Sentencia Definitiva N° 60/17
CORTE DE JUSTICIA • Farías Cippitelli, Jorge Exequiel c. - s/ Recurso de casación • 11-12-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: SESENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli-Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº. 41/17, caratulados: “Recurso de Casación c/ Sent. nº. 19/17 de Expte. nº. 149/16 - Farías Cippitelli, Jorge Exequiel s/ Homicidio simple - Valle Viejo”. I. Por Sentencia n.º 19/17, de fecha 19/04/17, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por mayoría, resolvió: “1) Declarar culpable a Jorge Exequiel Farías Cippitelli, de condiciones personales ya obrantes en la causa y en consecuencia, condenarlo como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple con exceso en la legítima defensa, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial de diez años para ejercer cargo alguno en fuerza de seguridad público y/o privada y para la portación de armas de cualquier tipo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 35, 40, 41, 45 y 84 1º párrafo del CP, según texto ley 25.189 y arts. 405, 4536 y 537 y del CPP)…”. II. Contra esta resolución recurre en casación el Dr. Claudio Sebastián Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Jorge Exequiel Farías Cippitelli. Interpone como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 CPP). En tal sentido, sostiene que Farías Cippitelli actuó no sólo en defensa de su integridad física, sino también, en defensa de Johana Ovejero y de sus hijos menores. Transcribe las partes que estima pertinentes de lo expresado por los testigos Julián Lisandro Sosa, Edgardo Quiroga y Johana Ovejero. Refiere que las amenazas proferidas por Andrada a Ovejero y a Farías Cippitelli tenían entidad suficiente para sospechar de un actuar peligroso por parte de este, por lo que Farías Cippitelli no podía suponer que su visita era en tono amistoso. Argumenta, que la razonabilidad del medio empleado debe tenerse en cuenta en la efectividad para repeler la agresión ilegítima, lo cual surge de la visita inesperada y sorpresiva de Andrada, a las tres de la mañana, luego de haber agredido a Ovejero y amenazado a Farías Cippitelli. De este modo, el recurrente argumenta que no podía el imputado, valorar en esos momentos hasta dónde serían ciertas las amenazas por parte de Andrada, circunstancias que -enfatiza- no fueron ponderadas por el tribunal de juicio. Concluye que existen dudas sobre la participación de su asistido en el hecho, razón por la cual, peticiona su absolución. Subsidiariamente, de los argumentos recursivos invocados surge un segundo motivo de agravio, y si bien, el casacionista no lo individualiza ni funda correctamente (art. 460 CPP); cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido por considerarlo excesivo (art. 454 inc. 3° CPP). Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del PIDCP. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿En su caso, fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 35CP. De ser así, resulta procedente la aplicación del art. 34 inc. 6º CP? 3) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 12) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cippitelli; segundo, el Dr. Figueroa Vicario; tercero, la Dra. Sesto de Leiva; cuarto, el Dr. Cáceres y quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión respecto de la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega del primer voto y me expido respecto de la admisibilidad del recurso, en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a dichos fundamentos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que la mayoría del tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que horas antes al día 16 de marzo del año 2016, Luis Néstor Andrada (a) “el Chino” agredió físicamente a Johana Noemí Ovejero en el domicilio de la Av. Ocampo nro. 1776, de esta ciudad capital, produciéndole las heridas que da cuenta los certificados médicos de f. 462, produciéndole las siguientes lesiones: “Hematoma en región periorbicular por mordedura humana en región escapular izquierda, hematoma en posterior de parrilla costal izquierda, hematoma en ambas rodillas y muslos y pantorrilla izquierda, herida escoriativa en derecha. Las lesiones son de aproximadamente de cinco días de evolución y fueron producidas por sufrir golpe de puño y suelo. Curación 10 días, incapacidad 7 días”. Asimismo, amenazó de muerte a Jorge Exequiel Cippitelli para que no efectuaran la respectiva denuncia; para posteriormente, en un horario que podría ubicarse alrededor de las 03:15 horas aproximadamente, en momentos en que Johana Noemí Ovejero, junto con el encartado Jorge Ezequiel Farías Cippitelli, se encontraban en el domicilio ubicado en Av. Ocampo nro. 1776 de esta ciudad capital, se hizo presente de manera sorpresiva e intempestiva Luis Néstor Andrada (a) “Chino” iniciándose una discusión con el encartado Jorge Ezequiel Farías Cippitelli para luego trenzarse en pelea de puños entre ambos, momento en que el encartado Farías Cippitelli sacó entre sus ropas un cuchillo tipo táctico militar de aproximadamente 27,5 cm de largo, hoja doble filo, que previamente había sacado de su auto, para precaverse; y procede a asestarle un par de puntazos a Andrada, excediendo así el grado de legítima defensa, provocándole lesiones, entre ellas, una en la región toráxico izquierda que le secciona la vena cava superior y a la postre determinó el deceso de Andrada a raíz de un shock hipovolémico por herida de arma blanca en tórax de conformidad a lo determinado por el médico forense al momento que se le realiza la autopsia”. Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. En tal sentido, constato que el planteo recursivo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito. Y es que, el impugnante restringe sus argumentos a denunciar la errónea ponderación por parte del tribunal, circunscribiéndose únicamente a reproducir de manera parcializada lo expresado por el acusado y por su pareja, Johana Noemí Ovejero –ex mujer de la víctima, y madre de sus tres hijos-; por Julián Lisandro Soto (amigo del imputado y conocido de la víctima) y por Edgardo Quiroga (psicólogo del Cuerpo Interdisciplinario Forense), pero omite efectuar una crítica integral e interrelacionada de las distintas probanzas debidamente analizadas por el voto mayoritario del tribunal, en tanto circunscribe su exposición a transcribir las partes que estima pertinentes de los prenombrados testimonios sin concretar puntualmente en qué consiste el error en la apreciación, cuya consideración pretende en esta instancia. No obstante ello, debo decir que del examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que, con los testimonios brindados en debate de Johana Noemí Ovejero, de Raúl Gabriel Aybar (oficial ayudante de policía), de Eduardo Gallo (empleado de policía), de Julián Lisandro Sosa (amigo del acusado y conocido de la víctima), de Eduardo Quiroga (psicólogo del CIF), de Víctor Leandro Bustamante (comisario de la comisaría 5ta.) y de Carlos Javier Rodríguez (hizo trabajos de albañilería en la casa de Johana Ovejero), percibidos sensorialmente por el tribunal y ponderados a la luz de las demás pruebas documentales y periciales incorporadas al mismo con anuencia de las partes, permitieron tener por acreditado el contexto situacional previo al desencadenamiento del hecho en cuestión, del cual Johana Noemí Ovejero y su familia eran víctimas. Con base a tales apreciaciones, el tribunal consideró la comprobada personalidad violenta de Andrada (víctima), la relación tormentosa que existía entre éste y Johana Noemí Ovejero, el comportamiento agresivo que aquel ejercía sobre su ex mujer, sus hijos y su entorno, evidenciando tal accionar típicos hechos de violencia de género; la amenaza de Andrada a Farías Cippitelli, los golpes propinados a su ex mujer y las amenazas efectuadas (le dijo que la iba a matar y a prenderle fuego, cosa que ya había hecho con su abuelo, cuando le roció con alcohol y quemó la pierna, conforme surge de lo declarado por Ovejero en audiencia de debate), el momento en que fueron a hacer la denuncia y se cruzaron con Andrada en la Unidad Judicial, las lesiones constatadas en el cuerpo de Ovejero (f. 462), que el hecho ocurrió en el domicilio de Ovejero, cuando la víctima nada tenía que hacer en la vivienda de aquella, a las tres de la mañana, después de haber radicado la denuncia en la Unidad Judicial 5ta. (lugar en el que también se encontraba Andrada). En esas condiciones, los aludidos testimonios, bastan, sin más, para tener por debidamente acreditado, que las amenazas proferidas por el Chino Andrada a Johana Noemí Ovejero y a Farías Cippitelli eran serias, que tenían el peso y la entidad suficiente como para precaverse del accionar conminatorio y provocador de Andrada. Que existían razones para sospechar de un actuar peligroso por parte de este, comportamiento que se efectivizó con su presencia clandestina al ingresar por la parte trasera del domicilio de Johana Ovejero, a altas horas de la noche, después del altercado con Farías Cippitelli, de haber agredido y amenazado a Ovejero y de que esta haya formulado la denuncia en contra de Andrada. Más allá de ello, el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a la falta de razonabilidad del medio empleado ponderado por el tribunal, circunstancia que le permitió descartar la invocada causa de justificación prevista en el art. 34 inc. 6, que la defensa reedita en esta instancia. De este modo, el mero enunciado de tal circunstancia a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por otro parte, constato que el tribunal consideró a tales fines, lo expresado por Bustamante -quien se encontraba en funciones en la Comisaría 5ta., cuando Farías Cippitelli fue a poner en conocimiento el hecho-. Este testigo, en la señalada oportunidad, dijo que el imputado sólo le manifestó que se trató de una discusión, que lo había pechado y que Andrada se había retirado y que ello ocurrió en el domicilio de Ovejero, que en ningún momento le habló del cuchillo. Asimismo, quedó acreditado que el arma con la cual se ocasionó la muerte a la víctima, apareció escondida en el interior del baúl del Ford k de Farías Cippitelli, debajo de la rueda trasera izquierda. Que el imputado dijo que la llevaba en su auto y la utilizaba para desmalezar y que esa noche bajó el cuchillo del auto porque tenía miedo, que no quería causarle daño y menos la muerte, que su preparación es para defender a las personas que se encuentran en riesgo. En tal dirección, el tribunal ponderó que el cuchillo homicida (secuestrado-f. 2/6- y apreciado por el tribunal -inmediación-), no fue tomado al azar por el acusado para defenderse, sino que el propio Farías Cippitelli reconoció que tomó el cuchillo del auto y se lo puso en la cintura cuando ingresaba a la casa de Ovejero. De este modo, concluyó que fue una acción que, aunque pudo ser casi instintiva por un temor fundado en las amenazas del agresor, fue incorporada volitivamente en su mente, teniendo en miras utilizarla si aparecía Andrada, como de hecho lo hizo. Con base en tales argumentos, no objetados por la defensa, el tribunal descalificó la pretendida justificación aportada por el acusado cuando refiere que al estar ambos en lucha, Andrada hizo “un ademán levantándose la remera como buscando algo”, que en ese momento él sacó el cuchillo para asustarlo y después de forcejear observó sangre, que no pensó que lo mató porque Andrada seguía peleando, hasta que se fue por el fondo de la casa. En ese contexto situacional, opino que es acertado el razonamiento del tribunal en tanto descartó que el accionar del acusado encuadre en la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6° CP –legítima defensa-. A tales fines, argumentó que ningún arma se encontró en la víctima ni en el escenario de los hechos, que distinta hubiese sido la situación jurídica si el imputado no se hubiera armado antes de ingresar al domicilio y del infortunado hecho, por ello –destacó el a quo- nada dijo del arma a la autoridad policial y la ocultó debajo de la alfombra del vehículo luego de utilizarla. De este modo, estimo adecuada la ponderación efectuada por el voto mayoritario del tribunal y los argumentos que expone al considerar que en el caso hubo agresión ilegítima por parte de la víctima (Chino Andrada) y falta de provocación suficiente por parte del imputado; no obstante, resaltó que resulta evidente la ausencia de uno de los requisitos a los que nuestra ley penal condiciona la procedencia de la causa de justificación en tratamiento, cual es, la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión -art. 34 inc. 6°) apartado b) del CP, fundamentos de los cuales el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. En consecuencia, estimo acertada la relevancia otorgada en la sentencia al considerar que el imputado al decidir portar el arma entre sus ropas, excedió los límites impuestos por la ley (racionalidad en el medio) y por la necesidad; es decir, utilizó un medio desproporcionado y más vulnerante de lo necesario, con el fin de defender la salud y la vida de otras personas (de Johana Noemí Ovejero y de sus hijos). En efecto, conforme lo analizado, estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los sucesos, lo que autoriza a concluir que no concurren en el presente caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 inc. 6° del CP, toda vez que ha quedado debidamente probado la inexistencia del requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión recibida, en virtud de la envergadura del arma utilizada, de que la víctima se encontraba desarmada y del ocultamiento posterior del cuchillo utilizado para ultimar a Andrada, a lo que cabe agregar, la zona del cuerpo que lesionó dentro de las alternativas que tenía en la ocasión. Por otra parte, observo que el recurrente reedita en esta instancia idénticos argumentos a los expuestos al momento de alegar, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose que esgrima nuevos fundamentos tendientes a controvertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Digo ello, porque habiéndose descartado la aplicación de la figura de la legítima defensa por ausencia de uno de los requisitos legales previstos para su procedencia, tampoco resulta de aplicación al caso el art. 34 inc. 7 del CP, conforme pretende la defensa. En lo que al punto se refiere, debo destacar que esta figura no resulta aplicable, por idénticas razones a las ya expuestas, en tanto no concurre uno de los requisitos legales para que proceda la pretendida eximente. En efecto, del análisis precedente surge que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, la alegada existencia de una causa de justificación en la conducta de su defendido, ni la arbitrariedad de la sentencia, ni el absurdo en la valoración de la prueba o la violación de las reglas de la sana crítica que plantea en su recurso. Por las razones expuestas, en tanto quien recurre no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la sentencia debe ser confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido negativo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega en el primer voto, y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Subsidiariamente, el recurrente cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido por considerarlo excesivo. Aunque no desarrolla acabadamente el agravio sobre la cuestión, teniendo siempre como eje central garantizar el derecho de defensa del acusado y el derecho al recurso (art. 75 inc. 22 CN, art. 8. 2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), corresponde analizar si los vicios de razonamiento esbozados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Jorge Exequiel Farías Cippitelli. Conforme a lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 58, 12/11/2012; S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros),la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Siguiendo tales lineamientos, luego de estudiar el planteo efectuado, entiendo que los agravios que invoca el recurrente no son de recibo. Por el contrario, constato que la resolución no avizora la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni de las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes y atenuantes. En suma, las conclusiones del juzgador encuentran fundamentos serios y atendibles y son fruto de un razonamiento coherente que las justifica. En razón de lo expuesto, considero que los juzgadores han fundado debidamente su voto ponderando una sumatoria de circunstancias agravantes, como la edad de la víctima al momento de fallecer, las consecuencias que esa pérdida implica para sus tres hijos menores de edad, la personalidad del acusado con evidente patología violenta. El medio empleado para cometer el delito (cuchillo tipo daga); la preparación militar que el acusado dijo tener, circunstancia que en la valoración operó en forma negativa, argumentando que se supone que está más capacitado para afrontar las adversidades y que debió haber neutralizado y atenuado las agresiones, en vez de trenzarse en lucha y agravar el peligro de un resultado no querido. En idéntica dirección, consideraron de importancia la conducta anterior y posterior al delito, en tanto quedó acreditado que el acusado realizó actos preparatorios de índole material al proceder de antemano a la elección de la particular arma letal, que sacó de su auto previo ingresar al domicilio de Ovejero; es decir, momentos antes de ir a constatar si la víctima se encontraba en el lugar, ocultó el arma entre sus ropas, luego la utilizó en la comisión del delito y, con posterioridad a ello, la ocultó debajo de la alfombra del baúl de su vehículo, razonamiento que, en lo que al punto se refiere, deja sin sustento las pretensiones del quejoso. Por otra parte, observo que en el presente caso el tribunal consideró que la edad y la educación no le juegan a favor a Farías Cippitelli, argumentando que tales circunstancias son indicativas del grado de madurez de la persona y del grado de asentamiento de ciertas características de su personalidad. En tal sentido, el tribunal entendió que el acusado presenta patologías violentas, conclusión a la que llega tras analizar las distintas circunstancias constatadas con las pruebas introducidas al juicio –no controvertidas por el recurrente-, concluyendo así, que el entrenamiento militar que el acusado adujo tener, lo tuvo mal incorporado a los fines de propender a la seguridad de los ciudadanos. Consecuentemente con lo expuesto, constato además, que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, aun ponderando como factor atenuante las circunstancias que tardíamente intenta introducir -en tanto tales pretensiones no fueron solicitadas por la defensa al formular los alegatos en el juicio oral-, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y al grado de culpabilidad de Farías Cippitelli en relación con aquellos. En efecto, aprecio que en los fundamentos del fallo no aparecen los vicios de razonamiento que se le imputan, por el contrario, se han consignado razones suficientes que justifican los juicios que se expresan. A idéntica conclusión cabe arribar, si se tiene en cuenta que, por una parte, el recurrente se limita a exponer su visión, citando un precedente en el que esta Corte no ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto fue declarado inadmisible por defectos técnicos de interposición (“Ayala”, A.I. n°. 30/16 y 31/16); por la otra, se ciñe a enumerar distintos extremos que considera atenuantes, circunstancias que desde otro enfoque fueron puntualmente analizadas por el tribunal y no han sido objetadas en el recurso. Por ello, tal proposición de valoración de extremos que la defensa considera favorables a su asistido, introducidos extemporáneamente, no demuestran la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de conductas disvaliosas. A ello se suma, que el recurrente no logra justificar o explicitar de qué manera los extremos invocados hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena impuesta a su asistido. Por lo expuesto, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; que los camaristas que conformaron el voto mayoritario han expuesto fundadas razones y explicado por qué en el presente caso, en atención a las características especiales que integran el contexto fáctico analizado y por aplicación del principio in dubio pro reo, decidieron el cambio de calificación legal –esto es de homicidio simple a homicidio simple con exceso en la legítima defensa-, el cual resultó mucho más beneficioso al acusado. No obstante, consideraron justo –con base a las motivaciones que no han sido de ningún modo controvertidas por quien recurre- imponerle al acusado la pena más alta dentro de la escala atribuida. En consecuencia, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala; además, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. Por las consideraciones expuestas, concluyo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del PIDCP. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Considero acertados los motivos en el voto que lidera el acuerdo, por lo que adhiero a las razones expresadas y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a ellas y voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, asistente técnico del imputado Jorge Exequiel Farías Cippitelli. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del PIDCP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli-Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Farías Cippitelli, Jorge Exequiel c. - s/ Recurso de casación • 11-12-2017
    Hechos: El hecho que la mayoría del tribunal de juicio consideró acreditado es que horas antes al día 16 de marzo del año 2016, Luis Néstor Andrada (a) “el Chino” agredió físicamente a Johana Noemí Ovejero en el domicilio de la Av. Ocampo nro. 1776, de esta ciudad capital, produciéndole hematomas en región periorbicular por mordedura humana en región escapular izquierda, en región . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Farías Cippitelli, Jorge Exequiel c. - s/ Recurso de casación • 11-12-2017
    Los agravios que invoca el recurrente en orden a cuestionar el monto de la pena atribuida al encartado no son de recibo, toda vez que de la resolución atacada no surge la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni de las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes y atenuantes, . . .