Texto | ENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 023/2008: "DIAZ, Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO PROVINCIAL) - s/ Acción de Plena Jurisdicción", en los que a fs.149 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, llamándose autos para Sentencia a fs.150vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs. 152 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.22/28 vta. el actor, Roberto Diaz, por medio de patrocinio letrado inicia Acción de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, persiguiendo la declaración de nulidad del Decreto E.C.C y T Nº 031/07 emanado del P.E.P y de las Resoluciones Ministeriales ECC y T Nº 1351/04, 1997/04, como de la Disposición DPP Nº7124/03.- - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal, y detalla en referencia al cumplimiento de los presupuestos que hacen al agotamiento de la vía administrativa, el haber reclamado el pago de la bonificación o adicional por antigüedad y de titularización en el cargo de técnico docente ante la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, el que fuera rechazado por medio de la Disposición D.P.P Nº7124/03. Afirma que dicha solicitud fue efectuada en conjunto con otros compañeros de trabajo, los que también dedujeron al igual que él, el correspondiente recurso jerárquico siendo rechazado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución Ministerial E.C.C y T. Nº1351/04. Ante tal resultado, dedujo ante el Gobernador de la Provincia Recurso Jerárquico, el que luego de una seguidilla de intervenciones a Ministerios, termina siendo rechazado mediante Decreto E.C.C y T Nº031/07. Así en orden a fundar la pretensión, afirma que su ingreso como técnico en Educación titular, se produce por intermedio de la Resolución Ministerial C.E Nº1885/01 que aprueba el resultado definitivo del concurso Nº1 de cobertura de cargos de técnicos en educación, en áreas centrales del Ministerio de Cultura y Educación, cuyas bases y normas fueron aprobadas por Decreto Nº1068/01 que establecía un plazo de vigencia de 4 años. Luego por Decreto se realizaron las designaciones, y posteriormente ante diferentes reclamos se emite la Resolución Ministerial E.C.Cy T Nº99/06 por la cual se prorroga la vigencia de los contratos. Informa que es el Estatuto del Docente -Ley 3122- el marco jurídico que regula la relación contractual de empleo público –técnico docente- en la cual se encuentra inmerso; por lo tanto sus normas resultan de aplicación, en especial los Arts. 46 y 49 que establece que la remuneración del personal docente en actividad se compone de asignación por el cargo, bonificación por antigüedad, etc. En ese sentido afirma que la falta de pago de la bonificación por antigüedad genera ilegalidad, y contradicción, ya que la misma se abonó desde el inicio del contrato dejándosela de pagar al mes siguiente hasta la fecha en que se inicia la presente acción, ello a contrapelo de las disposiciones vigentes para el personal docente provincial. Sostiene que ello vulnera el principio de igual remuneración por igual tarea por cuanto a los demás docentes provinciales se les abona tal ítem, mientras que a los técnicos docentes no. De igual modo, pretende la nulidad de los actos administrativos referidos, por cuanto rechazan la titularidad en el cargo de técnico en educación que le corresponde, al haber concursado el cargo conforme lo prevé la Constitución Provincial y el Estatuto Docente. Termina así su petición haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba, y solicitando que al hacerse lugar a la nulidad solicitada se ordene el pago de las diferencias salariales resultante de la falta de pago de la antigüedad, aportes y contribuciones de ley correspondientes a esta diferencia desde el ingreso al cargo de técnico en educación hasta la fecha de liquidación y efectivo pago, como a la titularización en el cargo, con intereses y costas.- - -
A fs.33/33vta. el Tribunal declara “prima facie” su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.- - - - - - - - - -
A fs.110/117 los apoderados del Estado Provincial deducen excepción de incompetencia, sostienen que la demanda presentada el día 11/03/08 ha sido deducida en forma extemporánea cuando ya había vencido el plazo de caducidad que la ley establece, el que se cuenta desde la notificación de la resolución denegatoria, operada ésta el día 07/02/08. En cuanto a la cuestión de fondo, niegan que tenga derecho el recurrente para reclamar el reconocimiento de la titularización como técnico docente y que le corresponda el pago de la antigüedad en el cargo. Que en el caso el actor aceptó las condiciones y cláusulas del contrato suscripto en su momento con la Administración, estableciéndose entre ellas el carácter irrevocable del contrato salvo causa justificada, se estableció que la duración sería de 4 años revalidables por períodos iguales, y que la antigüedad solo se computaría a los fines de la carrera docente. Por ello afirman, que la resolución denegatoria se encuentra emitida de conformidad al ordenamiento jurídico vigente y al contrato suscripto entre las partes, motivo por el cual debe rechazarse la demanda con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.120/121vta. contesta el actor la excepción de incompetencia, a fs.123 vta. se abre la causa a prueba, clausurándose dicha etapa a fs.128 vta. Luego las partes presentan los alegatos y firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, y convocados a dirimir esta contienda estimo útil recordar que el actor promueve el presente proceso contencioso administrativo con el objeto de que se deje sin efecto el Decreto Nº31 emitido el día 13/12/2007 mediante el cual la Administración rechaza por improcedente el recurso jerárquico interpuesto, no haciendo lugar de ese modo a la solicitud del pago de la antigüedad desde su ingreso como técnico en educación, como a la titularización en el cargo desempeñado.- - - - - - - - -
Como se relatara supra, los apoderados del Estado Provincial deducen excepción incompetencia fundada en el vencimiento del plazo procesal de veinte dias que tiene el administrado desde la notificación de la resolución denegatoria para deducir la presente acción judicial.- - - - - -
Ante ello, es mi deber verificar en concreto en este momento procesal, y antes de adentrarme a tratar la cuestión de fondo, el cumplimiento por parte del recurrente de los presupuestos necesarios que hacen a la habilitación de este proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de ese cometido advierto que en la especie, cabe hacer abstracción del camino recorrido por el administrado en sede administrativa, pues más allá que se comparta lo propiciado por el Sr. Procurador de que la via administrativa quedó ocluida con el dictado de la Resolución Ministerial ECCy T Nº1351/04, el que siguiendo la doctrina de este Cuerpo, en autos Corte Nº127/05 “Nieva, H.O. c/Ministerio de Educación y Estado Provincial- s/Acción de Plena Jusidicción y Anulación”, estableció que es el Ministerio del área la autoridad de última instancia, lo cierto es que, en el caso igualmente este Tribunal se encuentra impedido de ejercer la iuris dictio, pues ni aún considerando correcto el razonamiento del recurrente de que contra la Resolución del Ministerio se debía deducir -atento al objeto del reclamo- Recurso de Reconsideración ante el Gobernador, encuentro habilitada la instancia, ello porque ha vencido el plazo de caducidad que tiene el administrado para deducir la acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En innúmeras causas se ha señalado que tanto el agotamiento de la vía administrativa como paso previo a la actuación judicial y la promoción de ésta dentro de los plazos breves de caducidad, responden a razones de interés público objetiva e imperativamente aprehendidas por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el instituto de la habilitación de la instancia, resulta un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. De no encontrarse cumplidos los requisitos, el juez sencillamente se encuentra incapacitado para decir el derecho, le falta la iuris dictio para pronunciarse en esa causa y esta situación en modo alguno, puede ser modificada por el Poder Administrador, ya que sus prerrogativas no le permiten disponer sobre lo dispuesto en una norma de orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sostuvo que los motivos por los que se puede declarar la incompentencia del Tribunal, refieren a que la resolución reclamada no da acción contenciosoadministrativa o en que la demanda haya sido presentada fuera de término, es decir que sólo puede fundarse en la naturaleza de la resolución recurrida y/o en la fecha en que la demanda se presenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideracion a lo expuesto, y al razonamiento del recurrente de que se debía deducir recurso de reconsideración ante el Gobernador de la Provincia, cabe decir que la notificación del acto que causa estado -Decreto Nº31- y que marca el comienzo del cómputo del plazo de caducidad que tiene el recurrente para impugnarlo judicialmente se produce a mi juicio el dia 07/02/08. Ello surge de las constancias aportadas a la causa, en especial de la fotocopia del Decreto referido de la que se extrae, la firma del recurrente en disconformidad, su D.N.I, la fecha y la hora de la notificación. No desconozco que el actor aduce que la notificacion se produce recién el dia 12 de Febrero de 2008, que ello surge de otra fotocopia del Expte Administrativo-, y que en consecuencia la demanda presentada el dia 11/03/2008 se encuentra dentro del plazo legal. Sin embargo, no encuentro que tal afirmación haya sido corroborada por ningún otro medio de prueba que permita derribar aquella otra conclusión de que efectivamente el recurrente se anotició antes de esta última fecha. Como tampoco han sido objeto de impugnación específica las constancias insertas en aquella fotocopia del acto impugnado, por lo que resulta suficiente para acreditar el hecho disputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No ignoro que para apartarse del valor probatorio que tienen las actuaciones administrativas, es necesario que se suministren pruebas en contrario, y no simples impugnaciones sin apoyo en los elementos allegados a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, si el actor afirma que el acto de la notificación se produjo efectivamente el día 12/02/2008 y no el 07/02/2008, ante dos fotocopias que informan cosas diferentes, debe acompañar otra documentacion que respalde su afirmación o en su defecto demostrar la falsedad de los extremos consignados en aquella otra constancia.- - - - - - - - -
En conclusión se puede decir que el principio de congruencia obliga a mantener una continuidad entre la actuación del agraviado en sede administrativa y la pretensión deducida judicialmente. Asi como la Administración no puede desconocer en juicio las actuaciones administrativas sustanciadas internamente, sin declarar antes su nulidad por un acto administrativo válido, tampoco el administrado puede desconocer la validez de las pruebas en las cuales intervino.(Luqui, Roberto Enrique, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa” Juicios contencioso administrativo 2, pág. 316).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Emerge entonces del análisis efectuado que el Decreto Nº31/07 llega a esta instancia firme y consentido lo que impide su examen en esta sede jurisdiccional. Siendo ello así, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la accion deducida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que lleva la voz en el Acuerdo, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de abril de 2011.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta por el Sr. Roberto Diaz en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
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