Sentencia Definitiva N° 59/17
CORTE DE JUSTICIA • Trejo, Fabián Eduardo c. - s/ Recurso de Casación • 01-12-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 026/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 11/17 de Exptes. Nº 15/15 y Nº 141/15 - Trejo, Fabián Eduardo - Robo calificado, etc. - Capital”. I). Por Sentencia Nº 11/17, de fecha 31/03//17, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Fabián Eduardo Trejo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo y como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas y Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, en concurso real, condenándolo a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1º; 149 bis y 164 del CP; 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 22.660) (…)”. II). Contra la referida Sentencia, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Fabián Eduardo Trejo, interpone el presente recurso. Encauza sus críticas en los motivos previstos en los incs. 2º y 3º del art. 454 CPP; es decir, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Primer motivo de agravio: Dirige sus críticas únicamente en relación a la valoración del hecho nominado primero (robo). Sostiene que el tribunal restó importancia a los testimonios que indican que Trejo no intervino en la contienda desatada entre Joaquín Arias (otro de los imputados en el hecho) y Walter Araya (víctima). Argumenta que los testimonios ponderados por el tribunal no conducen a la certeza de participación de su asistido en el hecho de robo que se le endilga. Transcribe las partes de los distintos testimonios que estima pertinentes a fin de fundar su pretensión, concluyendo que los declarantes descartan haber visto a Trejo participar de la reyerta y mucho menos, del supuesto robo. Enfatiza en que hubo animosidad del Tribunal de condenar a Trejo, que sólo se lo condenó por dichos mendaces sin sustento ni basamento. Finalmente reclama la absolución de su asistido. Segundo motivo de agravio: Se agravia al sostener que las atenuantes y agravantes ponderadas por el Tribunal de juicio no se reflejan en el monto de pena impuesto a su asistido. Considera que no se tuvo en cuenta el daño causado, la naturaleza y modalidad delictiva, así como, que su asistido no cuenta con antecedentes penales computables. Por ende, concluye que existe una desproporción en la comunidad valorativa, en tanto lo ponderado no se condice con la pena decidida. Por ello solicita la revocación de la sentencia y se absuelva a su asistido por el delito de robo en calidad de coautor y amenazas –aunque nada argumenta en relación a este delito- y se reajuste la pena para el hecho de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, con la aplicación del mínimo de la escala penal en suspenso. Hace reserva del caso federal (art. 18 de la CN). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas? 3º) ¿El Tribunal de juicio ha aplicado erróneamente las normas de previstas para la individualización de la pena causando gravamen irreparable? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo término, la Dra. Molina; en orden tercero, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ello, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el sentido de considerar admisible el recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los que se transcriben a continuación: “Hecho nominado primero: Que el día 20 de Enero de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero que estaría comprendido aproximadamente entre horas 03:30 y horas 04:30, en circunstancias en que Walter René Araya se encontraba caminando por Avenida Acosta Villafáñez de ésta ciudad Capital, al llegar al ingreso del Barrio Santa Lucía Sur es interceptado por Fabián Trejo, Joaquín Néstor Arias y cuatro personas más de sexo masculino no identificadas aún por la instrucción; quienes con evidentes fines furtivos, proceden, en primer lugar Fabián Trejo, a manifestarle a Walter René Araya: “dame tu celular o te cago matando”, lanzando una piedra en el rostro de Araya, provocando su caída al suelo, situación ésta que es aprovechada por Fabián Trejo, Joaquín Néstor Arias y las cuatro personas no identificadas, quienes ejercieron violencia sobre la persona de Walter René Araya, le propinan golpes de puño y patadas en el cuerpo, lo que ocasionó lesiones leves que demandan veinte días de curación y cinco días de incapacidad según consta en el examen técnico médico, para luego apoderarse ilegítimamente de un celular marca Nokia modelo Asha 503 con carcasa de color rojo y negro y pantalla táctil (sin chip), un celular marca Nokia C2-01, con carcasa de color negro con gris, abonado Nº 3834952618 correspondiente a la empresa de Telefonía Personal y la suma de Pesos quinientos ($500) discriminados en cinco billetes de $100”. Hecho nominado segundo: “Que el día 20 de Enero de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero que estaría comprendido aproximadamente entre horas 03:30 y 04:30, inmediatamente de cometido el hecho nominado primero, y en la Avenida Acosta Villafáñez de ésta ciudad Capital, al llegar al ingreso del Barrio Santa Lucía Sur, Fabián Trejo, se dirigió hacia Walter René Araya profiriendo amenazas, diciendo: “te voy a cagar matando si me denuncias, vos sabes que yo cumplo”, lo que causó temor y amedrentamiento en la persona de Walter René Araya”. Hecho nominado tercero: “Que el día 12 de Junio de 2015, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud pero estaría comprendido entre las horas 16:00 y 17:00 aproximadamente, en circunstancias en que Fabián Eduardo Trejo, acompañaba a su novia AGG a su domicilio y se encontraban en la esquina de las calles sin nombre del Barrio Santa Lucía Norte de ésta ciudad Capital, Fabián Eduardo Trejo y por cuestiones de celos, tomó fuertemente con sus manos el cuello de AGG, impidiéndole respirar, causándole traumatismos con estigmas (hematomas) en cuello e intento de sofocación en región anterior digital, demandando tiempo de curación e incapacidad superior a 35 días, salvo complicaciones, según consta en examen técnico médico”. Reseñados los cuestionamientos articulados en el recurso, constato que el argumento central, en base al cual gira la discusión, radica en cuestionar la fundamentación de la sentencia. Ello es así, en tanto el recurrente considera que el tribunal de juicio ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba al ponderar los testimonios relacionados con el hecho nominado primero (robo). El Tribunal a quo restó importancia a la versión de los declarente que –a modo de ver del casacionista- indicarían que su asistido no tomó parte en la contienda que se desató entre Arias y Araya y que no robó los elementos personales de la víctima, atento a que se encontraba como un ocasional espectador. En lo que al punto se refiere, adelanto que el estudio de los fundamentos que sustentan la condena dictada por el hecho nominado primero y los invocados en sostén del recurso en tratamiento, llevan a la conclusión de que éstos últimos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Así opino, en tanto del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el Tribunal a quo dio razones válidas para desestimar las declaraciones de Mónica del Valle Sacayán y de María Eloísa Pedraza, quienes expresaron que estuvieron en el lugar del hecho y que sólo observaron una aparente discusión entre Arias y Amaya –víctima-. Tal desacreditación se constata en la oportunidad que tuvo el Tribunal de percibir en debate lo expresado por estas testigos, concluyendo que sus declaraciones no lucieron sinceras ni concordantes, ponderando que denotan una clara intención de favorecer al acusado, justificado ello, en la enemistad que ambas tenían con la familia Araya - Sacayán dijo que eran problemáticas, “quilomberas” y que de la nada llaman a la policía y Pedraza dijo que Araya era considerada mala persona; conforme surgió de la impresión de estos relatos producto de la inmediación. Constato así, que esta circunstancia no ha sido desvirtuada en el recurso, en tanto el impugnante no refuta esos fundamentos del fallo con sólo afirmar que las testigos dijeron sólo haber visto a Arias y a Araya. Por otra parte, observo que el recurrente incurre en contradicciones en sus fundamentos. Y es que, lo manifestado por los citados testimonios cuya ponderación positiva pretende la defensa, entran en colisión con los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, de donde surge que tanto Trejo como la propia defensa, reconocen la presencia en el lugar del hecho del acusado en cuestión, aunque aseveran que estuvo en calidad de observador, mientras que Sacayán y Pedraza refieren no haber visto a Trejo en el lugar del hecho. Por lado, carece de sustento el argumento en el que se apoya el recurrente al sostener que los testigos descartan haber visto a Trejo participar de la reyerta y del supuesto robo. En efecto, tal apreciación queda desvirtuada, en tanto el impugnante admite que, una de las pruebas invocadas por el tribunal para tener por acreditado el hecho nominado primero, fue el testimonio de Rosalía Sabina Herrera, en tanto no ha impugnado el mérito otorgado a esta declaración. Con esa abstención, permanecen incólumes los fundamentos del fallo con relación a dicho testimonio, en tanto confirmatorios de la participación del acusado en el evento que se le atribuye. Y es que, Sabrina Rosalía Herrera, vecina de Araya (víctima), en debate explicó que era de madrugada, que escuchó discusiones y que sintió dos impactos, que vio a Araya solo, tirado en el piso, asustado y a Trejo corriendo hacia el Norte y a Arias en dirección contraria. Que Araya le dijo que le habían pegado para sacarle el celular. Aclaró, que conoce a las testigos Sacayán y Pedraza por ser vecinas del barrio, que no las vio al momento del hecho. De este modo, considero acertado el razonamiento del Tribunal, a diferencia de lo postulado por el recurrente, al ponderar lo expresado en debate por la víctima, Rene Walter Araya, quien sin atisbos de duda, señaló categóricamente a Arias y a Trejo como los autores del robo de su celular y del dinero que llevaba consigo. Así, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo interceptaron y cómo le pegaron. Aclaró en la audiencia, que los pudo ver bien, que son las personas que acusó desde el momento en que efectuó la denuncia. De este modo, observo que el Tribunal no ha percibido las invocadas intenciones que postula el recurrente de querer perjudicar a Trejo, circunstancias que resultan infundadas en tanto, tampoco son puestas en evidencia en esta instancia, por lo que su sola mención ninguna incidencia tiene a fin de desestabilizar la motivación del fallo atacado. Sobre el punto, estimo oportuno recordar que es en la audiencia de debate en donde se producen los elementos convictivos que habrán de incidir para la toma de decisión de los integrantes del Tribunal a efectos de que emitan un veredicto, condenando o absolviendo al imputado. Así, las vivencias que ellos adquieran derivadas de su inmediación con la prueba no pueden ser reemplazadas, en tanto la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del Tribunal y no que se practique un nuevo debate. En lo que al tema respecta, esta Corte ya se ha expedido en numerosos fallos (S. nº 29, 29/08/2013; S. 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del Tribunal”. En tal sentido, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto. Sentado lo anterior, observo que los argumentos recursivos cuestionan los fundamentos del fallo al considerar que los mismos aparecen “como insostenibles conforme lo debatido en la audiencia”; no obstante ello, surge evidente que el recurrente no se hace cargo de los razonamientos efectuados por el a quo al respecto y sólo se limita a sostener que la víctima ha sido mendaz en sus dichos y que el acusado no participó ni de la pelea ni del robo a Araya. Sin embargo, omite efectuar una valoración crítica para contrarrestarlos, en tanto se limita a transcribir los distintos testimonios que declararon en la audiencia, con lo cual no logra desvirtuar el razonamiento seguido por el Tribunal en el fallo en cuestión. Es decir, que no sólo objeta el valor conviccional dado por el tribunal al testimonio aportado por Araya -víctima-, sino que además, tal descalificación aparece inconsistente, en cuanto la motivación del recurso prescinde del debido cotejo del contenido de este, con los demás aportados al debate y con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo. En relación a ello, constato que el recurrente se circunscribe a trascribir textualmente distintos párrafos de las declaraciones testimoniales cuya valoración cuestiona, pero omite poner en evidencia en qué consisten las contradicciones y mendacidades que según predica, existen en la fundamentación de la sentencia al considerar el testimonio de Araya, ni su gravedad, ni por qué considera que el tribunal de mérito ha efectuado un análisis insostenible del material probatorio, así como, su carácter dirimente a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por el a quo. Conforme lo analizado precedentemente, cabe referir que tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que sólo se cuenta con el testimonio de la víctima como elemento incriminatorio, en tanto, lo cierto es que las valoraciones que el “a quo” efectúa sobre los testimonios oportunamente rendidos confrontadas con el de la víctima, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, y que le permitieron concluir que los testimonios han sido claros, veraces y contundentes, sin motivos para restarle credibilidad y que además le permitieron la reconstrucción de los hechos. Por último, cabe agregar que, aun cuando el testimonio se encuentre solo, no convierte en nula la apreciación de sus dichos como verídicos por el “a quo”, en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad. El valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten; pues no existe un sistema de prueba tasada o cifrada en el fuero penal. Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, propongo el rechazo del presente agravio. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Sr. Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Subsidiariamente, el recurrente cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido al considerar que en él no se ven reflejadas las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas por el Tribunal de juicio. Como puede apreciarse entonces, el núcleo central de la cuestión a dilucidar radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Fabián Eduardo Trejo. Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 58, 12/11/2012; S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Sentado lo anterior, y luego de estudiar el planteo efectuado, entiendo que los agravios que invoca el recurrente no son de recibo. Por el contrario, constato que la resolución no avizora la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni de las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes y atenuantes. En suma, las conclusiones del juzgador encuentran fundamentos serios y atendibles y son fruto de un razonamiento coherente que las justifica. En razón de lo expuesto, considero que el sentenciante ha fundado debidamente su voto ponderando una sumatoria de circunstancias agravantes como la personalidad violenta del acusado, destacándola como peligrosa para terceros e incluso para los seres que lo rodean, su comportamiento provocador y belicoso, la naturaleza violenta de los hechos atribuidos y sus informes socio ambientales negativos. Asimismo, consideró como factores que juegan a favor del acusado, su juventud, su escasa educación, su difícil situación económica y el posible consumo de estupefacciones en la provocación de uno de los hechos juzgados, aunque aclaró que ello no lo exime de responsabilidad. Íntimamente relacionado con esto último y a fin de dar respuesta al cuestionamiento referido a la ponderación de antecedentes no computables del acusado, estimo pertinente aclarar que, si bien soy de la opinión que es ilegítima la mera mención de los antecedentes no computables del acusado, en tanto solo alude al registro de procesos pendientes de resolución, en los que no ha recaído sentencia firme (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), y que la interpretación contraria estaría conculcando el principio de inocencia del que goza todo imputado hasta dicha decisión; no obstante, en el presente, constato que más allá de hacer mención de la planilla prontuarial de Trejo-, no advierto y tampoco ha sido demostrado por quien recurre, que dicha circunstancia se vea reflejada como una ponderación agravante de la pena, incluso tal interpretación fue puntualmente descartada por el Tribunal, lo cual surge de los fundamentos que brinda en el fallo. En consonancia con lo analizado observo que, Trejo fue condenado por los delitos de: Robo (art. 164 CP, figura delictiva que prevé una pena de 1 mes a 6 años de prisión), Amenazas (art. 149 bis CP, delito que prevé una pena de 6 meses a 2 años de prisión) y Lesiones Leves Calificadas por mediar una relación de pareja (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º CP, que prevé una sanción de 6 meses a 2 años de prisión) en concurso real (art. 55 CP), y que el Tribunal por unanimidad estimó justo imponerle la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada a los tres hechos que quedaron establecidos en la sentencia. En tal sentido, observo además, que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, aun ponderando como factor atenuante las circunstancias que tardíamente intenta introducir -en tanto no fueron peticionadas por la defensa al formular lo alegatos en el juicio oral-, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y al grado de culpabilidad de Trejo en relación con aquellos. Y es que, el recurrente se limita a exponer su visión, enumerando distintos extremos que considera atenuantes, circunstancias que desde otro enfoque fueron puntualmente analizadas por el tribunal y no controvertidas en esta instancia, por lo que tal proposición de valoración de extremos que la defensa considera favorables a su asistido, introducidos extemporáneamente, no demuestran la arbitrariedad del quantum de la pena de prisión determinada por el juez a quo, el que emerge estrictamente del juicio de reproche que se le formula al enjuiciado por la realización de conductas disvaliosas; máxime cuando el recurrente ha omitido explicitar de qué manera los extremos invocados hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena impuesta a su asistido. Por lo expuesto, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio. En consecuencia, concluyo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada en el primer voto y, por ello, voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Fabián Eduardo Trejo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Trejo, Fabián Eduardo c. - s/ Recurso de Casación • 01-12-2017
    Hechos: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que en la madrugada del día 20 de Enero de 2014, en un horario que estaría comprendido entre las 03:30 y 04:30 hs., Walter René Araya al llegar al ingreso del Barrio Santa Lucía Sur fue interceptado por Fabián Trejo, Joaquín Néstor Arias y cuatro personas no identificadas aún por la . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Trejo, Fabián Eduardo c. - s/ Recurso de Casación • 01-12-2017
    La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, y del análisis de las presentes actuaciones surge que la resolución atacada no vulnera los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni las reglas . . .