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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de diciembre de 2017
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 091/2017: "PACHECO, Hugo Leonardo c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 26/35 vta. comparece la parte actora Sr. Hugo Leonardo Pacheco, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se declare la nulidad de la Resolución Nº 12445/17, de fecha 19/Set/17 -fs.17/23-, que resuelve reabrir los términos del sumario ordenado mediante Resolución Nº 5766 y mantener la suspensión preventiva establecida por Resolución Nº 8620 mientras se sustancia el procedimiento sumarial. Manifiesta ser médico y hallarse imputado por fraude en contra de la administración pública, en actuaciones en tramite ante la UF a cargo del Dr. Zago y que se encuentra en “plena etapa investigativa y sin resolución a la fecha respecto de la situación procesal de los imputados”. Asimismo que mediante Resolución Nº 4655/14 la OSEP lo suspendió preventivamente como prestador médico con base en tal imputación, frente a ello dedujo amparo por ante este Tribunal –Expte. Corte Nº 071/14- en los que la accionada adjuntó Resolución Nº 5766/14 por la que deja sin efecto la suspensión y ordena instrucción de sumario en su contra, circunstancia que conduce a que se declare sin materia dicho amparo. Manifiesta que los plazos para la instrucción del sumario iniciado en Jul/14 ratificado a través del acto impugnado, se encuentran caducos, que la Ley 3509 ni su anexo III prevén plazos para el procedimiento sumarial por lo que conforme al Art. 97 del CPA estima que el plazo máximo es de cuarenta días hábiles, refiere que ha operado la caducidad del sumario conforme el plazo establecido por el Art. 129 del citado cuerpo legal; que la persistencia de la instrucción sumarial vencidos los plazos legales vulnera el principio de razonabilidad y su derecho a trabajar. Señala que el acto impugnado ratifica una suspensión como prestador sin plazo determinado vulnerando la garantía de defensa en juicio. Cita antecedentes del Tribunal. Sigue diciendo que la motivación de la reapertura de la instrucción sumarial finca en los mismos considerandos de la Resolución OSEP dejada sin efecto, lo que patentiza la vulneración al principio de inocencia aplicándose criterios de peligrosidad: la simple imputación de un delito. Denuncia afectación al derecho a la igualdad, a trabajar, la presunción de inocencia y el debido proceso. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se declare la nulidad e inconstitucionalidad por manifiesta arbitrariedad de la resolución impugnada, con costas.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs. 37/37 vta, que con cita de precedentes de esta Corte de Justicia, propicia se declare admisible la acción, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia formal de la acción intentada. -
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se extrae que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como el ejercicio de la potestad correctiva que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, -relación contractual-, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. En efecto, del análisis fáctico y jurídico de las disposiciones contenidas en el instrumento citado, se evidencia que como investigación de una supuesta actividad resultante de la conducta atribuida al administrado-prestador de la obra social, conforme dan cuenta las actuaciones glosadas al expediente, se emite el instrumento cuestionado, que en mérito de la legislación aplicable que explícita dispone la reapertura de los términos de la instrucción sumarial, suspensión preventiva del agente conforme lo fija la misma norma. Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” –o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que: "...del análisis de la Resolución…. surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Catca; 09/Jun/05, Rodríguez c/ Municipalidad de Valle Viejo, 21/oct/16, entre otros). Afirmación que se corrobora al analizar la impugnación de parte que finca en dos extremos, uno: criticas al desarrollo del procedimiento administrativo, las que pueden y/o deben ser oídas y resueltas en la propia sede administrativa; dos: aseveración de la instrucción penal por “la simple imputación de un delito”. Es decir, que un pronunciamiento contrario implicaría sustituir la voluntad administrativa, por una decisión jurisdiccional lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado a la acción de amparo. En consecuencia, la potestad correctiva como prerrogativa de la administración, así descripta no se patentiza con el grado de certeza requerido por los Arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista. -
Que conforme a lo expuesto, Arts. 1, 2 -inc. c y d-, 6 y 17 de la Ley 4642 y doctrina legal imperante (SI Nº 211), se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con costas.-
Por ello, y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. –
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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