Sentencia Interlocutoria N° 83/10
CORTE DE JUSTICIA • CARRANZA, Sonia Beatriz c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Acción de Amparo • 28-06-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de junio de 2.010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 015/09: “CARRANZA, Sonia Beatriz c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - s/ Acción de Amparo, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 11/13vta, la Sra. Sonia Beatriz Carranza con patrocinio letrado inicia acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) en su carácter de afiliada voluntaria a la misma Carnet Nº15720, solicitando se deje sin efecto el cobro del co-seguro del 3% que se le obliga a abonar sobre el valor del medicamento Betaferón que le prescribieran por su enfermedad. Funda la elección de la acción intentada en el Art. 43 de la C.N., Art.39 y 40 de la C.P. y Ley Provincial Nº4642. En cuanto a los antecedentes fácticos de la cuestión, manifiesta que padece la enfermedad de esclerosis múltiple, para acreditarlo acompaña historia clínica, y que desde el mes de octubre de 2008 su médico tratante de la ciudad de Rosario (Dr. Giolito) le prescribió la droga Betaferón-Interferón beta 1 b, pedido que es aceptado por la OSEP, pero que se la obliga a abonar el 3% ($ 435,54) del valor total del medicamento que asciende a la suma de $14.517,91, en concepto de co-seguro, lo que le resulta imposible de afrontar, atento a que no posee trabajo y convive con su padre que es jubilado y percibe haberes de $1.299,90. Agrega que no poder adquirir tal medicamento implicaría desatender su enfermedad y un grave riesgo para su vida. Solicita que por la ilegalidad y arbitrariedad del acto lesivo de la obra social se dicte medida innovativa a fin que la accionada suspenda la decisión y proceda a cubrir el 100% del valor del medicamento, y que luego se dicte sentencia definitiva dejando sin efecto el mismo en los términos del Art.43 de la C.N. y L.P. Nº4642. 2- Que sorteados los autos en Mesa de Entradas Única, pasan al Juzgado Laboral de Tercera Nominación cuya titular mediante Sentencia Interlocutoria Nº08/09 declara su incompetencia para intervenir en la presente causa y ordena su elevación a esta Corte de Justicia. Que recibidos los autos en este Superior Tribunal y atento a la inhibición formulada por la Sra. Ministro Dra. Amelia Sesto de Leiva, se dicta a fs.24/25 Sentencia Interlocutoria Nº12/10 por la cual se resuelve, por mayoría de votos, hacer lugar a la misma, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General. A fs.31 vta. se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción, competencia y, en su caso de la admisibilidad formal de la acción y medida cautelar solicitada, incorporándose a fs.33/34 vta. Dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, en el que considera que no se encuentran acreditados los recaudos que hacen a la admisibilidad formal de la excepcional tutela instada, pues no se encuentran satisfechos los presupuestos del Art.1, de los apartados a) y b) del Art. 6 y ap. c) del Art. 2 de la Ley 4642. A fs.35 obra el proveído que ordena autos para resolver, con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que la pretensión traída a conocimiento de este Tribunal implica materia contencioso administrativa, por lo que corresponde declarar la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la controversia planteada, de conformidad a lo preceptuado en el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia reiterada de este Superior Tribunal y posterior reforma del Art. 4 -segundo apartado- de la Ley 4642 modificado por Ley 4998. 4- Que, conforme a lo resuelto en el considerando tercero y por imperio de la ley adjetiva, corresponde que se emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión interpuesta enderezada a verificar la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de la excepcionalísima acción de amparo deducida. Que siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional, esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos, ha sentado doctrina legal en el sentido que el amparo es un proceso excepcional y resulta apto sólo frente a aquellas situaciones delicadas y de extrema gravedad que originen un daño concreto y grave. Cuya apertura exige circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que ante la ineficacia de otros procedimientos normales u ordinarios, sólo sea reparable por esta vía. Que sobre la base de tal directiva, conforme surge del memorial de demanda, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción en mérito al bien jurídico que se pretende tutelar, en efecto, de las circunstancias narradas, surge -prima facie- la restricción a un derecho reconocido explícitamente por el orden constitucional: a la salud e integridad física de la actora. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. La CSJN ha resuelto: "Respecto del agravio atinente a la viabilidad de la vía elegida en el sub lite, resulta oportuno mencionar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados por la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)." B.A., resolución del 18 de diciembre de 2003; punto VII del Dictamen del Procurador que hace suyo la CSJN en resolución del 18-12-2003, en causa A. 891. XXXVIII.; (Fallos T. 326 P. 4931) caratulada: "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud - Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar"(Sup. Adm. Febrero 2009, 37-LA LEY 2009-A, 408). 5- Que en orden a la tutela cautelar requerida, al coincidir esencialmente con el objeto de la acción de amparo no puede tener acogida favorable, por no advertirse configurados sus presupuestos indispensables, el peligro en la demora y el bonnus fumus juris, ante el exiguo de los plazos procesales de la acción interpuesta, tal como lo tiene resuelto este Tribunal en casos análogos. - Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal y lo prescripto por los Arts. 1, 6 y 7 de la Ley 4642 y 230 del C.P.C., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta. 2) Requerir a la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) un informe detallado acerca de los fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado en el término de TRES (3) días, bajo apercibimientos de ley. 3) Rechazar la medida cautelar solicitada. 4) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios