Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento ochenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 099/08: "ADEN MONFERRAN, Eduardo (por ADRAS S.R.L.) c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 38/46vta. comparece el Sr. Eduardo Adén Monferrán invocando el carácter de socio gerente de la firma ADRAS S.R.L., por intermedio de patrocinante, incoando acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de la Capital, persiguiendo se revoque el acto administrativo representado por el Decreto IM Nº800/08, por el que se intima el ingreso de la suma de $14.819,68 en concepto de contribución de inspección a comercio, industria y actividades civiles determinadas de oficio por la Dirección de Rentas y de $1.481,96 en concepto de multa, con mas intereses resarcitorios por ambos conceptos.
Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el litigio y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción de ilegitimidad. Solicita la eximición del pago previo del impuesto y de la multa como requisito para interponer la demanda previsto en el Art.8 del C.C.A., con fundamento en la jurisprudencia que cita y que se declare la inconstitucionalidad de la norma por restringir el acceso a la justicia. Ofrece en garantía un vehículo de propiedad de la actora. Solicita medida cautelar a efectos de que ordene a la demandada se abstenga, -hasta que se resuelva la cuestión de fondo-, de emitir boleta de deuda e intimar judicialmente a través del proceso de ejecución fiscal. A fs.59/59vta. requiere ampliación de la medida cautelar.
2- Otorgada participación procesal, se intima a la parte a efectos de que presente certificación de la fecha de notificación del acto impugnado. La que se agrega a fs.52/53, remitiéndose los autos nuevamente al Ministerio Público que emite dictamen a fs.55/57vta., en el sentido de que en principio la causa corresponde a la jurisdicción y competencia de este Tribunal. En relación al requisito exigido por el Art.8 del C.C.A. expresa que al encontrarse insatisfecho inhabilita la instancia revisora de este Cuerpo, con fundamento en la jurisprudencia que cita. A fs.60 se dicta proveído ordenando que rija el llamado de autos para resolver de fs.58, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del C.C.A. referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción.
Que ello implica la verificación de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del C.C.A., además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva. En consecuencia en el escrito de inicio debe tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además que la causa implica materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial, es iniciada por un particular en representación de sociedad de responsabilidad limitada, reclamando contra una resolución definitiva emanada del Intendente de la Municipalidad de la Capital, con facultades legales para decidir en última instancia y que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativos establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistente.
Que el accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad competente de última instancia, representado por el Decreto IM Nº800/08 que deniega el recurso jerárquico deducido en contra de la determinación fiscal faccionada por Resolución DRM Nº220/08. Por lo que habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil de conformidad a las constancias de fs.52/53 y fs.46vta. resulta prima facie admisible.
4- Que aunado a los requisitos de admisibilidad de la acción de que se trata, en la que la resolución administrativa que motiva la demanda ordena el pago de una suma de dinero, la ley adjetiva prevé en el Art.8 del C.C.A. el pago previo para promover la acción. Respecto del cual la parte plantea su inconstitucionalidad por restringir el acceso a la justicia.
4a- Que es sabido que este requisito denominado solve et repete fue consagrado por la doctrina de la C.S.J.N. que, en acciones de impugnación de tributos locales, lo instituyó como exigencia de carácter institucional para ocurrir a la vía federal con el objeto de no dificultar o paralizar el normal desenvolvimiento de los gobiernos federales. Posteriormente, ampliando sus fundamentos, el Máximo Tribunal justificó el principio por consideraciones relativas a la protección de la percepción inmediata de la renta, que podría verse frustrada si el contribuyente por vía de apelación o por otro medio pudiere eludir o diferir su pago, exigencia que recibió excepciones en la misma jurisprudencia del Alto Tribunal. Y con estos fundamentos las legislaciones procesales y fiscales de las provincias adoptaron, con leves matices, esta doctrina como regla general para admitir la impugnación de los tributos en sede judicial.
4b- Ab initio resulta imperativo resaltar que bien entendida la regla del pago previo no implica impedimento alguno al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario. En efecto, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no impera tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.
Que la doctrina constante de la C.S.J.N., seguida por este Superior Tribunal, sostiene que el requisito del pago previo de la obligación fiscal es válido desde el punto de vista constitucional y no importa por sí mismo una violación de la garantía consagrada en el Art.18 de la Constitución Nacional (Conf.: Fallos 31:103; 101:75; 287:473 entre varios). Asimismo resulta postura hasta la fecha invariable de la Corte Federal que, la regla del solve et repet no tiene rigurosidad absoluta y cede ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que además de apreciarse la desproporción que pudiere existir entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se compruebe en concreto la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación, de modo tal de evitar que el requisito del previo pago se traduzca en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio (Con.: Fallos 215:225; 247:181; 287:473; 295:314 entre mucho otros).-
Que, además resulta congruente precisar que desde el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano” en adelante , la C.S.J.N. ha dejado en claro que cabe otorgarle al Art.8º, inc.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –llamada “Pacto de San José de Costa Rica- a la que el Art.75, inc.22, de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional, un alcance equivalente al dado a la regla “solve et repet” en la jurisprudencia anterior a dicho tratado, elaborada con fundamento en el derecho de defensa en juicio garantizado por el Art.18 de la Constitución Nacional. Asimismo Bidart Campos ha sostenido que de la norma del Pacto de San José de Costa Rica no se infiere –siempre y en todos los casos- que se produzca su vulneración, si se exige oblar una deuda para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica el pago previo de sumas de dinero sólo resulta lesivo del derecho a la jurisdicción, cuando conforme a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago es por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado, y configura un óbice a la justicia. (ED. 137-315). Además, en ésta como en cualquier otra cuestión constitucional, es menester que el litigante precise su alegación y demuestre en el caso concreto el perjuicio que le causaría la aplicación de la norma cuya invalidez pretende (Conf.: Bianchi: “Control de Constitucionalidad”, p.174).
5- De lo expuesto se colige que la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales y la obligación del pago previo de tributos son legítimas dentro de nuestro sistema institucional, en tanto convivan adecuadamente con el funcionamiento de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio. Y en sentido contrario carecen de valor jurídico cuando impiden el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Ello significa que la pretensión procesal que alega su inconstitucionalidad no constituye una cuestión de puro derecho que puede dirimirse con generalizaciones normativas como acontece en el sub judice, sino que depende de la alegación y prueba de circunstancias particulares de hecho que configuren un caso concreto de denegación de justicia. Es decir, que cuando se pretenda excesiva la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales es necesario alegar su extralimitación y probar que ocasiona al litigante un verdadero impedimento imposibilitante para defenderse en juicio. Y en caso, que se pretenda excesiva la obligación del pago previo es necesario alegar y probar la desproporcionada magnitud del tributo en concreto y la inexistencia inculpable de capacidad económica suficiente para reunir la suma de dinero que exige abonarlo, ello con fundamento en la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente.
Que conforme a los fundamentos vertidos, debe desestimarse el incidente de inconstitucionalidad planteado por la accionante.
6- Que en el sub lite la actora en subsidio del planteo de inconstitucionalidad del requisito del pago previo para acceder a la justicia que se rechaza, ofrece espontáneamente en garantía un vehículo de su propiedad, actitud procesal que debe ponderarse.
Que con fundamento en la motivación expuesta y la conducta procesal de la accionante, se considera que resultando la exigencia del pago previo uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda, cuyo planteo de inconstitucionalidad se rechaza, debe emplazarse al accionante para que en el término de cinco días de quedar firme este decisorio, efectivice el deposito comprensivo de lo requerido en concepto tributo (Art.8 C.C.A.), con exclusión de la multa e intereses, cuya constancia deberá presentarse al Tribunal, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda.
Conforme se resuelve la tutela cautelar impetrada no resulta de recibo, hasta tanto se admita la acción.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción del Tribunal para entender en autos.
2) No hacer lugar al incidente de inconstitucionalidad planteado por la actora con relación al Art.8 del C.C.A.
3) Emplazar a la accionante para que en el plazo de cinco días de quedar firme este pronunciamiento, presente al Tribunal constancia de pago de lo requerido en concepto de tributo, con exclusión de multa e intereses, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda.
4) Diferir el tratamiento de la medida cautelar para su oportunidad.
5) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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