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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Noventa y Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2017
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 098/2017 "SORIA, Rodolfo Adrian c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA- s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 45/51 vta comparece la parte actora Sr. Rodolfo Adrián Soria, mediante letrado apoderado, interpone acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Invoca que acciona en su calidad de Afiliado Nº 7-75972-4, persigue se ordene a la demandada la provisión continua y cobertura del 100% de la droga Agalsidasa Beta Fabrasyme: 4 viales de 35mg y dos de 5mg cada mes para la continuidad del tratamiento de su afección: enfermedad de Fabry, cuyo padecimiento es crónico, progresivo y multi sistémico, de origen genético. Conforme a las razones que expone.-
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, manifiesta que diagnosticada la enfermedad se le indica tratamiento con la droga solicitada, accediendo a la misma el 19/Dic/16 mediante el ingreso a un Programa de Donación a cargo del laboratorio fabricante de la droga. Requerida la provisión del medicamento a la OSEP, se concreta la primera entrega el 15/Feb/17 y una segunda entrega en el mes de Abr/17. Que el 01/Mar/17 por Resolución OSEP Nº 2497/17 –fs.09- se autoriza el suministro de la droga en la dosis prescripta para el tratamiento mensual. Pese al dictado del acto administrativo, la obra social interrumpe su suministro haciendo entrega de una sola dosis de 35mg en el May/17. No obstante el amparista ha logrado la continuidad del tratamiento en virtud del programa de donación por el laboratorio fabricante por seis meses. Argumenta que frente al incumplimiento de la OSEP ha solicitado la reanudación de su provisión el 11/Sep y 30/Oct (fs. 6 y 8), con resultados negativos. -
Justifica los requisitos procesales de admisibilidad de la acción. Invoca lesión a derechos y garantías constitucionales provocadas por la omisión de proveer la totalidad de la cobertura médica, afectando su derecho a la salud e integridad física, de conformidad a lo previsto por la Constitución Provincial y Nacional, Ley 26689 a la que adhiere la Ley 5404 que detalladamente explicita.-
Solicita medida cautelar, justificando sus presupuestos, a fin de que se ordene la provisión y cobertura del medicamento recetado conforme documentación e historia médica que adjunta, reconocido por la obra social.-
Otorgada participación procesal, se remiten las actuaciones al Ministerio Público, que se pronuncia a fs. 53/53 vta. por la admisibilidad formal de la acción y admisión de la tutela cautelar. Obrando a fs. 54 proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que el Art. 1 de la Ley 4642, establece que: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública......”. Que la negativa de la administración, ante la petición concreta del administrado de cumplimentar el requerimiento de parte reconocido por acto administrativo expreso tendiente a la provisión del costo total del fármaco recetado indispensable para la calidad de vida del paciente afiliado a la Obra Social de los Empleados Públicos, que debe cumplimentarse en ejercicio de atribuciones legales propias, dentro de normas regidas por el derecho administrativo, determina la competencia de este Tribunal para entender en la causa, en orden a lo establecido por el Art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Superior Tribunal y reforma legislativa del Art. 4 de la Ley 4642, por el Art. 1 de la Ley 4998.-
3- Que conforme a las constancias de la causa, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el proceder de autoridad publica -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la actora. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna.-
4-Que respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene la cobertura total en la provisión al enfermo del medicamento solicitado, recetado por un profesional médico especialista en la patología que afecta al amparista, y reconocido por accionada de conformidad a las constancias de autos: historia clínica que se adjunta con la demanda y Resolución OSEP Nº 2497/17.-
Al respecto, debe destacarse que en la materia específica de las tutelas cautelares, este Tribunal a través de sus distintas integraciones, en principio sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. No obstante y excepcionalmente las ha acogido en supuestos en que se afecta el derecho a la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, como dan cuenta sus numerosos precedentes.-
Asimismo, se ha expedido en el sentido que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo de los intereses en juego y del bien jurídico tutelado.-
En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris se encuentra acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que el derecho cuyo amparo se pretende tiene visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación e historia clínica adjuntadas por la amparista, que la demandada ha reconocido la enfermedad que lo aqueja, resolviendo la entrega de la medicación solicitada en el porcentaje prescripto y luego incumplir lo resuelto, lo que prima facie valorado justifica el otorgamiento de la tutela. Por su parte, el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la actora-amparista se encuentra sin recibir la medicación en las dosis prescriptas por profesional especializado, con grave riesgo y compromiso para su vida y salud.-
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.-
Por ello, precedentes de esta Corte de Justicia en casos análogos (Robledo c/Osep-Amparo, Sentencia Definitiva Nº 06/03, padeciente con idéntica enfermedad), oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y Art. 230 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2)Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el plazo de veinticuatro horas provea al amparista Sr. Rodolfo Adrián Soria, Afiliado Nº 7-75972-4, la provisión y cobertura del 100% de la droga Agalsidasa Beta Fabrasyme: 4 viales de 35mg y dos de 5mg cada mes para la continuidad del tratamiento de su afección: enfermedad de Fabry, Debiendo la amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. -
3) Requiérase de la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de los medicamentos, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.-
4) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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