Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de agosto de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2011: "SORIA, María Isabel c/ ESTADO PROVINCIAL - SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.42/55 comparece la Sra. Maria Isabel Soria, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad del Acta Nº9 del Tribunal Electoral Provincial, correspondiente al Escrutinio Definitivo y proclamación de autoridades electas en las últimas elecciones provinciales, específicamente en el punto que proclama al tercer concejal de la Alianza Frente para la Victoria, de la Municipalidad de Valle Viejo.
Argumenta la presentante que se la excluye como concejal electa, pese a tener derecho amparado por el Art.155 de la COM y Art.3 del Decreto Nº005/11 de convocatoria a elecciones, no cuestionado y firme, y que arbitraria e inconstitucionalmente se desconoce. Afirma que el proclamado, en un proceso irregular e ilegítimo, solicitó la aplicación del sistema D’Hont, pretensión que resultó acogida por el Tribunal, no obstante no encontrarse vigente pues en ejercicio de su autonomía la Carta Orgánica Municipal fija un sistema proporcional de mayoría y minoría que no contrasta con la Constitución Provincial. Solicita en definitiva el reconocimiento de su derecho y medida cautelar de no innovar retroactiva al acta en cuestión.
Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, previa integración del Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada. Evacuada a fs.76/76vta., pronunciándose por la incompetencia del Tribunal y la improcedencia de la tutela cautelar.
2- A fs.77 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la acción de amparo deducida.
3- Que conforme a las constancias obrantes en autos, adjuntadas por el actor en requerimiento de amparo de los derechos constitucionales que estima conculcados, se estima relevante para decidir, realizar un breve racconto de las actuaciones cumplidas.
Que a fs.32/40vta. obra constancia de la interposición de recurso de casación por ante la Corte de Justicia, deducido en contra de la Sentencia Definitiva Nº12/11 dictada por el Tribunal Electoral Provincial, que resulta declarado desierto por proveído glosado a fs.39.
Que conforme a ello, el mentado pronunciamiento del Tribunal Electoral se encuentra firme y consentido. Que, a esta aseveración de orden fáctico y procesal, debe aunarse lo dispuesto en el Art.2, inc. a), de la Ley Nº4642, que preceptúa que la acción de amparo no será admisible cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial.
Que conteste al considerando precedente se impone el rechazo in límine de la presentación efectuada, eximiendo al Tribunal de cualquier consideración acerca del planteo efectuado.
5- Que conforme se resuelve, las costas deben imponerse a la parte actora de conformidad a lo establecido por el Art.17 de la ley adjetiva.
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la acción de amparo interpuesta, con costas.
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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