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SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 023/17, caratulados: “Recurso de Casación c/ Sent. Nº 06/17 de autos Nº 142/12 - Burgos, Julio César y Otro - Robo - Sta. Rosa - Valle Viejo”.
I). Por Sentencia Nº 06 de fecha 15 de Marzo de 2017, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, constituida en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Julio César Burgos, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva, ordenando su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Provincial. Ofíciese. Con costas (arts. 5, 12, 40, 45 y 164 del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660)…”.
II). Contra esta resolución, el defensor del acusado -Julio César Burgos-, Dr. Juan Manuel Zelarayán deduce el presente recurso invocando como motivo de agravios los previstos en el art. 454 incs. 2º y 3º y en el art. 18 de la CN. En tal sentido, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas, las que considera de valor decisivo. Por otra parte, sostiene que el tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, causando gravamen irreparable.
Como primer agravio argumenta que el fallo recurrido viola el principio de congruencia, corolario del derecho de defensa, por cuanto el Ministerio Público Fiscal solicitó la pena de dos años de prisión efectiva y el tribunal, incurriendo en una extralimitación de la pretensión y condenando por sobre lo requerido, aplicó la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. Cita jurisprudencia.
Continúa sus críticas, enfatizando que el tribunal de juicio al ponderar las pautas de mensuración previstas en los arts. 40 y 41 del CP, valoró como elementos negativos la naturaleza del hecho y la planilla prontuarial de Burgos -con antecedentes sin resolución-, sin tener en cuenta que al momento de la comisión del delito, su asistido no contaba con antecedentes penales computables. Entiende que al haberse aplicado una condena valorando, entre otros, la planilla prontuarial, claramente se viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Cita jurisprudencia.
Solicita se revoque la sentencia de condena por evidente extralimitación de la jurisdicción (ultra petita).
Desde otro ángulo, cuestiona la ponderación efectuada por el tribunal a quo de los elementos probatorios. En tales términos, sostiene que la sentencia condenatoria se fundó en el testimonio de la víctima (única testigo), no pudiéndose constatar –a su modo de ver-, que el desapoderamiento haya sido violento. De este modo, asevera que no hay constancias médicas que indiquen las lesiones ni los días de curación o incapacidad; razón por la cual, concluye que con los elementos probatorios existentes estamos en presencia de un hurto y no de un robo.
Finalmente pide que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su asistido o, en subsidio, se aplique el mínimo de la escala penal y en suspenso. Hace reserva del caso federal.
III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El Tribunal a quo ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 164 CP?
3º) ¿Puede el Tribunal de Juicio aplicar una pena más alta que la solicitada por el Fiscal de Cámara? En consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 12, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en orden quinto, el Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva porque resolvió la situación legal del imputado, equiparable a definitiva; por lo que es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 14 de Noviembre del año 2011, en un horario no precisado aún con exactitud pero ubicable el mismo a horas 22:00 aproximadamente, en circunstancia en que Valeria Aldana Vargas se encontraba sentada en la vereda frente a su domicilio, sito en Bº Municipal casa Nº 66 de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo, junto a Antonella Carrizo y Maximiliano Barrionuevo, la cual mantenía en sus manos su teléfono celular marca Motorola Atrix, carcasa de color negro, pantalla táctil, cámara de fotos de 5 mega pixeles, filma en HD, disco rígido de 16 GB, con plástico protector, abonado Nº 03834-330744, de la empresa Personal, con GPS. En dicha circunstancia, a bordo de una motocicleta marca Motomel 150 cc de color negra con blanca, se hicieron presentes con evidentes fines furtivos Julio César Burgos y Hever Brian González y a modo de división de tareas delictivas previamente acordadas entre éstos, Burgos desciende del rodado, quedando el referido González a bordo de la motocicleta a metros del lugar y a la espera de éste. Posteriormente, Burgos se direccionó hacia Valeria Vargas apoderándose ilegítimamente del aparato celular antes aludido, previo a ejercer violencia física en la persona de ésta al desapoderarle de sus manos el aparato celular precedentemente referido, no obstante a la resistencia opuesta por Vargas la cual es arrastrada unos metros. A fin de evitar el desapoderamiento, ésta logra rasguñar a la altura del antebrazo derecho a Burgos. Que una vez que Julio César Burgos tuvo el celular en su poder, se dio a la fuga en dirección a la motocicleta para luego abordar la misma y junto a González darse ambos a la fuga del lugar en el rodado referido con el elemento mencionado en su poder”.
Previo ingresar al tratamiento de las cuestiones que el recurrente invoca como agravios, adelanto que invertiré el orden de prelación dado en el recurso, en tanto considero que, por una cuestión lógica primero se debe atender al propuesto cambio de calificación legal, y una vez resuelto tal planteo, recién considerar si, en el presente caso, el Tribunal de Juicio se ha excedido en sus facultades al aplicar una pena más elevada que la solicitada por el Fiscal de Cámara.
Formulada la pertinente aclaración, bajo tales lineamientos ingresaré a tratar el primer embate traído a estudio, consistente en denunciar la errónea aplicación del art. 164 CP. En tal sentido, el eje de discusión que la defensa postula, radica en cuestionar la calificación legal en la cual el juzgador ha encuadrado el hecho atribuido a Burgos. En tales términos, surge evidente que la defensa no discute la participación de su asistido en el evento criminoso, sino que, bajo el argumento de falta de acreditación de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, considera que el hecho debe encuadrarse en la figura típica del delito de hurto (art. 162 CP).
Sobre el punto, cabe referir que la alegada falta de comprobación de las lesiones en el cuerpo de la víctima, en nada obsta para modificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal en relación a la calificación legal atribuida al hecho. Y es que, tal condición no configura las exigencias previstas por el legislador para la configuración del tipo delictivo examinado (robo simple, art. 164 CP). En efecto, el hecho de que no exista constancia médica que indique el tiempo de curación e incapacidad de las lesiones sufridas en el cuerpo de la víctima, no autoriza, como postula la defensa, a descalificar la decisión del tribunal. Máxime cuando tales circunstancias ni siquiera han sido invocadas en el fallo, en tanto lo que ponderó el sentenciante, luego de percibir en debate el testimonio brindado por la víctima y por su progenitora, es justamente la modalidad ejercida por el acusado Burgos para perpetrar el robo. Así, la violencia física ejercida por Burgos consistió en arrastrar a la víctima que oponía resistencia para soltar su celular de las manos, accionar que le permitió al acusado impedir la acción de la víctima y apoderarse ilegítimamente del mencionado aparato de telefonía celular.
En esta línea de razonamiento, el tribunal destacó que la violencia en la persona, como requisito típico, consiste en la efectiva aplicación de una energía o acometimiento físico agresivo para vencer la resistencia a la sustracción puesta por la víctima, como sucedió en el caso bajo examen.
Consecuentemente, estimo acertada la valoración que en la sentencia se hizo de lo declarado por Valeria Aldana Vargas (víctima) en debate, en tanto manifestó que ella tras advertir la presencia del acusado y que le iba a sustraer su celular, forcejeó, tratando de impedir tal accionar, razón por la cual Burgos la arrastró unos metros hasta que logró arrebatarle el teléfono, testimonio que el tribunal destacó, resulta coincidente con lo expresado también, en audiencia debate, por la progenitora de la víctima, quién se manifestó de igual manera a la expresada oportunamente al momento de formular la denuncia.
En razón de lo expuesto, no resulta de recibo el argumento que tilda al testimonio de la víctima como débil, frágil y con fisuras, en tanto la defensa no explicita en qué basa las inconsistencias que denuncia. Sobre el punto, estimo pertinente recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, controversias que en modo alguno surgen de los argumentos recursivos. En idéntica dirección, cabe agregar que no logro constar en el testimonio brindado por la víctima la existencia de algún motivo o interés que permita sospechar de alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, circunstancias que, más allá de la genérica disconformidad señalada por el recurrente, no ha sido puesta de manifiesto en esta instancia.
El análisis que antecede, permite concluir que se encuentran reunidos los requisitos típicos del delito de robo simple, tal como surge de los argumentos expuestos en el fallo, se advierte claramente la existencia de fuerza física en la persona que requiere el tipo seleccionado –robo, art. 164 CP-, lo que facilitó y permitió el desapoderamiento ilegítimo del teléfono celular de la víctima, motivo por el cual, entiendo que en el caso, no corresponde la aplicación de la figura del hurto (art. 162 CP) peticionado por la defensa.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el presente agravio debe ser rechazado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El agravio introducido por el recurrente versa en dilucidar si en el caso ha existido vulneración al derecho de defensa en relación a la condena impuesta a Julio César Burgos, consistente en aplicar una pena superior a la solicitada por el fiscal en su alegato. Tal circunstancia conduce a dar repuesta al interrogante de si el tribunal de juicio ha afectado el derecho de defensa del acusado al aplicar una pena más alta que la peticionada por el acusador público.
Verifico que el Fiscal de Cámara, al momento de alegar en audiencia de debate, requirió que se impusiera al imputado Burgos la pena de dos años de prisión efectiva, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo simple previsto en el art. 164 del Código Penal (fs. 172/172 vta.). No obstante ello, el tribunal a quo lo condenó como autor del delito de robo, a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva, siendo esta circunstancia la que motiva la interposición del presente embate.
Del estudio del planteo recursivo y de los fundamentos expuestos en el fallo, considero que corresponde hacer lugar a la petición, por entender que el Tribunal de sentencia se ha excedido en sus facultades, fallando más allá de sus potestades jurisdiccionales, adoleciendo el fallo de nulidad por afectación a principios constitucionales que lesionan al derecho de defensa en juicio, de conformidad a lo sustentado por la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación al tema en estudio y respecto a diferentes hipótesis planteadas (“Rossi, Maximiliano Alberto s/recurso de casación”, Sala II, Cámara Federal de Casación Penal, 11/04/2012; "Saavedra, Juan Carlos y otro s/ recurso de casación", Sala II, Cámara Federal de Casación Penal, 09/02/12; "Arguello, Carlos Ezequiel s/ Recurso de Casación", Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 12/11/2.007; “Brezezinskiy, , Néstor Omar s/recurso de casación”; Sala I, Cámara Federal de Casación Penal, 16/06/2016).
Lo cierto aquí, es que el tribunal de juicio agravó el quantum de la pena requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal, dictando una más elevada, que no fue materia de acusación, prueba y defensa; en otras palabras no fue objeto del contradictorio y, eventualmente, susceptible de ser abarcada por un efectivo ejercicio de todas las defensas de hecho y derecho que el asistente letrado de Burgos podría oponer en el curso del debate (art. 18 de la C.N.). Constato así, que el monto de la pena ha significado una “sorpresa” para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de este extremo. En efecto, es la condena intempestiva para la defensa -un mayor monto de pena-, la que afecta el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 b), c), d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3, a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) materializado, en este aspecto, en el llamado principio contradictorio, cuyos términos limitan ostensiblemente la función jurisdiccional conferida al tribunal de juicio a la hora de emitir un pronunciamiento final.
En tal sentido, es preciso tener en cuenta que una sentencia que imponga una pena mayor a la requerida por el fiscal en la acusación, resulta violatoria del derecho de defensa del acusado por cuanto impide pronunciarse efectivamente sobre la individualización y proporcionalidad de la sanción aplicada. Dicha pena sobreviene en forma intempestiva y no como consecuencia del contradictorio, significando una sorpresa para el imputado debido de que se trata de un monto que nunca le fue informado, con lo cual estuvo fuera de sus legítimas previsiones y no puede exigírsele a la defensa que realice futurología sobre hipótesis que no surgen del debate.
Las razones o justificaciones que el Tribunal invoca en apoyo de su decisión al momento de graduar la pena ponen en jaque el principio de prohibición de doble valoración, todo lo cual, genera las críticas formuladas por la defensa. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, para agravar la pena a Burgos, el tribunal consideró circunstancias que integran el tipo delictivo del robo, tales como que se trata de un ilícito perpetrado en contra del derecho de propiedad y la utilización de violencia física sobre la víctima, vulnerando así, el principio de doble valoración. En lo que aquí interesa, debe señalarse que esta Corte, en su anterior integración, ha tenido oportunidad de sostener que la prohibición de doble agravación, como aspecto de la garantía constitucional del non bis in ídem, implícitamente contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y expresamente, en los Pactos Internacionales de rango constitucional (PIDCYP, art. 14, ap. 7 y CADH art. 8, ap.4), supone que las circunstancias que por sí mismas constituyen un elemento del tipo penal no pueden ser consideradas en la determinación de la pena. La función de la prohibición de doble valoración, atañe principalmente a la relación entre marco punitivo y marco de culpabilidad. En consecuencia, aquellas circunstancias que se encuentran comprendidas en el tipo penal y han contribuido a determinar la magnitud de la amenaza de pena, no pueden volver a considerarse en la formación concreta de la sanción (S. 18/09; S. Nº 28/14).
Consecuentemente con ello, observo que en el caso, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias del robo, es decir, encuadrables dentro del tipo penal (art. 164 C.P.), luego se valoraron como agravantes al momento de individualizar judicialmente la pena. Y es que, si tales circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador al estructurar el respectivo tipo penal, ponderar nuevamente aquellas a los fines de la fijación de la sanción a imponer, importa un ejercicio arbitrario de la señalada facultad discrecional.
Por otra parte, no corresponde la mención de los antecedentes no computables del imputado, en tanto solo alude al registro de procesos pendientes de resolución, sin que haya recaído sentencia firme (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), por la elemental razón de que la interpretación contraria estaría conculcando el principio de inocencia del que goza todo imputado hasta dicha decisión.
Por los motivos expuestos, entiendo que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, anular la sentencia Nº 6/2017 (fs. 189), exclusivamente en lo atinente a la graduación de la pena (arts. 408 inc. 3º, 191 y concordantes del CPP, arts. 18 y 75inc. 22 CN), y en consecuencia, establecer en dos años de prisión efectiva, la condena que debe cumplir Julio César Burgos, dejándose expresa constancia que las restantes cuestiones tratadas en el fallo que hacen a la existencia de los hechos, a la autoría, a la calificación legal, permanecen firmes al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2º) Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia dejar sin efecto la graduación de la pena fijada en la Sentencia nº 6/17 (arts. 408 inc. 3º, 191 y concordantes del CPP, arts. 18 y 75inc. 22 CN) y exclusivamente en lo atinente a la graduación de la pena, y en consecuencia establecer en dos años de prisión efectiva, la pena que debe cumplir Julio Cesar Burgos.
3º) Dejar expresa constancia que las restantes cuestiones tratadas en el fallo que hacen a la existencia de los hechos, a la autoría, a la calificación legal, permanecen firmes al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.
4º) Sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP)
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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