en ese sentido, del Art.2 de la Ley 4642 se desprende como requisitos de admisibilidad que la determinación de la eventual invalidez del acto surja patente en un análisis prima facie, y no requiera para su dilucidación de una mayor amplitud de debate y prueba. Hipótesis de excepción que se configura en autos, en tanto del análisis de la causa, resultaría la aparente legalidad de la decisión administrativa que le impone ejercer la opción de cargo, a fin de evitar la incompatibilidad contemplada en normas legales vigentes. De los argumentos expresados por el recurrente, merituados dentro del marco normativo y constitucional involucrados y la realidad fáctica que ha derivado en la presente causa, se advierte que la cuestión traída a consideración encierra un complejo conflicto de intereses, que excede el marco cognoscitivo de la acción, requiriendo mayor amplitud de debate dada la característica breve del trámite que tiene asignado la acción urgente.
Por lo tanto, la vía procesal elegida no se muestra apta para dilucidar aspectos controvertidos pero que no configuran los vicios que en forma manifiesta requiere el Art.1 de la ley de rito, correspondiendo, en consecuencia, no hacer lugar a la acción intentada, con costas.
Por ello, normas legales citadas, oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N° 41/10,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.
2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
3) Ofíciese a la Sra. Directora de la Unidad de Proyectos Especiales Centro de Control del Gasto en Personal -Poder Ejecutivo Provincial-, para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS, a contar desde su notificación, informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la medida a que hace referencia la nota de fecha 07 de abril de 2010 dirigida al Sr. Ministro de Salud en los autos Expte. A Nº 2398/10 - “Opción de cargos Dres. Azar, Arias, Tapia”.
4) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro - en disidencia) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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