Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Ochenta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 045/2009: “DAVALO, Estela Isabel y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ - DPTO. TINOGASTA - s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad”, y CONSIDERANDO:
Que a fs. 57/61 comparecen los Sres. Estela Dávalos, Nicolás del Valle Bustamante y Fernando R. Lamas, mediante apoderado, interponiendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Fiambalá con el objeto que se deje sin efecto el Decreto Municipal Nº 028/09 –que rechaza el recurso de reconsideración-, la Resolución Nº301/09 –que modifica el horario de trabajo de los actores- y consecuentes, por considerar que son ilegítimas y violatorias de normas constitucionales porque provocan incompatibilidad horaria respecto cargos docentes coexistentes. Asimismo, solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la no aplicación de los actos administrativos señalados precedentemente.
Que a fs.73, en orden a lo previsto por el Art.198 del CPCC de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, se corre traslado a la accionada que contesta a fs.98/99 vta., dictándose a fs. 100 proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.
Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que, constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf. Sentencias Interlocutorias Nros. 223/98; 95/00; 170/2009, entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudable razones de interés público.
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende en esta etapa procesal y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares el presente requisito, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Que abordar la valoración de la misma implicaría incurrir en el prejuzgamiento del fondo de la litis, siendo improcedente en esta instancia, por lo que la cautelar peticionada no puede tener acogida.
Como consecuencia debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada correspondiendo desestimar las misma por improcedente.
Que habiéndose sustanciado la medida solicitada, corresponde imponer las costas a la actora que resulta vencida.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con costas a la parte actora que resulta vencida.
2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado .
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente); José Ricardo Cáceres (Ministro); Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Cristina del V. Salas Martínez (Secretaria - Corte de Justicia).
|