Sentencia Definitiva N° 55/17
CORTE DE JUSTICIA • González Oscar Adrián c. autores desconocidos s/ Recurso de Casación • 26-10-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 008/17, caratulados: “Recurso de casación c/ auto interlocutorio nº 103/16 de la Cámara de Apelaciones en causa: denuncia de González Oscar Adrián c/ autores desconocidos”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 28), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Sesto de Leiva. I. En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 520, de fecha 13 de septiembre de 2016 -f.160/161vta.-, el Sr.- Juez de Control de Garantías de 1º Nominación hizo lugar al pedido de la Fiscalía de Instrucción nº 9 y ordenó el archivo de la denuncia efectuada por Oscar Adrián González, por no encuadrar el hecho anoticiado en figura penal alguna. El Sr. Oscar Adrián González apeló dicha resolución. La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, previo practicar el examen previsto en el art.334 del CPP, no hizo lugar a la pretensión deducida y confirmó la resolución impugnada (auto nº 103/16, f.181/184 del principal). II. Contra dicha resolución, el Sr. Oscar Adrián González, en su calidad de querellante particular y con el patrocino del Dr. Leandro M. Robledo, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454 inc. 1º y 2º del CPP). Dice que lo resuelto le causó a esa parte un gravamen irreparable, no subsanable por otra vía; que la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación suficientes; que la prueba fue valorada arbitrariamente; que ello ha llevado al tribunal a desconocer los hechos materia de investigación, calificados por esa parte como constitutivos del delito de estafa; y que esa circunstancia se traduce en la inobservancia de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1, del CPP). Solicita al tribunal que revoque el referido auto interlocutorio nº 103/16 y disponga la actuación en la presente causa de otro fiscal, como lo establece el art. 334 párrafo 3º del CPP. Hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454 inc. 1º y 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y contra una resolución que es definitiva en tanto hace imposible que continúen las actuaciones. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurrente impugna el archivo dispuesto con relación a su denuncia; pero, los argumentos que presenta no demuestran el error que predica de lo decidido. En lo esencial, en su denuncia, González decía haber sido estafado debido a que, pese a que había suscrito un plan de ahorros para la adquisición de un automóvil marca Volkswagen, Modelo Gol, 1.4, OK, cuando le fue adjudicado el crédito, la concesionaria le entregó el automóvil marca Volkswagen, Modelo Gol 1.4, nº ID: 810980; color: Plata Sirius; chasis nº 9BWCF05W2SP049681; motor nº : CNB050400; país de fabricación: Brasil; nº interno: 2944; Dominio LWK51, el que contaba con 140 kilómetros recorridos, y estaba inscrito en el Registro de Automotor nº 2 a nombre de Mariano Gregorio Nieva. Sin embargo, por una parte, el recurrente no refuta los fundamentos de la resolución que impugna, vinculados con la declaración de Graciela Farias, empleada de la vendedora (f.101/101vta.), cuyos dichos coinciden con los de los también empleados Mirta Edith Correa (f.100/100vta.) y el Contador Daniel Sebastián Codevilla (f.102/102vta.), cuyos testimonios lo desmienten categóricamente, especialmente el de Farías, según la cual, ella personalmente, le ofreció a González ese automóvil, explicándole que había llegado a nombre de un cliente de apellido Nieva, que estaba inscripto a nombre de Nieva, y que éste había solicitado el cambio de modelo de la unidad; y que González aceptó, de plena conformidad, dicho vehículo y el consiguiente cambio de titularidad. Por otra parte, del propio relato del recurrente surge que antes de retirar el rodado de la concesionaria supo que el vehículo del que se trata no era un 0k. Declaró haber notado que el vehículo tenia esa cantidad de kilómetros y que se lo hizo saber al vendedor; que en la Escribanía Walther firmó la documentación relativa a la transferencia (formulario 08); que entonces no le entregaron el título de propiedad ni la cédula verde; y que no obstante esas circunstancias, retiró dicho vehículo de la concesionaria. Empero, en tanto excluyentes del ardid y del dolo que requiere el tipo de delincuencia anoticiado, la concurrencia en el caso de las mencionadas circunstancias suministran adecuado fundamento a la decisión impugnada. Así, en tanto no hay estafa sin fraude idóneo para inducir en error a la víctima, y la idoneidad de ese fraude debe juzgarse con arreglo a las condiciones personales del que se dice engañado. En igual sentido se expidió, en el voto al que adherí, el Dr. Cippitelli, en la sentencia nº 36, del once de septiembre de dos mil quince. En esa inteligencia, adquieren relevancia en el caso los dichos del denunciante según los cuales él notó que el cuentakilómetros del automóvil que le entregaban marcaba 140 kilómetros; puesto que, esa observación, no sólo excluye maniobra mecánica o electrónica en ese aparato sino también cualquier artificio dirigido a ocultar que el vehículo tenía recorrida esa cantidad de kilómetros. Ni la respuesta que a su inquietud sobre el tema le atribuye al empleado que lo atendió trasluce mendacidad o ánimo de engañar: el vendedor le dijo que así lo había mandado Volkswagen. En la ocasión, no reclamó por otro vehículo que fuera exacta y claramente un OK, ni resistió continuar con el trámite correspondiente a ese vehículo que evidentemente no lo era, según pudo apreciarlo él mismo y a simple vista. Por ello, la aquiescencia que también manifestó haber prestado para suscribir la documentación correspondiente no puede ser interpretada sino como su conformidad con esa cosa y con su entrega y, por ello, como la aceptación de su recepción como la cosa adquirida, no obstante los mentados 140 kilómetros. Por otra parte, González no niega haber conocido de la existencia de un anterior propietario del vehículo, al menos, desde ese mismo día, en la escribanía, cuando le fue presentado para la firma el contrato de transferencia (formulario 08), el que, no obstante, suscribió, con lo que, de hecho, ratificó su conformidad con la entrega de ese vehículo. Por ello, que, pese a las circunstancias señaladas, el ahora recurrente accediera a retirar dicho vehículo no hace más que evidenciar su acuerdo entonces con las condiciones de esa entrega. Además, el mismo denunciante dijo que hasta el empleado que le entregó el rodado (Cristian Martín Palacios, Coordinador y Responsable de entrega de Unidades OK) se sorprendió cuando vio que el automóvil tenía puesta una patente con la leyenda “Patente en trámite”, lo que confirmó dicho empleado, calificando la situación como inusual, debido a que las unidades adquiridas por planes de ahorro se entregan patentadas porque con anterioridad es conocida la identidad del adjudicatario. Ese empleado corroboró también los dichos del denunciante con relación al kilometraje que marcaba el tablero y aclaró que los autos se entregan con aproximadamente 20 kilómetros; y agregó lo siguiente: “Por ultimo se realizó la prueba de manejo y después González se retiró con el vehículo de mención” (f.81/81vta.). Por ello, considero que el conjunto de las reseñadas circunstancias, convergen a excluir el artificio invocado en la denuncia y en el recurso como idóneo y suficiente para engañar. Por el contrario, estimo que esas circunstancias desvirtúan el pretendido engaño en tanto no evidenciaban o aparentaban otra cosa sino que el vehículo en cuestión no era 0 K. Por las razones expuestas, en tanto los argumentos recursivos no demuestran el grave desacierto endilgado a la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, la inobservancia de las reglas que rigen su mérito ni error alguno en la aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, de conformidad con las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, propicio dictar la siguiente resolución: Declarar que el recurso es formalmente admisible; no hacer lugar al recurso; y, debido al resultado obtenido, con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º). Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leandro M. Robledo patrocinante del querellante particular, Oscar Adrián González. 2º). No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º). Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios