Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Mayo de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº035/2013 "LAGORIA, Norma Isabel - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo" y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.19/21vta. comparece la parte actora Sra. Norma Isabel Lagoria, por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), invoca el carácter de afiliado Nº40791, y persigue se ordene a la demandada la provisión de los medicamentos necesarios para tratar las enfermedades crónicas que padece: parkinson, osteoporosis y reuma.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, expresa que es docente jubilada, domiciliada en el departamento Santa Maria, que aportó a la obra social durante treinta años y que la enfermedad de parkinson le fue diagnosticada en ENE/02; que hasta JUN/12 ha obtenido regularmente la medicación indicada para tratar sus enfermedad la que le era enviada por la obra social todos los meses a Santa Maria, que a partir de la fecha indicada cesa la provisión de los medicamentos en forma intempestiva poniendo en riesgo su salud y afectando su derecho a la vida. Que ante sus requerimientos, verbalmente se le ha informado que no podrán proveerse por un tiempo indeterminado sujeto a la disponibilidad de los remedios. Alega como vulnerados derechos constitucionales: a la salud y a la vida. Asimismo a la Ley Nº23661. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental y diligencias preliminares. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - -
2- Que a fs.22 se dicta proveído que otorga participación procesal y ordena que se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción, competencia y en su caso de la viabilidad formal de la acción y medida cautelar solicitada. Evacuado a fs.23/24vta., razonando que no se encuentran acreditados los recaudos que hacen a la admisibilidad formal del remedio solicitado. A fs.25 obra proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción deducida.- - - -
3- Que la pretensión traída a conocimiento de este Tribunal implica materia contencioso administrativa, por lo que corresponde se declarare la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Superior Tribunal y posterior reforma del Art.4 -segundo apartado- de la Ley N°4642, por Ley N°4998.- - - - - - - - - - - -
4- Que, por imperio de la ley adjetiva, corresponde que en este estadio procesal se emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta dirigida a verificar la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión. Que siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional, esta Corte de Justicia mediante reiterados y numerosos pronunciamientos, ha sentado doctrina legal en el sentido que el amparo es un proceso excepcional que sólo resulta apto frente a aquellas situaciones delicadas y de extrema gravedad que originen un daño actual, concreto y grave. Cuya apertura exige circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que ante la ineficacia de otros procedimientos normales u ordinarios, sólo sea reparable por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ab initio debe resaltarse que en el caso de autos, no está en discusión que el derecho a la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- tiene rango constitucional y que es el primer derecho de la persona humana que la Constitución Nacional y Provincial garantizan. Asimismo, tampoco está en duda la existencia de la afección que padece la actora; circunscribiéndose la cuestión a resolver si existe restricción ostensiblemente ilegal o arbitraria por parte del actuar del ente administrativo al derecho constitucional invocado por el accionante, en el acceso a los medicamentos cuya provisión reclama a la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a los fines de tener por acreditado el requisito previsto en el Art.1 de la Ley Nº4642, el actor ha iniciado el trámite administrativo pertinente mediante nota que se glosa a fs.4, sin haber obtenido respuesta del ente administrativo, lo que prima facie valorado implicaría una lesión contínua al derecho constitucional invocado que justifica la apertura de la vía. Por cuanto dentro de la relación inter partes, que involucra un sistema de medicina prepaga, con aportes por partes del afiliado y como contraprestación el suministro de la cobertura médica reclamada, corresponde por imperativo legal brindar respuesta de manera fehaciente acerca de lo solicitado por el afiliado.- - -
5- Que por otro lado, si bien se encuentran acreditados los recaudos previstos en el Art.6 de la Ley Nº4642, y con la documental acompañada se puede constatar la existencia de la afección que padece la actora, debemos señalar que la medida cautelar en las condiciones que la misma se impetra, no resulta de recibo. Ello con fundamento en la coincidencia de la tutela con el objeto de la pretensión, aunado a lo acotado de los términos legales previstos para la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal y lo prescripto por los Arts.1, 2 y 6 de la Ley Nº4642
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requerir al Sr. Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS, a contar desde su notificación, remita a esta Corte de Justicia, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la omisión en responder a los requerimientos formulados por la Sra. Norma Isabel Lagoria, Carnet OSEP Nº40791, a cerca de la provisión de los medicamentos necesarios para tratar las enfemedades crónicas que padece: parkinson, osteoporosis y reuma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - -
5) Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli ( Presidente) , José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce
(Secretaria) ( Corte de Justicia)
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