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SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 017/17, caratulados: “Recurso de casación c/ Sent. Nº 01/17 de Expte. Nº 106/16 - Barrios, Julio César - Abuso sexual con acceso carnal - Sta. Rosa - Valle Viejo”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
I). Mediante Sentencia Nº 1, dictada el 10 de Febrero de 2017, la Cámara en lo Criminal de 2da. Nominación resolvió: “Declarar culpable a Julio César Barrios de condiciones personales ya obrantes en la causa, del delito de Abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 119 3º párrafo del CP y arts. 536 y 537b CPP y art. 1º de la ley 24.660)”.
II). Contra esta resolución, recurre en casación el Dr. Carlos Enrique Scaltritti, en su carácter de defensor del imputado, Julio César Barrios. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Reseña, que el tribunal a quo ha ponderado la prueba arrimada al proceso desatendiendo los principios de la sana crítica racional. Sostiene que la valoración de la prueba carece de fundamentos racionales y que el fallo es arbitrario. Que existen testigos presenciales que declararon que la relación sexual ha sido consentida y que no existe prueba técnica que acredite que la menor no haya podido consentir libremente la acción. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por otra parte, sostiene que se debió aplicar el beneficio de la duda, aplicación que pretende con la resolución del presente recurso.
En tal sentido, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de su defendido en aplicación de las previsiones del art. 401 último párrafo del CPP.
Efectúa reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48) y del recurso previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en al apreciación de la prueba? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro que se pronuncia en primer término da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por lo cual, con arreglo a ellas voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el juez a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 15 de Febrero de 2016, en un horario que estaría comprendido a horas 11:00 aproximadamente, en circunstancias en que la ciudadana R.B.B., se había retirado a dormir a la habitación de su tío Humberto Barrios, ya que estuvo consumiendo toda la noche bebidas alcohólicas con su tío Julio César Barrios en el domicilio sito en Bº 66 vv-casa Nº 15 de la localidad de Santa Rosa - Valle Viejo, quien luego se hizo presente en la habitación, aprovechando su estado, comenzó a tocarla para posterior bajarle los pantalones y penetrarla por la vagina, intentando luego por el ano, momentos en que despertó R.B.B. quien, por el dolor y al haber identificado a Barrios, comenzó a llorar, dándose Julio César Barrios a la fuga de la habitación”.
De los fundamentos brindados en el recurso constato que los agravios expuestos por la defensa tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria apuntan, por un lado, a discutir la falta de ponderación de testimonios que considera relevantes; por el otro, denuncia la ausencia de prueba técnica que acredite el grado de alcoholismo que presentaba la víctima, en tanto sostiene que la relación sexual ha sido consentida por parte de la menor.
Adelanto mi opinión en el sentido de que debe darse respuesta negativa a la presente cuestión, porque un examen del objeto aquí impugnado (esto es, la fundamentación del fallo de marras), a partir de un análisis conjunto e integral de toda la prueba indiciaria recabada, permite sostener sin duda alguna que es correcto arribar a la conclusión de certeza positiva en relación a la participación del acusado Julio César Barrios en el hecho investigado.
En efecto, se advierte que el planteo formulado por el recurrente, procura fragmentar la ponderación de los indicios logrados, restándoles la univocidad que surge de su consideración en forma conjunta y que avala con certeza la conclusión incriminatoria sostenida por el Tribunal de mérito en su sentencia condenatoria.
Sumado a ello, observo que con los argumentos esgrimidos, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el juez a quo al respecto y que sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, las que han recibido respuesta expresa y concreta por parte de la jurisdicción. Constato así, que los cuestionamientos que reedita en esta instancia constituyen meras repeticiones de temas ya resueltos por el tribunal. El escrito recursivo evidencia que el impugnante prescinde efectuar una valoración crítica integral, brindando nuevos fundamentos tendientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el tribunal de mérito y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo.
En tal sentido, reiteradamente se ha dicho -en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 49/14, entre muchas otras), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 3° CPP).
De allí, que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes).
En tales condiciones, resulta claro que la alegada falta de comprobación del estado de borrachera de la víctima, argumentando la defensa que no se encuentra acreditado si tal estado le impidió consentir libremente la acción, y que existen testigos presenciales no ponderados por el tribunal, que dan cuenta de tal afirmación, no se condice con el análisis integral que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal, por lo que la crítica deviene insuficiente. Por una parte, constato que, los camaristas se expidieron expresamente sobre el punto en cuestión dando acabadas razones de por qué consideran que la menor R.B.B. se encontraba en un elevado estado de ebriedad que le impidió consentir la acción desplegada por Julio César Barrios. En tal sentido, cabe referir que, si bien es cierto que en la causa no existen informes técnicos pertinentes, ello a consecuencia de que la denuncia se efectuó al día siguiente de cometido el hecho, no obstante el juzgador fundó su razonamiento en lo expuesto por los diferentes testigos -incluso aquellos cuya ponderación pretende la defensa- y por los dichos del propio imputado, quienes dieron cuenta de la cantidad de horas en las que la menor R.B.B. estuvo bebiendo alcohol con su tío -el imputado Julio Barrios- y un amigo de éste último -Pedro Emanuel Coronel-. En la señalada dirección concluyó, que la experiencia común indica que una menor de 16 años, de contextura física pequeña -característica percibida a través de la inmediación, la observación y la impresión personal apreciada durante el juicio oral-, que comienza a ingerir bebidas alcohólicas desde pasada la medianoche, en forma continua, hasta prácticamente la hora 08:00, resulta lógico que para entonces haya alcanzado un elevado estado de alcoholemia. Al respecto, el tribunal aclaró, a diferencia de lo postulado por la defensa, que no controvierte estos argumentos, que la norma no requiere un estado de ebriedad absoluto, sino sólo basta para cumplir con la exigencia típica, que tal estado de ebriedad le imposibilite al sujeto pasivo prestar su conformidad al acceso carnal, o bien, resistirse u oponerse a la afrenta sexual -como en el presente-, incluso hasta en caso de haber sido acometida por sorpresa.
Consecuentemente con lo expuesto, estimo acertada la valoración que los sentenciantes hicieron de lo declarado por la menor, en tanto manifestó que en un determinado momento “se sintió mal”, razón por la cual se dirigió hacia la habitación donde luego fue abusada sexualmente por su tío Julio. De los fundamentos del fallo, surge que R.B.B. se fue a dormir luego de haber ingerido durante varias horas (ocho aproximadamente) bebidas alcohólicas con su tío Julio y con Pedro Coronel, y que cuando se sintió mal, decidió irse a acostar a la habitación de su otro tío, Alberto Barrios, mientras su tío Julio continuó bebiendo con Coronel. Este razonamiento, se condice con lo declarado por el prenombrado Coronel, quien en lo pertinente manifestó que la menor estaba borracha y que alrededor de las 08:00 se fue a dormir y que ellos siguieron tomando. Que luego el acusado, quién tenía en la vivienda su propia habitación, evidenciando ya su designio criminal, se dirigió hacia la habitación de su hermano, en donde se encontraba la menor R.B.B. y allí abusó sexualmente de su sobrina, sin que aquélla pudiera oponerse a la conducta del imputado por la circunstancias precedentemente apuntadas. En efecto, si bien es cierto que hubo en el presente caso, testigos presenciales -la madre del imputado (Ramona Mercedes Acuña) y su cuñada (Sabrina Rueda)- quienes vieron al acusado mantener relaciones sexuales con R.B.B., sin embargo, cabe resaltar que, lo afirmado por ambas en lo atinente a que el acto fue consentido y que la menor no lloraba en ese momento ni cuando la vieron retirarse del domicilio de su abuela acomodándose el cabello, carece de la relevancia que el recurrente pretende asignarle, en tanto no encuentra correlato en el cúmulo de probanzas introducidas al debate con la anuencia de las partes, ponderadas por el tribunal de juicio y no cuestionadas en esta instancia.
Sobre el punto, cabe destacar el testimonio de la madre de la víctima, quien describe el estado anímico observado al momento en que su hija llega a su domicilio luego de haber sido sexualmente abusada por su tío. En tal sentido, R. del C.P., en debate, refirió que era mediodía cuando R.B.B. llegó a su casa -aclarando que vive en diagonal a lo de su ex suegra-, que venía desconsolada, llorando, shockeada y tomada, estaba angustiada y decía que en la casa de su abuela “la habían manoseado” cuando ella estaba dormida y bajo los efectos del alcohol. Asevera que no hubo consentimiento, que su tío se aprovechó de ella, que le dijo que sintió un fuerte dolor en el ano. Esto último, ha quedado plenamente constatado en el informe médico practicado a la menor, en donde se deja constancia de las “lesiones en la zona perianal”, detrimento compatible -enfatizó el tribunal- con la acción desplegada por el imputado en su intento de penetración anal, posterior a la perfeccionada por vía vaginal (examen médico obrante a fs. 14, Protocolo Provincia de Asistencia a la Víctima de Abuso y/o Violación fs. 10/23).
Igual consideración merece la valoración efectuada por el juez a quo del testimonio de R.B.B., logrando concluir que la víctima mantuvo coherencia en su relato, en todas las oportunidades en las que se refirió al hecho; que gracias a la inmediación propia del juicio oral, apreció que la menor no tiene ningún interés en mentir ni perjudicar a su tío ni al resto de la familia; que su declaración incriminante resultó fresca y espontánea con un lenguaje acorde a su edad, sin que existan contradicciones ni se perciban atisbos de influencia externa. En consecuencia, destacó el tribunal que, inmediatamente de ocurrido el mismo se cruzó a su domicilio, y llorando, le expresó a su madre que su tío la había abusado sexualmente, que luego le contó a una amiga (J.E.I., quien también ratifica el estado de llanto en el que la menor le contó lo que le había sucedido, dijo que “no podía calmarla”), más tarde a unas tías y a la noche a su papá, en un todo coincidente con su relato en la Cámara Gessel, y en iguales términos se refirió en audiencia de debate ratificando que hubo penetración vaginal y anal, describiendo la modalidad que su tío empleó para aprovecharse de ella, que nunca pensó que le haría una cosa así, que estaba muy borracha y no podía reaccionar, aclarando que con su tío tenía una buena relación.
El análisis que antecede, lo es en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales e incluso con disposiciones que adquieren jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). En efecto, la Convención de los Derechos del Niño establece la obligación de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" (art. 34 ), considerando tal, "...a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad..." (art. 1 ). Y la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169).
En base a lo dicho surge que el recurrente realiza una lectura inadecuada del relato de la menor víctima, intentando desacreditarlo con testigos que no resultan dirimentes y que no logran desmerecer el sentido cargoso del cuadro convictivo, en cuanto la falta de consentimiento de la víctima ha quedado suficientemente explicitado por la conjunción del resto de los elementos de juicio meritados.
Sentado cuanto precede, observo asimismo que el recurrente tampoco pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia, en tanto omite considerar los distintos informes y pericias psicológicas, valorados por el tribunal, los que dan cuenta de que R.B.B. ha sido víctima de abuso sexual, del daño psíquico ocasionado, de los cambios producidos en la vida de la joven, en su comportamiento, en su estado anímico en tanto presenta “actitudes autodestructivas”, con tendencias suicidas, afectando sus áreas afectivas, volitivas y sociales (fs. 78/79, 154/155).
En razón de lo expuesto, constato que los argumentos esgrimidos por el recurrente no ponen en evidencia la contradicción de las deducciones o inferencias del tribunal ni, por ende, que sus conclusiones se encuentren reñidas con las reglas de la lógica o de la experiencia común. De esta manera, sólo expresa su discrepancia con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la que no basta para descalificar la sentencia como un pronunciamiento judicial válido.
En suma, considero que el fallo de marras, a diferencia de lo postulado por la defensa, ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional.
En efecto, todos estos indicios señalados y analizados en su conjunto convergen en forma contundente hacia la existencia y participación del acusado en el hecho traído a estudio.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso previsto en el Art. 2, apartado 3º inc. “b” del PIDCP. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro que vota en primer término da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esos fundamentos, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Enrique Scaltritti, asistente técnico del imputado Julio César Barrios.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso previsto en el Art. 2, apartado 3º inc. “b” del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.
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