Sentencia Definitiva N° 16/17
CORTE DE JUSTICIA • LUNA, Miguel Norberto Antonio c. IMPRENDIMIENTO S.A s/ s/ Demanda Laboral - s/RECURSO DE CASACION • 14-12-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 67/16 “LUNA, Miguel Norberto Antonio c/ IMPRENDIMIENTO S.A. s/ Demanda Laboral - s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL V. SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/18 de los presentes, la demandada en autos principales -Empresa Olivícola- interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara Civil de Tercera Nominación, que no haciendo lugar a su Recurso de Apelación, confirmó el fallo condenatorio de primera Instancia, considerando la ahora casacionista que al así decidir la Cámara incurrió en los vicios de violación de la ley y de la doctrina legal y arbitrariedad.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la controversia se inicia por demanda laboral de un empleado que fuera despedido sin causa y por la que reclama diversos ítems y la indemnización especial por tutela sindical en virtud de que a la fecha del distracto ocupaba el cargo de vocal segundo de la Unión de Trabajadores Rurales seccional Pomán de la provincia de Catamarca, circunstancia que le fuera notificada a la empresa, aunque la demandada alega que dicha notificación resulta inválida. Que el Juez de Primera Instancia estima reconocida la relación laboral, y con respecto a la tutela sindical, considera suficientemente acreditado el conocimiento por parte de la empleadora de la representación gremial ostentada por el dependiente actor, por lo que en consecuencia hace lugar parcialmente a la demanda por despido incausado y tutela sindical. Apelado que fuera por ambas partes el decisorio de grado, a su turno, la Cámara rechaza ambos recursos considerando también con respecto a la indemnización por tutela sindical que la condición gremial del dependiente fue efectivamente conocida por la empresa, pues resulta probado en autos que la notificación de la elección del actor en el cargo gremial fue recibida por el apoderado de la demandada.- Que a criterio de la recurrente la Cámara interpreta incorrectamente los presupuestos exigidos por el Art. 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales para que la tutela por actividad gremial se haga efectiva; también arguye que el Tribunal incurrió en una interpretación descontextualizada de las constancias de autos, pues a su criterio el actor no pudo probar su condición de representante gremial; por último se agravia porque en su opinión, la sentencia violaría la doctrina legal de este alto Tribunal en relación a la interpretación del Art. 49 de la Ley 23.551, solicitando en definitiva se haga lugar al recurso intentado.- Que a fs. 20/22 se agrega contestación de agravios de la contraria, quien peticiona el rechazo del recurso.- Que a fs. 31 este alto Tribunal, declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- Que a fs. 35/39 obra Dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, ordenándose a fs. 40 el llamado de autos.- Que ello así, bajo alegación de haber incurrido la sentencia en recurso en los tres vicios contemplados por el art. 298 del C.P.C.C la recurrente pretende en realidad introducir en ésta instancia la revisión de cuestiones de hecho y prueba. En este sentido ésta Corte tiene dicho en forma pacífica que: "jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que: "...tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “...este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella...No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T y otros – Casación”).- Que más allá que por la Doctrina Legal expuesta resulta improponible ante ésta sede el Recurso de casación intentado, cabe poner de manifiesto que en materia laboral resultan de impostergable aplicación en la apreciación y valoración del contexto fáctico jurídico de la controversia, el principio de buena fe que debe envolver a la totalidad de la relación entre las partes desde su inicio y hasta su finalización; y el principio de verdad real y objetiva frente a la verdad formal clásica -en vías de superación- de la tradición jurídica civil. Tal es así que la doctrina en la materia tiene dicho en forma categórica que: "No debe olvidarse que en ámbito del Derecho Laboral impera el principio de la verdad real. Éste principio otorga validez a la realidad que surge de los hechos por sobre lo que se manifiesta en documentos escritos. Se impone la verdad por encima de lo formal. Se explica por la desigualdad negocial de las partes que puede llevar a que se suscriban documentos que disfracen la realidad a fin de evitar la aplicación de la ley laboral." (Livellara, Carlos y otros- Derecho del Trabajo, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 121).- También la doctrina tiene dicho que: "el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos.". "Así las cosas, este dogma del derecho material tiene una profunda imbricación con las ideas de orden público e irrenunciabilidad...que extiende sus contornos hasta el ámbito probatorio procesal; con los mandatos que surgen de un procedimiento laboral que ha crecido casi a la par que el derecho protectorio." De tal modo "el juez de trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información...neutralicen los objetivos tuitivos del derecho de fondo." (Ackerma, Mario- Tratado del Derecho de Trabajo- Tomo I, pág. 422/423, Edit. Rubinzal Culzoni).- A la luz del principio reseñado, ambas instancias ordinarias concluyen que en autos se encuentra probado y reconocido por la propia recurrente que la nota comunicando la calidad gremial del actor llegó a manos de su apoderado, aunque el sello utilizado para aclarar la firma de recepción corresponda a otra empresa de la que el mencionado profesional también era representante. Así las cosas, interpretar en forma excesivamente rigorista el texto del Art. 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, implicaría en autos cohonestar prácticas de mala fe contractual y procesal incompatibles tanto con la especialidad de la materia, como con el espíritu de equidad y justicia que debe imperar en un ejercicio ponderado de la iuris dictio.- Cabe aclarar que la Cámara tampoco violó doctrina legal alguna, pues la sentencia de este alto Tribunal, de la que la recurrente pretende prevalerse y en la que llevé la voz del acuerdo, no impone ningún criterio restrictivo en relación a la prueba de la notificación, sino que trata el caso muy específico de carencia absoluta de ella y de la consecuente inoponibilidad de dicha representación sindical a una patronal que desconocía tal circunstancia.- Por todo lo expuesto, considero que el Recurso de Casación intentado debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de Cámara. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Avocado al estudio de la causa, para emitir mi voto, preliminarmente señalo que comparto y adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministro, Dra. Sesto, que inaugura el acuerdo, sobre el rechazo del recurso.- También comparto los fundamentos y conclusiones que exhibe el dictamen Nº 95 emitido por la Sra. Procuradora General Subrogante.- Analizado el memorial recursivo y las causales invocadas, las mismas quedan subsumidas a una cuestión de hecho y prueba, cuál es la valoración que se hace de la notificación cursada a la empresa y recibida por una persona que ejerce la representación o apoderamiento de más de una empresa. Es decir, cuestiona el valor asignado como prueba, la notificación cursada.- Necesariamente, debo detenerme, en los precedentes que cita el casacionista, para fundar el recurso, allí, cita, Sentencia Nº 21 de fecha 02 de Junio de 2.009, dictada por este Tribunal en la causa identificada como Corte Nº 65/07, caratulada : ZAFE Enrique del V. c/ Editorial Capayán S.A. s/ Beneficios Laborales – Casación, donde en manera alguna ha sentado criterio sobre la forma de comunicación que debe reunir para anoticiar a la patronal de la función gremial que cumple determinado trabajador en cumplimiento del art. 49 de la Ley de Entidades Sindicales.- En el mencionado fallo, se confirma lo resuelto por los tribunales inferiores, que ante la ausencia de inscripción de la entidad gremial no le corresponde la tutela sindical y para el otro supuesto, hay una total ausencia de comunicación de la calidad gremial. Situaciones distintas a la controvertida en la causa.- También este Tribunal ha señalado, que en materia de doctrina legal, cuestionamiento y cita que hace el casacionista debe repararse, que no hay contradicción cuando el fallo invocado como antecedente y el que se recurre, se ha resuelto a través de la valoración de las cuestiones fácticas propias de cada caso particular (Sentencia Nº 27, de fecha 06 de Diciembre de 2.004, causa Corte Nº 523/00- AUTOVIA S.A. c/MINICUCCI ROBERTO s/ EJECUCION PRENDARIA s/ TERCERIA DE DOMINIO - CASACION).- No voy a extenderme sobre el significado que la jurisprudencia y doctrina, han dado a cada una de las causales, si, a ratificar que las tres invocadas quedan subsumidas en la valoración de la prueba y hecho que realizan los tribunales de grado a la comunicación que efectúa el gremio sobre la condición del actor como lo dije.- En esta instancia, estamos en presencia de una facultad de revisión limitada, en principio a errores de juicio, ya que el Tribunal, ejerce un puro control nomofiláctico en la correcta interpretación y aplicación del derecho. Por eso, al no constituir la casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- Por ello, se ha señalado, que la valoración de las pruebas constituye facultad propia de los Tribunales de Alzada, y como tal, exenta de censura en Casación, salvo absurdo (SCJBA 20/9/94 , E.D. 161-49, entre otros ).- Concluyo, que el Tribunal de Casación, no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el Tribunal de mérito, mediante el estudio de las pruebas (CSJN 24-5-94: Marino de González Adriana del Carmen c/ Mordacci de Alonso María C.-).- La discrepancia entre la opinión del impugnante con la labor axiológica del Juzgador en punto a la valoración de determinado elemento probatorio, respecto de otro, aunque sea discutible u objetable, no es un medio idóneo para acreditar absurdo (SCJBA 22-8-95, Gómez José M. c/El Expreso Libertad SA, J.A . 1997 –III-199. Índice, Nº 48).- La revalorización de prueba es materia que pertenece a la órbita de la competencia propia de los Tribunales de grado y que por lo tanto, en principio, es insusceptible de control en casación por el motivo traído a consideración (T.S.J.. Sala Civil Sent. 1489/12/03- Trib. De origen: Cám. 6ª Civ. y Com. Cba. Pereyra Oscar c/ Juan Ángel Boretto –Ejecutivo-Recurso Directo, en actualidad jurídica Nº 46, ps. 2762/2763).- La tarea de selección y valorización de la prueba se cumple por parte del Tribunal de Alzada, sin control alguno del Tribunal Casatorio, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara, cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia está fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1 del art. 383 del CPCC (TSJ Sala Civil y Com. Cba. Sent. 67 16 /06/2.005 Trib. de origen: Cáma. 1ª. Civ. y Com. Cba., Pellegrino Antonio y Otra c. Aguas Cordobesas S.A. –Ordinario –Recurso Directo, en actualidad Jurídica Nº 81, ps. 5108 y ss.).- Lo expuesto, ratificando que en la cuestión de autos, el reproche hace a una cuestión de hecho y valorización de prueba, donde la misma no exhibe absurdo o arbitrariedad, que podría habilitar la apertura de esta instancia extraordinaria ,voto, por el rechazo del recurso de casación postulado.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Estando definida la cuestión, comparto la opinión de los Sres. Ministros que me preceden.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme lo resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida (Art. 68 CPCC).Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 95/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/18 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 67/16. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios