Sentencia Definitiva N° 3/14
CORTE DE JUSTICIA • MORALES, Silvia Susana c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora • 12-02-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de febrero de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº059/2013 "MORALES, Silvia Susana - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.41.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.42, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO de LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEAD, el Dr. Cippitelli dijo: La actora en autos, por derecho propio, interpone Acción de Amparo por Mora en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, en razón de la falta de respuesta a su reclamo administrativo por el cual ha solicitado que se deje sin efecto lo dispuesto por disposición D.E.P. Nº110/12 y se ordene el inmediato cumplimiento de la Disposición D.A.J. Nº57/12.- En relación a los hechos se extrae que, a raíz de denuncias formuladas por los padres de alumnos de la Escuela Nº163 del Paraje Aguas Calientes de la Localidad de Villa Vil, del Departamento de Belén, por Disposición DAJ Nº018 de fecha 22 de junio de 2011, se dispone instruir procedimiento de investigación presumarial a los fines de deslindar responsabilidad en que podrían haber incurrido la accionante y un colega. Por Disposición JPEP Nº024, de fecha 29 de Agosto de 2011, la Directora de Asuntos Jurídicos dispone medida de Movilidad de sus Funciones a la Escuela N°221 de la ciudad de Belén. Por Disposición DAJ Nº057/12 de fecha 3 de Octubre de 2012 se declara la inexistencia de méritos en relación a la ocurrente y el levantamiento de la medida de Movilidad de Funciones. Por Disposición Nº110 de fecha 03 de Diciembre de 2012 se dispone la continuidad de su prestación de servicios en la Escuela Nº221, hasta nueva disposición. Que ello motivó la presentación de su parte con fecha 13/12/12 manifestando el daño moral y material que dicha resolución le causaba solicitando la reposición de la medida. Que dicha nota jamás fue respondida como tampoco la remitida a la Supervisora de zona con fecha 28/02/13 y al Ministro de Educación con fecha 12/4/13. Con fecha 26/4/12 interpuso Pronto Despacho sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.- Que a fs.30, previa vista al Señor Procurador General de la Corte, este Tribunal declara su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa; se notifica al Señor Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología y conforme a lo dispuesto por el Art.10 de la Ley 4795 -modificada por Ley 4850- se fija el término perentorio de cinco días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos por el Art.11 del mismo Cuerpo Legal.- Que a fs.72, responde la Administración requerida. En la contestación se informa que mediante Resolución Ministerial ECyT. Nº 025/2013, de fecha 04 de Abril de 2013, cuya copia se adjunta, se ratifica en todos sus términos la Disposición DEP Nº110 de fecha 03 de Diciembre de 2012.- Que llegada la etapa procesal de dictar sentencia, y considerando que en el amparo por mora se debe estar a la situación real existente al momento de resolver, estimo que la causa ha quedado sin materia y así debe ser declarada.- Ello es así pues, del contenido de lo actuado sin esfuerzo se advierte que la acción impetrada efectivamente ha quedado sin materia, deviniendo abstracta la sentencia, en tanto, el dictado de la resolución que por esta vía se procuraba se ha producido con fecha 04 de Abril 2013, instrumentada en Resolución Ministerial ECyT Nº025/2013 conforme copia que, en oportunidad de responder el informe la Administración acompaña.- Entonces, emitido por la Administración el pronunciamiento por cuya demora se acciona, la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que habiendo cesado la omisión o el acto en que se fundó el amparo antes de la promoción de la acción, estimo que la acción debe concluir sin costas (Art. 14 Ley Nº 4795).- Mi razonamiento parte de la interpretación de la norma que rige la distribución de las costas. En efecto el Art. 14 contempla dos hipótesis, si la Administración no dicta el acto las costas corresponden al Estado y si lo dicta durante la sustanciación del proceso la acción culmina sin costas.- Ahora bien, la norma no contempla expresamente la casuística acontecida en la especie, el acto en cuestión ha sido dictado antes de la última presentación de la actora en procura que la Administración resuelva su pretensión, pero el Órgano Administrativo ha omitido notificar, al menos no hay constancia de ello y ninguna alegación al respecto. Ante este panorama, si bien es cierto que la Administración con su conducta dio lugar a que la ocurrente inicie la acción, no es menos cierto que la interesada también pudo haber verificado la situación actual de su derecho a que la Administración se pronuncie, previo a promover todo el proceso y desgaste jurisdiccional ocasionado, por cuanto el acto ha sido dictado veintitrés días antes de su última presentación y casi tres meses y medio antes del inicio de la acción.- En esa inteligencia es que considero justo que la acción culmine sin costas.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- 2) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.--------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios