Sentencia Interlocutoria N° 85/11
CORTE DE JUSTICIA • BIZZOTO e HIJOS S.R.L. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-08-2011

TextoSENTENCIA COMPLETA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 039/2010: "BIZZOTO e HIJOS S.R.L. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.713/713vta. comparece la parte demandada, Estado Provincial, contesta demanda e impugna la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la parte actora. Funda sendas impugnaciones, la prueba informativa, por estimarla arbitraria, y unilateral la designación de solo tres comercios del ramo elegidos por la actora, existiendo muchas empresas proveedoras de materiales de construcción de reconocida trayectoria; además por no corresponder que la propia actora realice un listado de materiales, estimando como correcto que junto al oficio se acompañe copia de cada una de las facturas consignadas en el Decreto NºS (SDS) Nº849/08; resalta que los materiales entregados no han sido precisados en su marca, especie y calidad por lo que esos informes no reflejaran con certeza la diferencia de valor. Respecto a la pericial contable, argumenta que debe ser realizada sobre la base de los informes suministrados sólo por tres empresas del medio elegidas en forma unilateral y arbitraria por la actora, y que al no mediar determinación no resulta claro de que forma el Perito podrá determinar la diferencia y pérdida de chance solicitados como puntos de pericia por la actora y que las conclusiones reflejen el valor de los productos entregados. Que corrido el traslado de ley, resulta evacuado por la contraria a fs.716/717vta. Peticiona en definitiva se rechace la impugnación formulada, conforme a las razones que expone, con imposición de costas. Que a fs.718 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. 2- Que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba ofrecida sea pertinente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea a resolución del Tribunal, debido a que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción de la existencia o no de los hechos alegados por las partes. De ahí que la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto, de lo que resulta que el mérito de la misma debe hacerse en relación a la pretensión esgrimida. Es decir, determinarse si la misma es conducente para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la acción. 3- Que en el sub liten se han interpuesto sendas acciones contencioso-administrativo, cuestionando un acto emitido por el Poder Administrador, que se tramitara en Expte. letra “S” Nº6513/05 c/ Agregados “E” Nº4702/05, representado por el Decreto S (SDS) Nº 849/08, que reconoce la deuda contraída por la Secretaría de Desarrollo Social a favor de la firma actora, generada en la adquisición -y posterior entrega- de materiales de construcción destinados a ayuda social conforme a las facturas detalladas en el decreto impugnado, compra efectuada mediante el procedimiento de contratación directa y con motivo del sismo acaecido en Set/04. Pagada a valores de esa fecha, el día 20/Ene/09. En razón de ello, se persigue la reparación económica que se estima en la diferencia de valor de los bienes al momento de su entrega al Estado y el valor al momento del pago efectuado, con mas la reparación económica generada por la indisponibilidad de dichos recursos por el pago en mora y los intereses correspondientes hasta el efectivo pago. 3a- Que conforme a ello, y abordando sendas impugnaciones por su estrecha vinculación en orden a lo expuesto en el considerando primero, carecen de sostén jurídico a los fines perseguidos. Por cuanto el reconocimiento de deuda mediante el Decreto impugnado se hace con fundamento en las facturas consignadas en el mismo respecto de los materiales entregados, de los que se infiere que no media cuestionamiento al respecto por el Poder Administrador. Por otro lado, si en Sede Administrativa se estimaba como suficiente para establecer la diferencia de valor de los bienes la cotización de la empresa proveedora, (fs.713), no se advierte la razón de que en sede judicial no se admita la cotización por tres empresas del medio. En lo demás, cualquier otra argumentación al respecto resulta improcedente, por implicar un obstáculo de orden procesal de singular relevancia no solo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, sino también para el mérito que debe hacer el Tribunal dado por el estado procesal de la causa. Que en consecuencia se impone el rechazo de sendas impugnaciones, debiendo imponerse las costas a la parte demandada de conformidad con los Arts. 69 del CPCC. y Art.74 del CCA. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar las impugnaciones a las pruebas informativa y pericial contable, ofrecidas por la parte actora. 2) Imponer las costas a la demandada. 3) Protocolícese, hágase saber. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios