Sentencia Interlocutoria N° 77/13
CORTE DE JUSTICIA • VAZQUEZ, Carlos Ariel c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA y Otra s/ Acción de Amparo • 20-05-2013

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de mayo de 2013 Y VISTOS: Estos autos Corte N°117/2012 "VAZQUEZ, Carlos Ariel c/MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA y Otra -s/Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.31/36vta. comparece el actor Sr. Carlos Ariel Vázquez, mediante letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, persigue se ordene a la demandada le permita el ingreso al establecimiento educativo a cumplir sus funciones de Bibliotecario turno tarde en la Escuela Abel Acosta Nº11 de la ciudad de Santa María, lo que le ha sido impedido desde el 22/Nov/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Explicita que desde el 19/Set/12 se ha desempeñado en dicho cargo con carácter de interino hasta el 22/Nov/12, en que la Directora del Establecimiento le comunica el memorando Nº1 de fecha 01/Ago/12 por el que la Gobernadora de la Provincia prohíbe la prestación de servicios de personas no designadas debidamente, que a partir de ese día se le impidió la prestación de servicios. Alega como vulnerado el derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación. Ofrece prueba documental. En definitiva peticiona se haga lugar lo peticionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la admisibilidad de la acción conforme a los argumentos que expone a fs. 38/38vta.. A fs. 39 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que dentro de dicha hermenéutica debe juzgarse la pretensión del actor, que tiende a que se ordene a la demandada le permita el ingreso al establecimiento educativo a cumplir sus funciones de Bibliotecario turno tarde en la Escuela Abel Acosta Nº11 de la ciudad de Santa María, lo que le ha sido impedido desde el 22/Nov/12, todo con fundamento en el prueba que aporta en su tentativa por demostrar la lesión a sus derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la lectura del escrito de demanda, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el accionar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en los Arts. 1 y 6 de la Ley N°4642. Aserción que encuentra fundamento en la prueba aportada en el intento de demostrar la ilegalidad del actuar administrativo. En efecto, se advierte que la designación del amparista lo ha sido en carácter de interino, de lo que se infiere que el actor tenía pleno conocimiento de su situación de revista al momento de tomar posesión del cargo, no sólo por su carácter de interino, sino asimismo por estar condicionado a decisión de autoridad superior, a quien le discernía el cargo, en merito a ello el derecho le había sido otorgado expresa y válidamente a título precario, por lo tanto los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por acto de autoridad no se configuran como definitivos ni consolidados. Que conforme a ello, la decisión impugnada – el memorando Nº1 de fecha 01/Ago/12 - no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario, y ha sido emitido por la autoridad administrativa en el ejercicio de atribuciones legales propias.- - 5- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y lo previsto por los Arts. 1, 3 y 6 de la Ley N°4642, corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con imposición de costas al accionante, Art.17 de igual cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contencioso administrativo.-------------
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios