Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de julio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 019/2010 “RAMOS, Blanca Rosa c/ Dr. GARCÍA, Ramón A. y Dra. BELLIDO, Sofía E.; MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA y ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios - Mala Praxis - s/ Casación - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO”, y
CONSIDERANDO:
1- Que se interpone recurso extraordinario en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº40/2010 dictada por este Tribunal, por la cual se resuelve: “I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. II) (…)”, por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva Nº07 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, de fecha 17 de abril de 2009, que resuelve: “I) Rechazar los Recursos de Apelación articulados a fs.294/307 y vta. por la representación letrada de la actora; a fs.309/311 por la demandada; a fs.315/317 por la codemandada, intervinientes en el proceso, en todos sus términos, en su consecuencia confirmar el pronunciamiento del Juez de la instancia anterior. II) Imponer las costas en esta instancia por el orden causado atento la índole de la materia controvertida. III) Protocolícese…”.
Justifica los requisitos formales y sustanciales del recurso impetrado, y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa. Alega la causal de arbitrariedad de sentencia, gravedad institucional y plantea la cuestión federal en los términos del Art.14 de la Ley 48. Asimismo solicita el apartamiento de los magistrados, plantea la inconstitucionalidad del Art.3 inc. “g” de la Acordada Nº4070/08 dictada por la Corte de Justicia de Catamarca, y del Art. 11 de la Acordada Nº 04/07 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y hace reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en resguardo a los derechos de Gentes.
2- Preliminarmente corresponde avocarse en este estadio procesal a la verificación de los requisitos procesales extrínsecos del recurso impetrado conforme a lo establecido por la Acordada Nº4/07 dictada por la C.S.J.N., con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario. Requisitos de cumplimiento ineludible cuya inobservancia conlleva a declarar las actuaciones inoficiosas, conforme lo establece el Art.11 de la misma.
Que en su Art.1) dispone: “el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones,…”, que el escrito de presentación no cumple con lo establecido respecto a la cantidad de renglones, ni con lo dispuesto por el Art. 2) inc. “d” e “i”, en relación a la carátula donde se debe consignar el domicilio constituido en capital federal, y “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal…; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”. Por lo tanto, de la carátula presentada por el recurrente solo se plantea: “causales Art. 256 en concordancia Art.14 de la Ley 48: …” y la causal de arbitrariedad de la sentencia, habiendo omitido mencionar el planteo de “gravedad institucional” que alega en el escrito de presentación obrante a fs.83vta; aunado a la carencia en el cumplimiento de lo establecido por el Art.3) inc. “e”.
3- Que sin perjuicio de las deficiencias técnicas mencionadas, suficientes para rechazarlo “in limine”, cabe efectuar un análisis de los requisitos formales para la viabilidad del recurso intentado.--
Que para la procedencia del mismo, el cual se encuentra previsto en el Art.14 de la Ley 48, es necesario que exista una cuestión federal, o que la sentencia recurrida revista el carácter de manifiestamente arbitrario y lesivo para los derechos constitucionales, o que el tema en debate tenga relevante importancia y gravedad institucional.(S.I. Nº129/08). Asimismo, “las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa, no justifican –como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (CSJN 23/10/2007 “Herlein, Leonardo Gastón; Fallos:324:3640, entre otros).
Que el recurrente reitera en esta instancia el argumento vertido sobre “la falta de fundamento legal” en el pronunciamiento del A Quo, el fallo de Cámara y la sentencia en análisis, considerando una violación a garantías constitucionales. Sin embargo, no basta la mera invocación de cláusulas constitucionales o normas federales, si la decisión del caso no depende específicamente de la interpretación que se les de a las mismas, correspondiendo al recurrente demostrar claramente la relación existente entre la materia del juicio y la cuestión invocada.
Ahora bien, la causal de arbitrariedad en la sentencia, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la Ley Nº48, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el Art.18 de la Constitución Nacional. Si bien, la admisión de sentencias arbitrarias ha ampliado en cierto modo los parámetros, no le ha hecho perder el carácter de extraordinario, ya que también en este supuesto sigue siendo sumamente restringida la intervención de la CSJN, que se limita a actuar en los casos de gravedad extrema.
Que cabe recordar que la sentencia interlocutoria 40/2010 que rechaza el recurso de casación interpuesto tiene fundamento no solo en las deficiencias formales del mismo, sino también en las falencias de las condiciones de admisibilidad -por oposición a las de procedibilidad-, y analizado el argumento central vertido por el apelante respecto de la falta de fundamentación del fallo de la Cámara, ha sido desestimado. Que se vislumbra a lo largo del escrito recursivo la discrepancia del recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba efectuada en instancias ordinarias, intentando por su intermedio el re-examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa.
4- Por último, cabe precisar que “la jurisdicción conferida a la CSJN por el Art.14 de la Ley 48 es una jurisdicción apelada y, en tal medida no puede sino conocer de cuestiones planteadas ante el Tribunal ordinario y decididos por él” (Conf. SI Nº 277/04), por lo que las recusaciones efectuadas y los planteos de inconstitucionalidad articulados, no son oportunos en este estadio procesal, eximiendo al Tribunal de verter otro tipo de consideración. Respecto a la reserva de acudir a la Corte Interamericana de derechos humanos en resguardo a los derechos de gentes -obrante a fs.86- no tiene relación con la presente causa.
5- Consecuentemente, lo expuesto por el recurrente a efectos de impugnar la Sentencia dictada en autos resulta insuficiente en razón que no logra demostrar la existencia de las causales que pretende atribuir al fallo.
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
2) Imponer las costas al recurrente.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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