Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 014/2010: “MUÑOZ, Rosa Cleotilde c/ MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA - s/Acción de Amparo por Mora", y
CONSIDERANDO: Voto del Dr. Cippitelli.
1- Que a fs. 02/04 vta. comparece la Sra. Rosa Cleotilde Muñoz, por derecho propio y con patrocinio letrado de los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernanda Ávila e interpone acción de amparo por mora de la administración en contra de la Intendencia del Municipio de Tinogasta, ante la falta de contestación a su reclamo que habría ingresado con fecha 06 de octubre de 2009.
En cuanto a los antecedentes del caso, señala que el día 06/10/09 solicitó el pago de salarios caídos y que se revoque los Decretos Nº 25/07, 31/07 y 43/08, como así también el cumplimiento de manera íntegra del Decreto Nº 132/07 conforme a lo resuelto por la Corte de Justicia de Catamarca. Que ante el silencio por parte de la Intendencia, el 04 de febrero de 2010 interpuso formal pedido de pronto despacho ante el mismo organismo, persiguiendo una urgente respuesta, sin que hasta la fecha se dicte el pertinente acto administrativo en el marco del reclamo consignado. Agrega que la conducta desplegada significa una clara violación a derechos y garantías fundamentales como el derecho de petición de raigambre constitucional, frente al cual existe la obligación de la administración de expedirse sobre aquello que le fuera planteado. Por lo que solicita se haga lugar a la acción planteada y se condene a la contraria a que resuelva su reclamo pendiente, con imposición de costas.
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista de la jurisdicción y competencia al Ministerio Público, incorporándose a fs. 11 Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, por el cual expresa la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Dictado a fs. 11 vta. el proveído que dispone autos para resolver, con lo que la cuestión se encuentra en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts. 5 y 6 de la Ley Nº 4795, modificada por Ley Nº 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración.
4- Que en este estadio procesal corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión invocada, dirigida a obtener el pronunciamiento de la Administración a través del amparo por mora, para lo cual la demanda debe reunir los requisitos previstos en los Arts. 7 y 8 de la Ley Nº 4795, cuyo cumplimiento debe ser expuesto por la demandante de manera clara y precisa, de modo que se entiendan satisfechos con un grado mínimo de seriedad que debe contener toda actuación ante la justicia. Que asimismo, constituye una carga de la parte y no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, acompañar toda la prueba en que funda su pretensión, -en el caso reclamo de fecha 06/10/09- so pena de incurrir en una demanda evidentemente infundada e irregular que por la gravedad de las deficiencias señaladas, obsta a la aplicación del principio de saneamiento, por el cual el Tribunal puede indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación; criterio sostenido por este Alto Tribunal en autos Corte Nº 25/09 “Montivero, Luis E. c/Poder Ejecutivo Provincial (Subs. de Seguridad) s/Acción de Amparo por Mora de la Administración.”
Por lo tanto, no encontrándose reunidos los requisitos formales para la procedibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in limine por improponibilidad objetiva de la demanda.
Voto de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva:
Que adherimos a la relación de causa del Sr. Presidente que inaugura el acto, no obstante ello, en orden a la admisibilidad formal de la pretensión -apartado 4-, disentimos con el voto precedente, en tanto la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado. Es decir se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga su vigencia.
Que atento a lo señalado y conforme se desprende del memorial de demanda se encuentra -prima facie- acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción con la presentación del formal planteo de pronto despacho (fs. 01) con cargo de recepción por el Municipio el 04 de febrero de 2010, que constituye instrumento público a los fines perseguidos de acuerdo a las previsiones del Lib. II, Sec. II, Tit. III del Código Civil mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Asimismo, deben tenerse por satisfechos los demás requisitos previstos por el Art. 7 de la Ley Nº4795.
Conforme a ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N° 28,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.
2) Notifíquese al Sr. Intendente de la Municipalidad de Tinogasta, para que en el término de CINCO (5) DÍAS, más UN DÍA, en razón de la distancia; informe los antecedentes del caso y la causa de la demora de las actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo de la Sra. Rosa Cleotilde Muñoz de fecha 06/10/09 y 04/02/10, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 de la Ley Nº 4795.
3) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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