Sentencia Interlocutoria N° 87/11
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Luis René y Otros c. MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción de Inconstitucionalidad • 31-08-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 058/2010: "RODRIGUEZ, Luis René y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.39/47 comparecen los actores invocando el carácter de empleados de la Municipalidad de Andalgalá y afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Andalgalá, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de inconstitucionalidad. Solicitan que en virtud del control de constitucionalidad difuso se declare inconstitucional el Decreto Nº140/09 de fecha 30/03/09 emitido por el Intendente, que revoca el aumento del 11% en los haberes de los empleados del Municipio, fijado por el Decreto Nº471/08 y aprobado por Ordenanza Nº030/08, violando derechos adquiridos amparados constitucionalmente, ocasionando graves perjuicios patrimoniales y morales. Reseña los hechos, antecedentes y transcribe los actos puntualizando los derechos que estima vulnerados. Peticionan en definitiva se declare la inconstitucionalidad el Decreto Nº140/09 y se ordene a la Municipalidad la reliquidación de los haberes de los actores desde marzo de 2009 a la fecha, mediante el reconocimiento del aumento otorgado por Ordenanza Nº030/08, y pago de capital más intereses compensatorios. Hacen reserva del caso federal; solicitan se declare la cuestión de puro derecho, con costas. A fs.48 se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.49/50vta., propiciando la inadmisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad, conforme a los antecedentes y fundamentos que expone. A fs.51 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que una vez firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- 2- Que delimitados los alcances de la pretensión articulada, resulta menester puntualizar la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por esta Corte de Justicia en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial. Imponiendo para su admisión un criterio rigurosamente restrictivo, debido a que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible. Ello, en razón de que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. 3- En orden a la exégesis enunciada, ha sido elaborada la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia, teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía (SI Nº78/06; SI Nº144/07; SI Nº142/09, entre muchas, como da cuenta el dictamen del Ministerio Público). De allí que analiza la acción intentada en estos obrados, se impone su rechazo in limine en orden a dos fundamentos dirimentes de la pretensión traída a decisión. En primer orden, debe precisarse que la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominante preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, estos es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-Agos-1021)”. Respecto a ello, debe puntualizarse que en autos se trata de remediar una lesión consumada, en el caso que la hubiere. Que a este parámetro jurídico, de por sí suficiente a los fines del rechazo de la pretensión, debe aunarse la circunstancia de orden fáctico representada por el abanico de acciones interpuestas por la misma parte con idéntico objeto, ya sea por intermedio de sus asociaciones profesionales o a título personal de sus miembros, fracasadas por motivos de orden formal y sustancial. En efecto en segundo orden, se trae ad effectum videndi: a) Expte. Nº027/09, caratulado: “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEMA) c/Municipalidad de Andalgalá s/ Acción de Amparo”, Sentencia Interlocutoria N’87/09, que resuelve: “Rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible”, y, b) Expte. Nº065/09, caratulado: “Gómez, Saturnino y otro (en representación de ATE) c/ Municipalidad de Andalgalá s/ Acción de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad”; Sentencia Interlocutoria Nº200/09, que resuelve: “Rechazar in limine la presente acción por ser formalmente inadmisible”. Sendos pronunciamientos se encuentran firmes y consentidos. Por lo expuesto, se impone el rechazo de la acción interpuesta, con costas. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta, con costas. 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios