Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de septiembre de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 074/2011: "CÁCERES, José Ricardo c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", y
CONSIDERANDO:
1- Que vienen a despacho las presentes actuaciones a los fines de resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta a fs.08/13, por el Dr. José Ricardo Cáceres invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, con el patrocinio letrado del Dr. Fausto Javier Espinoza. Promueve acción de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Constitución de la Provincia, que lesiona el Art.1 CP y los Arts.1, 5, 18 y 110 de la Constitución Nacional que garantiza la inamovilidad de los Jueces de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores de la Nación, así como de los miembros del Ministerio Público de la Nación, mientras dure su buena conducta. Justifica la competencia del Tribunal, expone los antecedentes fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales de procedencia de la acción. Ofrece prueba documental.
Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar tendiente a que no se aplique el artículo citado hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Justifica los extremos de la tutela requerida, fundada en que ha superando el límite de edad previsto por la norma tachada de inconstitucional conforme prueba con la documentación que adjunta y en profusa jurisprudencia. Ofrece contracautela, la que deja librada a criterio del Tribunal. Hace reserva del caso federal.
Que integrado el Tribunal, -SI Nº77/11- se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para intervenir en la presente causa y medida cautelar peticionada. Quien se expide a fs.24/24vta. en sentido afirmativo, conforme a las razones que expone.
Que dictado a fs.25 el proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.
2- Que esta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción autónoma de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en el Art.203, inc.2, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia, jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, compartiendo el criterio sustentado por la Sra. Procuradora General Subrogante.
En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacado un artículo de la Constitución Provincial como violatorio de un derecho de base constitucional regulado en la misma Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional referido a la inamovilidad de los jueces, su tratamiento por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, inc.2, CP-, corresponde a este Superior Tribunal.
3- Que aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local (SI Nº78/06; SI Nº 73/10 Farroni, entre otras) debe requerirse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés.
Que en el caso de autos, el accionante en su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, goza de estabilidad en su función según cláusulas de la Constitución tanto Nacional como Provincial, y ante el tope de edad para ejercer tales funciones impuesto por la Constitución Provincial, nace sin lugar a dudas un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, en tanto, la pretensión se dirige a cuestionar la validez de una cláusula de la Constitución Provincial, no poseyendo otra vía para accionar.
4- Que, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda de conformidad a lo previsto por el Art. 341 del CPCC de aplicación supletoria, por cuanto el Estado Provincial reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad.
5- Que respecto al procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la provincia y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad de las partes.
6- Que mediante SI Nº93/11 se ha sentado criterio respecto a la medida cautelar peticionada tendiente a suspender los efectos de una norma constitucional, en el sentido que esta Corte de Justicia comparte -en principio- el criterio sustentado por un gran sector de la doctrina y de la jurisprudencia que su procedencia debe ser juzgada con criterio sumamente restrictivo, atento que, “tanto los actos legislativos como los actos administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad legisferante y administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ella debe necesariamente ser alegada y probada en juicio” (Conf.:CSJN, Doctrina de Fallos 234:344, entre otros).
No obstante, doctrinariamente se establece que, a medida que han comenzado a prevalecer los intereses públicos y sociales del derecho procesal, en cuanto tienen en cuenta el interés del Estado por mantener el imperio del derecho objetivo, y el de la comunidad por la composición justa del litigio, el criterio interpretativo se orienta hacia un criterio amplio de admisibilidad, estableciendo en compensación una mayor contracautela. De esta forma, se garantiza no solamente el interés individual, sino también la eficacia y seguridad de la actividad jurisdiccional a fin de impedir que se puedan hacer ilusorios los mandatos judiciales. (Conf.:”Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública”, P. Gallegos Fedriani, Ed.Abaco, p. 56/57). De allí que el sentenciante se encuentre autorizado para obrar según su prudente arbitrio, en busca del justo equilibrio en honor al servicio de justicia.
Que en esta tarea axiológica, se advierte en el sub judice la concurrencia tanto del interés público fundamental de afianzar la justicia como el interés individual de hacer exigible la sentencia, como principios rectores impuestos por el ordenamiento constitucional. Satisfecho tal extremo, los restantes requisitos impuestos por el proceso cautelar conforme se trae a conocimiento el contradictorio, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, mientras que cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. En orden a este análisis, en autos cobra relevancia para el otorgamiento de la medida impetrada, que la verosimilitud del derecho invocado, no solo es apariencia de buen derecho, sino que jurídicamente puede preverse, según un cálculo de probabilidades fundado en la pirámide kelsiana, que en la decisión de fondo se declarará el derecho en sentido favorable al solicitante de la tutela, en la medida que la norma constitucional provincial se opone a la estatuida por la Constitución Nacional. En este sentido, García de Enterría sostiene que no se trata de apelar al flair o al olfato del juez (el “humo de buen derecho” no se aprecia por la nariz, sino por el juicio objetivo, imponiendo una valoración anticipada y a “primera vista” del fondo del proceso, sin lo cual la decisión eventual pierde cualquier norte y entra en el reino de lo subjetivo e inapreciable, lo que es difícilmente cohonestable con una justicia actuante en un Estado de derecho). Se trata de “administrar justicia legal”, esto es, de acudir a criterios jurídicos perfectamente objetivos. (Conf.:”La batalla por las medidas cautelares”, García de Enterría Eduard, Civitas, Madrid, p.75/76). Ello por cuanto, lo que ahora se resuelve con carácter provisorio, proyecta sus consecuencias hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Este juicio o razonamiento a llevado en casos de idéntica índole, ha admitir sin cortapisa la procedencia de tutela cautelar de no innovar, tanto a la jurisprudencia nacional: (Casos “Iribarren c/ Pcia. deSanta Fe” Fallo:322:1253; “Amerisse c/ Pcia de Salta”: Fallo:325:3514); como a la provincial (“Trincheri c/ Pcia. de Neuquén s/ Medida Cautelar” TSN 18/May/2010).
Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde se admita la acción interpuesta, declarando la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la misma conforme se explicita ut supra. Asimismo, se haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, debiendo el peticionante o su letrado patrocinante prestar caución juratoria, dada la verosimilitud del derecho invocado. Con la debida notificación al Poder Ejecutivo Provincial de su concesión.
En razón de no tratarse de una cuestión económica, la sometida a la jurisdicción, se determina la inaplicabilidad del Art.198 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria.
Por ello, normas citadas y lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.
2) Declarar formalmente admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad.
3) Establecer que la presente acción se tramitara por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº2403, de plena jurisdicción.
4) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada, debiendo el requirente prestar caución juratoria.
5) Notificar al Poder Ejecutivo Provincial la prohibición de innovar con relación a las medidas que pueda adoptar fundado en el Art.195 de la Constitución Provincial, que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años, con relación al Ministro de la Corte de Justicia Dr. José Ricardo Cáceres.
6) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Enrique Ernesto Lilljedahl (Presidente), María Cristina Casas Nóblega (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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